Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Valencia de 23 de febrero de 2016 absuelve a dos acusados de robo con violencia. Uno de los acusados declaró en sede policial haber recibido una cantidad de dinero del otro acusado para darle la información necesaria para realizar el atraco. Sin embargo, posteriormente el acusado declaró haber hecho tales afirmaciones bajo coacciones, pues se le había dicho que si no declaraba que era el autor lo retendrían e ingresaría en prisión, presentando denuncia ante el Juzgado de Guardia.

El Juzgado, respecto al valor probatorio de la declaración, hace referencia al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que sustituye al hasta ahora existente de noviembre de 2006 que acuerda que “las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sonacreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.”

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

Por lo que sin ratificación de la declaración, la misma no puede constituir prueba de cargo suficiente, al no aportarse en su declaración ningún dato objetivo que haya podido quedar acreditado por otro medio de prueba.

Igualmente, tampoco puede ser prueba de cargo suficiente para incriminar al otro acusado en atención al principio de presunción de inocencia.

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

¿Tienen valor probatorio en juicio oral las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial sin concurso del fiscal?

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Tiene valor probatorio las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial sin presencia del fiscal?, 3. Base legal respecto a diligencias preliminares, 4. ¿Se puede fundar condena en mérito a las declaraciones de testigos prestadas en sede policial sin presencia del fiscal? 5. Conclusiones.

1. Introducción

El análisis de darle valor probatorio a las declaraciones de testigos en sede policial sin concurso del fiscal en la etapa de investigación preliminar ha sido desarrollada en varias ocasiones por la Corte Suprema (CP).

Así, por ejemplo, en la Casación 158-2016, Huara y en el RN 1726-2015 Huánuco, donde se desarrolla el fin y los límites de la investigación policial sobre las declaraciones de testigos como parte de las diligencias preliminares, así como el valor probatorio que tiene ello para fundar una condena. A continuación, abordaremos dicho tema.

2. ¿Tienen valor probatorio las declaraciones de los testigos prestados en sede policial sin presencia del fiscal?

La Corte Suprema, en la Casación 158-2016, Huara, ofrece respuesta declarando que no poseen valor probatorio debido a los siguientes motivos: a) La ausencia del juez durante su realización. y b) La falta de garantías en su práctica[1]. Además, concluye que la carencia de valor probatorio puede salvarse con la presencia del fiscal en la actividad policial.

Esto nos lleva a inferir que dicha actividad deberá realizarse con presencia indispensable del fiscal porque, de lo contrario, no puede otorgarle calidad de prueba suficiente y no será considerada información válida para fundamentar una sentencia de condena.

Sin embargo, la doctrina hace referencia a los siguientes supuestos en los que, de forma excepcional, es posible otorgarle valor probatorio a las diligencias, esto será cuando:

1) Los policías intervinieron por razones de urgencia o necesidad. 2) La actuación es irrepetible, sobrevenida o ya conocida, e imposible la inmediación y contradicción dada la urgencia de la actuación.

3)La intervención se realizó observando las garantías necesarias, esto es, el derecho de defensa, por ello, la Corte Suprema ha sostenido que si se advierte alguna vulneración al practicar alguno de estos actos, la diligencia carece de efectos legales[2].

3. Base legal respecto a diligencias preliminares

El DL 989, que modifica la Ley 27934, regula la intervención de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Ministerio Público (MP) en la investigación preliminar del delito.

Según esta disposición, la policía, durante la investigación del delito, al percatarse de la existencia de un hecho delictuoso debe realizar todas las actuaciones imprescindibles para su esclarecimiento y así evitar que se extravíen algunas evidencias que sean necesarias para probar la verdad dando cuenta inmediata al fiscal para la dirección de la investigación[3].

  • Asimismo, el artículo 322 del Código Procesal Penal indica cómo se debe llevar la dirección en la investigación (las actas realizadas, las manifestaciones recibidas, pericias practicadas, y todo lo que se considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación).
  • El artículo 331 incisos 1 y 2 del CPP habla de la actuación policial en el cual indica las acciones que debe realizar la PNP en la investigación de un delito.
  • El artículo 332 del CPP trata el informe policial, el cual nos indica que toda diligencia realizada por la PNP debe ser elevada en acta y presentada al Fiscal de turno dentro del plazo.
  • El artículo 422 inciso 1 del CPP menciona que es el fiscal quien puede encomendar a la PNP las diligencias de investigación que considere pertinentes para esclarecer los hechos.
  • Por último, el artículo 159 de la Constitución señala las atribuciones primordiales al MP.

4. ¿Se puede fundar condena en mérito a las declaraciones de testigos prestadas en sede policial sin presencia del fiscal?

De lo mencionado, concluimos que las diligencias a nivel preliminar carecen de valor probatorio para efectos de condenar a un imputado ya que no se realizan con las garantías constitucionales de las que goza el procesado.

5. Conclusiones

Al respecto, de la revisión de la Casación 158-2016, Huara y todo el material jurídico relacionado al tema, se concluye que las diligencias preliminares (declaración de testigos en sede policial) realizadas sin la presencia del representante del MP carecen de valor probatorio y, por ende, insuficiente para poder fundar una condena.

Por ello, recomendamos tener una permanente coordinación entre los miembros de la PNP y los representantes del MP, con el fin de que realicen adecuadamente las diligencias preliminares como declaraciones a los testigos en sede policial, debiendo estar presente el fiscal en todas las intervenciones que realice la PNP y poder así realizar un buen trabajo.

[1] San Martin Castro, César. Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2014, p. 432.
[2] San Martin Castro, César. Ob. Cit, p. 434.
[3] Ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito. Ley 27934.

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???? ¿Qué valor tienen las declaraciones espontáneas ante la policía?

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

ABOGA2 – Abogados declaración policial – Cuántas veces hemos escuchado que la mejor recomendación que puede hacerte un abogado es acogerte a tu derecho a no declarar artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no declarar ante la policía, limitándote a declarar únicamente en sede judicial.

Pero, ¿qué pasa si ya has declarado ante la policía? ¿puedo declarar algo distinto ante el Juez? ¿cuál de mis declaraciones se tendrá en cuenta? Pues bien, aunque muchos puedan pensar que el juez tendrá en cuenta primordialmente la declaración realizada ante la policía, por ser la “más espontánea”, la realidad es que la declaración verdaderamente importante es la que se realiza en sede judicial.

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorioA este respecto, te contamos un caso en que los abogados de este nuestro despacho -ABOGA2- lograron sacar absuelto a un hombre que siendo acusado de un delito por conducir bajo la influencia del alcohol del artículo 379.2 del Código Penal, y tras haber reconocido ante los policías que acudieron que era él quien conducía, ante el Juez acabo declarando que realmente él no era el conductor y como en ningún momento pudo acreditarse que él era el verdadero conductor, el juez termino declarando su absolución.

El caso real, es el siguiente:

Según los agentes de policía que redactaron el atestado de nuestro cliente, fueron llamados porq

44ue un vehículo estaba circulando de forma irregular hasta que acabó colisionando contra una valla ornamental.

Cuando acudieron al lugar del accidente, observaron que nuestro cliente, quien en teoría y tal y como él y los demás ocupantes del vehículo reconocieron en el momento era el conductor del vehículo, presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y por eso le sometieron a la prueba de alcoholemia, aunque en ningún momento los agentes llegaron a ver que fuera él quien conducía el vehículo.

Si bien, el acusado al declarar en el acto del juicio, en contra de lo manifestado ante los policías, dijo que realmente no era él el que conducía, sino su novia, pero dado que ella no tenía carnet de conducir decidió decir que era el quien manejaba el vehículo, tratando de protegerla.

Es cierto, que como reconoció uno de los agentes, los testigos que habían presenciado el accidente y les llamaron, en ningún momento les confirmaron si quien conducía era un hombre o una mujer, y aunque cuando llegaron era nuestro cliente quien tenía las llaves del vehículo, nadie pudo confirmar que fuera él quien iba al volante en el momento del accidente.

Nuestro cliente se puso en contacto con nuestro despacho ABOGA2 sito en Madrid, en Plaza Castilla, 3, quienes tras analizar su caso y diseñar la mejor estrategia de defensa, consiguieron que el juez acabara considerando al acusado como no culpable ya que la mera declaración auto-inculpatoria de nuestro defendido ante los agentes policiales no era prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues el simple hecho de que el acusado dijera ante los policías que era el conductor en el momento de producirse el accidente se consideran declaraciones espontaneas que no permiten asegurar que el acusado realmente lo fuera.

En este caso nuestro cliente salió victorioso, pero entendemos que se te puedan venir varias preguntas a la cabeza que trataremos de responderos a continuación:

Durante el proceso penal se realizan diversas declaraciones, por los testigos, la víctima, el acusado, etc. Concretamente, el acusado puede realizar dos tipos de declaraciones, ante la policía y/o ante el juez.

  • Declaración policial
    La declaración ante la policía puede realizarse por dos vías, bien si hemos sido detenidos para el esclarecimiento de los hechos, o bien podemos ser citados para declarar en comisaría en relación a una investigación en curso.
  • El detenido o en su caso el citado, deberá declarar en dependencias policiales acompañado de abogado. Este tiene derecho a reunirse con su abogado antes y después de declarar
  • La policía procederá a leerte tus derechos (contenidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y posteriormente te realizará una serie de preguntas.
  • Lo normal es que tu abogado te recomiende acogerte a tu derecho a no declarar y no declares en ese momento, ya que puede que al no conocer exactamente la acusación que se nos hace podamos acabar arrepintiéndonos de lo que hemos declarado.
  • Declaración judicial
    cuando la policía considera que existen indicios suficientes para considerar a alguien responsable de un delito, el detenido será puesto, normalmente al día siguiente y nunca en un plazo superior a 72 horas, a disposición judicial donde se procederá a la declaración judicial o de no haber sido detenido, podrá ser citado para declarar directamente ante el juez como investigado.
  • Esta declaración, como investigado deberá realizarse con asistencia de abogado y en ella te podrá preguntar primero el Juez, luego el Fiscal, seguido de la acusación particular y finalmente, el Abogado que haya asumido tu defensa.
  1. Como ya hemos expuesto en otros post, las declaraciones realizadas ante la policía, ya sea en lugar de los hechos o en sede policial, carecen de toda validez como prueba en el juicio, siendo la declaración judicial la única que tiene validez.
  2. Como ocurre en el caso expuesto de nuestro cliente, ni siquiera cuando el propio investigado se reconozca como responsable de la comisión del delito ante la policía, esta declaración no tendrá valor de prueba en sí misma, y solo cuando ratifique esta declaración ante el juez podrá servir como prueba.
  3. Incluso cuando los policías ante los que se reconocen los hechos sean interrogados en el acto del juicio oral y se ratifiquen confirmando que el investigado reconoció los hechos ante ellos, ello únicamente podrá servir como indicio para condenarle pero sin que en ningún caso sea prueba de cargo suficiente.
  4. En este mismo sentido, se pronunció el Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 3 de junio de 2013, al disponer:
  5. «…las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim, tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial«
  6. No obstante, aunque es cierto que la única declaración que tiene validez es la realizada ante el juez, está claro que si el investigado va variando lo manifestado durante el procedimiento puede ir perdiendo credibilidad, por lo que lo ideal es evitar todas las contradicciones posibles.

Tradicionalmente el Alto tribunal venía reconociendo que este tipo de manifestaciones espontáneas no ratificadas en sede judicial por el acusado podía ser material probatorio que debía valorarse con cautela para comprobar que no se hubieran vulnerado los derechos del acusado, siempre y cuando:

  • Fueran manifestaciones verdaderamente espontáneas:no respondan directa o indirectamente a un interrogatorio más o menos formal de los agentes.
  • Fueran introducidas en el debate contradictorio del juicio oral: es decir que los agentes que directamente las percibieron declaren en juicio confirmando que efectivamente el acusado realizó tales manifestaciones espontáneas que ahora no han sido ratificadas por aquél ante el juez.

Si bien, a partir del año 2015  se produce un cambio jurisprudencial sobre la materia, que llevo al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a adoptar un acuerdo en fecha 3 de junio 2.015, según el cual:

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio

  • No pueden operar como corroboración de los medios de prueba
  • No pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim
  • No  cabe  su  utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim.
  • No pueden dárseles valor probatorio llamando como testigos a los agentes que las percibieron.
  • Sin embargo, cuando los datos objetivos declarados por el acusado en su autoinculpación ante los agentes se acrediten como ciertos por verdaderos medios de prueba, y siempre que los agentes declaren como testigos en juicio, sí que podrán servir de base para sacar legítimas deducciones
  • En consecuencia, considera el TS que de valorar estas manifestaciones como elemento de corroboración, se acabaría desvirtuando el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que además el acusado no ha sido informado de sus derechos.
  • En el caso actual, aquellas manifestaciones espontáneas del acusado ante los agentes de la policía no han sido efectivamente tenidas en cuenta por el tribunal como prueba de cargo y aunque si han sido consideradas a la hora de valorar las declaraciones que realizó nuestro cliente en el juicio, seguía sin existir otra prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
  1. Por declaraciones espontáneas debemos entender aquellas realizadas ante los funcionarios de la policía, sin asistencia letrada, ya sea en comisaría o fuera de ella, realizadas de forma voluntaria por aquel al que se le imputa la comisión de unos hechos delictivos, sin existir coacción alguna de interrogatorio de los agentes policiales, más o menos formal.
  2. Por tanto, no puede considerarse manifestaciones espontáneas las respuestas a preguntas concretas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes de policía encargados de la misma.
  3. Por el contrario, pueden considerarse manifestaciones espontáneas:
  • Las realizadas voluntariamente por una persona que comparece ante la policía sin ser citada.
  • Las realizadas por el sospechoso en el momento en que es sorprendido en el lugar del delito ante los policías que allí se dirigen.
  • Las realizadas de forma voluntaria por el sospechoso aportando un dato fáctico esencial y desconocido por los agentes policiales, que acaban comprobándolo como válido.
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Si quieres leer la resolución puedes hacerlo en el siguiente enlace

¿La declaración en sede Policial tiene valor probatorio?

Declaracion del acusado en sede policial no tiene valor probatorioCon anterioridad al acuerdo del Tribunal Supremo de 3.06.2015, las declaraciones de los detenidos o testigos en sede policial podían constituir prueba de cargo si dichas declaraciones eran corroboradas por los agentes de policial en la vista del juicio, a través de los cauces establecidos en los artículos 714 y 730 de la Lecrim.

Sin embargo,  el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que dichos artículos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que no interviene la autoridad judicial sino la policía.

El Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio ni pueden operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas por la vías del artículo 714 de la LeCrim ni su utilización como prueba preconstituida como establece el artículo 730 de la LeCrim, debiendo ser excluidas del acervo probatorio pese a su de intento de ser incorporadas mediante la llamada como testigos de los funcionarios policiales que estuvieron presentes en la declaración. 

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Declaración acusado ante policía no tiene valor probatorio | Alvarez Abogados Tenerife

Declaración acusado ante policía no tiene valor probatorio. La declaración del acusado en sede policial no tiene valor probatorio por lo que no pueden operar como corroboración de los medios de prueba. ¿Qué valor tienen las declaraciones de un acusado a los agentes policiales en sede policial no ratificadas a presencia judicial?

Declaración acusado ante policía no tiene valor probatorio

  • La determinación de la decisión acerca de cuáles son las pruebas válidas que pueden configurarse como «de cargo» para el dictado de una sentencia para fundar una condena se nos ha presentado siempre como una cuestión controvertida, cuando se trata de valorar el alcance probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, tanto por la víctima, como por los acusados.
  • Y es que es sabido que estas declaraciones pueden luego modificarse en fase sumarial y en el plenario, surgiendo la duda de si pueden considerarse con valor probatorio, en la sentencia que se dicte, aquellas declaraciones que más tarde son diferentes en su contenido con relación a las que se desarrollan más tarde ante el juez de instrucción y en el plenario.
  • Para fijar el punto de partida básico hay que partir del planteamiento general de que, como mantiene el Tribunal Supremo, en nuestro ordenamiento procesal, por regla general, los medios de prueba con validez o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral, bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar, de contradicción de las partes del proceso, y de publicidad.

Declaraciones de las personas investigadas o encausadas

Cuando se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican, la Jurisprudencia ha admitido la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del encausado y las prestadas en el juicio oral, pudiéndose tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible.

Obviamente, no podrán ser utilizadas las declaraciones obtenidas en sede policial que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales.

Y cuando se trate de declaraciones válidas, esto es practicadas con toda corrección, tampoco podrán ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714, pues no habrían sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas.

Investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas

No obstante lo anterior, se podrán aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas.

 Por otro lado, las diligencias de comprobación de la existencia de los aspectos fácticos contenidos en la declaración policial del investigado, podrán ser valoradas en función de su contenido incriminatorio una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral.

Las declaraciones espontáneas de una persona investigada o encausada ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia cuando fueron efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueran objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudiese ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas constituyendo un elemento más de juicio que el Tribunal pueda ponderar en conciencia , en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.

Declaración no ratifica ante el Juez

Por lo tanto, si se declara ante la policía y luego dicha declaración no se ratifica ante el Juez, la declaración hecha en sede policial no tiene valor probatorio.

 Con este acuerdo el Tribunal Supremo formaliza así el criterio marcado por el Tribunal Constitucional, que en su día rechazó que las meras confesiones pudieran ser base de una condena.

El único caso en el que una declaración en sede policial sí puede conducir a la condena es el de las declaraciones en las que el detenido revele datos que luego se confirman como ciertos y que sólo un partícipe en los hechos podría conocer; entonces el Tribunal puede inferir su relación con los hechos y emplearse para condenar.

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Responde a esta cuestión la sentencia de 24 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que sobre el “valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado que no ha ratificado a presencia judicial, esta Sala inicialmente, venía manteniendo que se trataba de un material probatorio que debía ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado. Así la doctrina de esta Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre).”

Sobre estas manifestaciones espontáneas en sede policial añade la Sala que “la STS de 27 junio 2014 nos dice» Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada. Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo, se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, «manifestaciones espontáneas» válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.”

Para el Tribunal “este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).”

Cuestión distinta, matiza el alto Tribunal “es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.

015, nº 652/2016, dice: «Es cierto que el Tribunal sentenciador valora adicionalmente como elemento de corroboración una prueba a la que no puede otorgarse validez, como es la declaración de los Guardias Civiles sobre determinadas manifestaciones auto inculpatorias que, según dicen, realizó espontáneamente el acusado en su presencia, encontrándose detenido.

Estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio del año en curso.”

Recuerda la Sala de lo Penal que “admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio, ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo:

«Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim.  No  cabe  su  utilización  como  prueba  preconstituida  en  los  términos  del art.  730  Lecrim.

  Tampoco  pueden ser  incorporados  al  acervo  probatorio  mediante  la  llamada  como  testigos  de  los  agentes  policiales  que  las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias.

Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron».

Este acuerdo, continúa la Sala “que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como «ratio decidendi» a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio.

  Sin embargo, como ya se ha razonado, en el caso actual, aquellas manifestaciones espontáneas del acusado ante los agentes de la Guardia Civil no han sido tenidas en cuenta por el tribunal de instancia o prueba de cargo y si sólo como aval de las propias declaraciones prestadas en la causa por aquél, y aún excluyendo totalmente esta subsiste prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”

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