Donde Inscribir A Mi Hijo En La Escuela Primaria 2021?

Donde Inscribir A Mi Hijo En La Escuela Primaria 2021
Criterios de desempate –

  • Domicilio, se considerará la proximidad entre las opciones de escuelas elegidas y no la cercanía con el domicilio registrado en la solicitud.
  • Edad de la o el aspirante.

CONSIDERACIONES IMPORTANTES

  • Al realizar la preinscripción deberán contar con la siguiente información:
    • CURP de la o el menor para el que soliciten la preinscripción, y de ser el caso, también de hermana(s) o hermano(s) que cursen uno de los grados escolares en alguno de los planteles solicitados. Si no cuenta con la CURP podrán obtenerla a través del portal: gob. mx/curp
    1. Nombre, OP (Opción de Preinscripción) y  CCT (Clave de  Centro  de Trabajo/clave  de la Escuela) de las tres escuelas solicitadas para el caso de Preescolar y Primaria, así como de las cinco opciones para Secundaria. Si no las conoce, pueden consultar el apartado Ubica tu escuela , en el portal de la AEFCM en la liga: https://www2. aefcm. gob. mx/directorio_escuelas/index. jsp
    2. Dos direcciones de correo electrónico personal de la madre, padre o tutor, donde podrán recibir información respecto del trámite de preinscripción. Es muy importante proporcionar información vigente. Asegúrense de no perder sus datos  ya que los necesitarán para consultar su información o imprimir nuevamente el comprobante.
    3. Durante el Ciclo Escolar actual, la AEFCM generó cuentas de correo electrónico institucional a los estudiantes de las escuelas públicas de la CDMX (@aefcm. nuevaescuela. mx, @alumno. aefcm. gob. mx). Los avisos que la AEFCM emita con motivo del trámite de preinscripción, también serán enviados a estas   direcciones electrónicas.
  • Verificar que los datos de las escuelas registradas como opciones (tres para nivel  Preescolar o Primaria y cinco para Secundaria) correspondan a las de su interés, ya que existen escuelas con el mismo nombre, pero se ubican en distintas localidades.
  • En el caso de Educación Secundaria, es importante que se identifique la modalidad de la escuela –Secundaria General, Secundaria Técnica, Telesecundaria o de   Trabajadores-, y seleccionen la Opción de Preinscripción (OP) correcta, por ejemplo: la Secundaria General número 90 (con OP 90), y la Secundaria Técnica número 90 (con OP 1090).
  • La asignación de escuela está sujeta a los lugares disponibles y se aplican   estrictamente los criterios publicados, con base en el orden de las preferencias registradas en la preinscripción.
  • Al concluir la preinscripción en línea, se les solicitará validar los datos y posteriormente  el sistema generará el comprobante , en el cual se mostrarán dos elementos para   consultar el resultado de su asignación: la OP (Opción de Preinscripción) y el folio (número de trámite) asignado a la o el aspirante. Es indispensable que impriman y/o guarden el comprobante para que puedan consultar los resultados. Los resultados de la preinscripción serán publicados en el portal de la AEFCM:   aefcm. gob. mx/gbmx/ en la fecha señalada en su comprobante.
  • El único periodo para presentar una solicitud de cambio será la semana posterior a la   publicación de los resultados. Los cambios se asignarán en las escuelas donde exista disponibilidad de espacios. La respuesta a esta petición es definitiva, no puede ser modificada ni se puede renunciar a ella.
  • En los casos que se requiera, se verificará la autenticidad de la información que  proporcionen en la solicitud de preinscripción, si en alguna etapa de este proceso se   llegara a descubrir falsedad de la información, se tomarán las medidas conducentes.
  • Para los casos no previstos en esta convocatoria, podrán hacer la consulta con las   autoridades responsables del nivel educativo que corresponda para atenderse de manera específica.

Teléfonos y correos electrónicos para informes Sistema Anticipado de Inscripción y Distribución (SAID). preinscripcionescdmx1@aefcm. gob. mx  55-3601-8724 Coordinación Sectorial de Educación Preescolar. controlescolar. prees@aefcm. gob. mx   55-3601-7100 Ext. 48351 Coordinación Sectorial de Educación Primaria. preinscripciones. primaria@aefcm. gob. mx   55-3601-7100 Ext. 49268 ó 49221 Coordinación Sectorial de Educación Secundaria.

  • cses;
  • evalservicio@aefcm;
  • gob;
  • mx 55-3601-1000 Ext;
  • 49308 Dirección General de Educación Normal y Actualización del Magisterio;
  • (DGENAM) dgenam;
  • controlescolaranexas@aefcm;
  • gob;
  • mx   55-3601-8799 Ext;
  • 44533 Dirección General de Servicios Educativos Iztapalapa (DGSEI) saiddgsei@aefcm;

gob. mx 55-3601-7100 Ext. 46562 Dirección General de Educación Secundaria Técnica (DGEST) preinstecnicas@aefcm. gob. mx 55-3601-7100 Ext. 43366 o 43346 Buzón Escolar  buzesco@nube. sep. gob. mx 55-3601-8700 .

¿Cómo inscribir a mi hijo en la escuela por Internet?

Cmo se hace la inscripcin para educacin bsica de la SEP? – Se har en lnea, a travs del sitio web, donde los padres o tutores tendrn que llenar los siguientes datos :

  • Datos de la alumna o alumno como: nombres, apellidos y la CURP
  • Datos de la madre, padre de familia o tutor como: nombres, apellidos, correo electrnico y telfono
  • Nivel y grado de la solicitud
  • Escuela: se tendrn que colocar tres opciones con nombre del plantel, alcalda, turno y clave del centro de trabajo (CCT).

¿Cómo inscribir a mi hijo en la escuela por Internet 2021 por primera vez?

¿Qué puedo hacer si se me pasó la fecha de preinscripción 2022 CDMX?

Así es el trámite de las preinscripciones extemporáneas CDMX 2022 –

  1. Da clic en el siguiente enlace https://preinscripciones. aefcm. gob. mx:9010/gobMx/jsp/preinscripcion/index. jsp.
  2. Captura la CURP de tu hijo o haz la búsqueda de su información escribiendo los datos que te pide el formulario.
  3. Verifica que la información que te muestra el sistema sea correcta.
  4. Escribe las opciones de preinscripción (OP), sus Claves de Centro de Trabajo ( CCT ) y demás información que se te pide.
    • Recuerda registrar las escuelas en orden de preferencia.
  5. Imprime el comprobante de preinscripción y consérvalo para consultar los resultados.

¿Cómo puedo inscribir a mi hijo a la primaria en el Estado de México?

¿Cómo inscribir a mi hijo en la escuela por primera vez 2022?

¿Qué pasa si no Preinscribi a mi hijo 2022?

¿Que puedo hacer si se me pasó la preinscripción SAID 2022 de mi hijo en Edomex? – En caso de que se te pasará la fecha en la cual te tocaba preinscribir a tu hijo o hija a alguno de los niveles básicos de la SEP, no te preocupes. Puesto que ya podrás hacerlo durante el periodo extraordinario de inscripciones.

¿Cuándo se abren las inscripciones para la Escuela 2022?

Desde el lunes 11 de abril hasta el domingo 24 de abril de 2022, las familias podrán realizar el registro y matrícula de estudiantes que ingresan por primera vez al sistema educativo fiscal en el régimen Costa-Galápagos 2022 -2023.

¿Cómo inscribir a mi hijo por primera vez?

La madre o padre de familia debe acudir a las agencias del Registro Civil con su cédula de identidad y una planilla de luz actualizada, acompañado de la niña, niño o joven que ingresará por primera vez al Sistema Educativo Público.

¿Cuándo comienzan las matrículas 2022?

Descripción:  – Cronograma de postulación a establecimientos a través de www. sistemadeadmisionescolar. cl año 2022. Postulación periodo principal: Desde el 10 de agosto al 07 de septiembre. Resultados de postulaciones periodo principal SAE > aceptación o rechazo de asignación > activación listas de espera: Desde el 24 al 28 de octubre.

Entrega de resultados para quienes activaron listas de espera: Desde el 09 al 10 de noviembre. Postulación etapa complementaria a través de www. sistemadeadmisiónescolar. cl : Desde el 22 al 29 de noviembre.

Resultados de postulación a etapa complementaria: 13 de diciembre. Etapas finales: Periodo de matrícula alumnos de continuidad y alumnos asignados a través del Sistema de Admisión Escolar: Desde el 14 al 27 de diciembre. Regularización exclusiva alumnos repitentes: Desde el 28 al 30 de diciembre.

¿Cuáles son las inscripciones extemporáneas?

INSCRIPCIÓN La inscripción es el proceso que regula el ingreso, reingreso y registro de las niñas, niños y jóvenes a un grado de Educación Preescolar, Primaria o Secundaria para facilitar la continuidad de los mismos a través del Sistema Educativo Nacional.

  1. Si la madre, padre de familia o tutor del aspirante realizó un proceso previo de preinscripción en línea (para Educación Preescolar, primer grado de Educación Primaria o primer grado de Educación Secundaria), deberá corroborar directamente en el plantel educativo que los datos se encuentren en el formato INS-10, Solicitud de Inscripción o Reinscripción;

En caso de no haberlo realizado, deberá proporcionar los datos solicitados para su captura en el Sistema Integral de Información Escolar que corresponda. Los aspirantes que provienen de un proceso de preinscripción y cuentan con su volante de asignación a un plantel educativo, tienen cinco días hábiles a partir del día del inicio del ciclo escolar 2019-2020 para confirmar su inscripción (del lunes 26 al viernes 30 de agosto de 2019). REINSCRIPCIÓN La reinscripción es el proceso que formaliza el registro del alumnado a un grado de Educación Básica subsecuente al inicial, con el fin de continuar con su historial académico. Tratándose de alumnos que se reinscriben en el mismo plantel educativo y turno en cualquiera de los grados que les corresponda, el proceso de reinscripción se realizará de manera automática ; es decir, la madre, padre de familia o tutor no deberá realizar ningún trámite adicional con fines de reinscripción.

En caso de manifestar alguna modificación en los datos registrados, deberá notificarlo al Director del plantel educativo con la finalidad de actualizar la información del alumno dentro de los primeros cinco días hábiles a partir del inicio del ciclo escolar.

En este caso, solicitará únicamente lo necesario con fines administrativos para la actualización del expediente escolar (fotografías y examen médico del alumno). Del 26 al 30 de agosto de 2019 el plantel educativo se deberá verificar a través del Sistema Integral de Información Escolar (SIIE web en su caso) la reinscripción automática para segundo y tercero de Preescolar, de segundo a sexto de Primaria, y segundo y tercero de Secundaria.

Para el servicio educativo que ofrecen los Centros de Atención Múltiple (CAM), las inscripciones y reinscripciones se realizarán de manera directa en los planteles educativos durante todo el ciclo escolar.

INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O CAMBIOS PARA GRADOS SUBSECUENTES La inscripción extemporánea o cambios para grados subsecuentes se realiza para aquellos aspirantes a educación Preescolar, Primaria o Secundaria que solicitan un lugar para inscribirse o reinscribirse en algún plantel que cuente con disponibilidad de espacios escolares de acuerdo a la capacidad instalada reportada en el Sistema Integral de Información Escolar (SIIE).

  • Alumnos que ingresan a Preescolar, primero de Primaria o primero de Secundaria. El movimiento procede solamente en el caso de no contar con trámite alguno o solicitud por algún cambio de domicilio de entidad federativa, únicamente en aquellas escuelas que cuenten con lugares disponibles en el plantel educativo solicitado. Dicho movimiento será autorizado por parte de la autoridad competente (Centros de Atención de cada nivel educativo).
  • Alumnos de grados subsecuentes. El movimiento procede solamente en el caso de alumnos que solicitan reinscribirse en un plantel educativo distinto al de origen, que provienen de otro plantel educativo, entidad federativa o del extranjero. Bastará que sea autorizado por parte de la autoridad competente (Centros de Atención de cada nivel educativo) únicamente en aquellas escuelas que cuenten con lugares disponibles en el plantel educativo solicitado.

En ambos casos, las autorizaciones realizadas por los Centros de Atención de cada nivel educativo, se harán de acuerdo a la disponibilidad de lugares en la escuela y de acuerdo a las indicaciones emitidas por el área central del nivel educativo que corresponda. Una vez emitida la autorización de inscripción extemporánea o cambio para grados subsecuentes, la madre, padre de familia o tutor deberá notificar al Director del plantel educativo al que fue asignada la solicitud, los datos generales del aspirante con la finalidad de llenar el formato INS-10, Solicitud de Inscripción o Reinscripción y quedar formalmente inscrito en el plantel.

  1. La madre, padre de familia o tutor del aspirante o alumno deberá solicitar la autorización de una inscripción extemporánea o cambio para grados subsecuentes al inicio del ciclo escolar en las fechas establecidas por la autoridad correspondiente, dependiendo del servicio o nivel educativo;
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Si el aspirante proviene de algún plantel adscrito a la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México (AEFCM), el Sistema Integral de Información Escolar (SIIE) recuperará el historial académico y los datos generales con los que se cuente. Si se trata de un aspirante de nuevo ingreso, se registrarán los datos por primera vez. En caso de que los aspirantes o alumnos no se presenten al plantel educativo para iniciar el ciclo escolar, deberán acudir ante la autoridad competente de las Direcciones responsables de cada Nivel Educativo para gestionar la asignación de un nuevo lugar en algún plantel con disponibilidad. ÁREAS RESPONSABLES A partir del lunes 2 de septiembre de 2019, la autorización para determinar los lugares que resulten disponibles en los planteles educativos será establecida por las Direcciones responsables de cada Nivel Educativo. En el caso de las Escuelas de Iztapalapa, la Dirección de Planeación es el área responsable de dicha autorización.

  1. Para recuperar el historial académico deberá registrar en el Sistema Integral de Información Escolar el mismo dato de la CURP o (segmento raíz de ser el caso) con que el aspirante fue registrado en el plantel educativo del cual proviene;

Lo anterior con la finalidad de que el proceso de Inscripción, Reinscripción, Inscripción Extemporánea o cambios, para grados subsecuentes del alumno se concrete al establecer un período para regularizar el proceso de Inscripciones y se proceda de acuerdo con la normatividad vigente. CENTROS DE ATENCIÓN Los Centros de Atención que recibirán las solicitudes de las madres, padres de familia o tutores son los siguientes: REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA INSCRIPCIÓN EDUCACIÓN PREESCOLAR

  • Original y copia del Acta de Nacimiento o documento legal equivalente (para cotejo).
  • Constancia de la CURP.
  • Original y copia de la Cartilla de Vacunación (para cotejo).
  • Examen médico emitido por cualquier institución pública o particular debidamente acreditada en el formato de certificado médico definido por la AEFCM.
  • Cuatro fotografías del aspirante (tamaño infantil a color o blanco y negro, papel mate o brilloso).
  • Tres fotografías (a color o blanco y negro y tamaño infantil, papel mate o brilloso) de las personas autorizadas para recoger al alumno.
  • Boleta de evaluación o Reporte de evaluación del (los) grado(s) actual y/o anterior(es) (en su caso).

EDUCACIÓN PRIMARIA (PRIMER GRADO)

  • Original y copia del Acta de Nacimiento o documento legal equivalente (para cotejo).
  • Constancia de la CURP.
  • Examen médico emitido por cualquier institución pública o particular debidamente acreditada en el formato de certificado médico definido por la AEFCM.
  • Cuatro fotografías del aspirante (tamaño infantil a color o blanco y negro, papel mate o brilloso).
  • Certificado de Educación Preescolar (en su caso).

EDUCACIÓN SECUNDARIA (PRIMER GRADO)

  • Original y copia del Acta de Nacimiento o documento legal equivalente (para cotejo).
  • Constancia de la CURP.
  • Examen médico emitido por cualquier institución pública o particular debidamente acreditada en el formato de certificado médico definido por la AEFCM.
  • Cuatro fotografías del aspirante (tamaño infantil a color o blanco y negro, papel mate o brilloso).
  • Original y copia del Certificado de Educación Primaria (para cotejo).

Para realizar un traslado de alumno en el mismo nivel y grado escolar, se debe solicitar la Constancia de Baja del plantel origen con la finalidad de confirmar el alta del estudiante en el plantel destino a través del Sistema de Información Escolar (SIIE) correspondiente. OBSERVACIONES GENERALES

  • Para los grados subsecuentes, al inicio del ciclo escolar el plantel educativo podrá solicitar fotografías y examen médico de los alumnos con la finalidad de actualizar su expediente escolar y no con fines de condicionar su inscripción o reinscripción.
  • La inscripción y reinscripción se realizará hasta el último día hábil del mes de septiembre del año de inicio del ciclo escolar, con la finalidad de realizar un cierre administrativo para la integración estadística. Esto no impide que el educando pueda ingresar en cualquier momento del ciclo escolar al servicio educativo con objeto de evitar vulnerar su acceso a la Educación Básica obligatoria.
  • Bajo ninguna circunstancia se solicitará a la madre, padre de familia o tutor requisitos adicionales a los establecidos por el presente documento.
  • El formato INS-10, Solicitud de Inscripción o Reinscripción deberá ser proporcionado por el plantel educativo, en él se recabarán datos generales del educando y se formaliza el proceso de inscripción al ser firmado por la madre, padre de familia o tutor y el Director del plantel educativo. El documento deberá ser parte del expediente escolar del educando.
  • No se deberá condicionar la Inscripción o la Reinscripción del aspirante o educandoal pago de cuota o contribución alguna ya que el trámite es gratuito.
  • No se deberá condicionar la Inscripción o la Reinscripción del aspirante o educando a la entrega de ningún tipo de equipamiento, material didáctico, de limpieza o de alguna otra naturaleza.
  • El plantel educativo deberá abstenerse de solicitar materiales adicionales a los incluidos en las listas oficiales de útiles publicadas en la página de internet de la Secretaría de Educación Pública.
  • No se deberá condicionar la Inscripción o la Reinscripción del aspirante o educando por la falta de algún requisito documental, en este caso se deberá suscribir el formato INS-10, Solicitud de Inscripción o Reinscripción, en la que la madre, padre de familia o tutor manifiesta que los datos son verdaderos y se compromete a entregar la documentación faltante antes de que concluya el ciclo escolar.
  • Incumplir con la entrega de la documentación mencionada en el INS-10, Solicitud de Inscripción o Reinscripción al finalizar el Ciclo Escolar 2019-2020 por parte de la madre, padre de familia o tutor del educando no será motivo para retener la documentación oficial que acredita el grado cursado por el alumno.
  • En caso de no contar con el Acta de Nacimiento o el documento equivalente al momento de elaborar los Certificados de Educación Preescolar, Primaria o Secundaria, se deberán expedir con base en la información asentada en el INS-10, Solicitud de Inscripción o Reinscripción que hubiese suscrito la madre, padre de familia o tutor en la escuela.
  • Por ningún motivo se deberá limitar el ingreso, permanencia o tránsito de los educandos a los servicios educativos por falta del Acta de Nacimiento o documento equivalente. Se registrará el pleno reconocimiento oficial de los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional, mediante los documentos que para tal efecto determine la Secretaría de Educación Pública.

¿Qué son las inscripciones extemporáneas?

¿Cuáles son las inscripciones extemporáneas? – Las inscripciones extemporáneas son aquellas que se realizan una vez que ya paso el periodo oficial. Sin embargo, solicitan los mismos documentos y además los menores tienen las mismas oportunidades de aquellos padres que lo hicieron en tiempo y forma, es decir, no hay distinción alguna en el proceso.

Salvo, los espacios académicos y matrícula de cada plantel educativo de CDMX. Fecha de las preinscripciones extemporáneas 2022 en EdoMéx y CDMX – https://t. co/WDeipNA9eJ #Noticias #Últimahora #FelizDía #Hoy #AlDía #AlMomento pic.

twitter. com/8kdxkhlVB6 — TOLUCA (@TolucalaBellaCd) July 14, 2022.

¿Qué puedo hacer si se me pasó la fecha de inscripción?

¿Qué hago si se pasó la fecha de mi apellido? – En caso de que ya se haya pasado la fecha de preinscripción descrita en la convocatoria y no se haya realizado el trámite, existe una opción para poder solicitarlo. Lo único que se tiene que hacer es comunicarse al Centro de Atención Telefónica del Gobierno del Estado de México , al número 800 696 96 96 o al Departamento de Información y Sistemas, con los números (722) 214 72 58 y (722) 167 04 73.

Otra opción es enviar un correo electrónico a  said. preinscripcion@edomex. gob. mx  explicando lo que pasó y pedir ayuda para realizar el trámite. En ambos casos, se les explicará que es lo que se debe hacer para que puedan iniciar el trámite de preinscripción de los alumnos interesados.

Hay que recordar que este trámite es gratuito y que se hace para ayudar a que todos los alumnos cuenten con un lugar en cualquiera de los grados de educación básica. En caso de no tener CURP , los interesados pueden acudir a la Oficialía del Registro Civil más cercana al domicilio, llevando copia del acta de nacimiento (simple o certificada).

¿Qué puedo hacer si no inscribi a mi hijo a la primaria?

Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México ¿Quieres cambiar a tu hijo a una escuela en la Ciudad de México? En la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México (AEFCM) puedes solicitar una autorización para cambiar a tu hijo de una escuela a otra; siempre y cuando exista disponibilidad de lugares en la institución que deseas y deberá ser a partir del primer día hábil del mes de octubre.

¿Cuándo son las inscripciones de primaria en el Estado de México?

Fechas de inscripciones y reinscripciones educación básica Las fechas de inscripciones y reinscripciones al ciclo escolar 2022-2023 en el Edomex serán del 17 al 19 de agosto del 2022, de manera presencial y directa para educación básica.

¿Qué edad debe tener un niño para entrar a primer grado?

EDUCACION PREESCOLAR – Grados / GRADO DE TRANSICION – Carácter / GRADO DE TRANSICION – Condiciones de ingreso De las normas (Artículos 44 y 67 de la Constitución Política, 11 y 17 de la ley 115 de 1994, 8 del Decreto 1860 de 1994 y 8 del Decreto 2247 de 1997) y precisiones jurisprudenciales transcritas (Sentencia T-1030 de 2006) pueden concluirse las siguientes reglas jurídicas: 1. El nivel de educación preescolar en Colombia está integrado por tres grados. Solo el de transición es de prestación obligatoria. (Ley 115 de 1994). El ingreso al grado de transición, que constituye el único obligatorio, preferentemente debe ser a los cinco años.

  1. (Ley 115 de 1994);
  2. No obstante lo anterior, el ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar, entre ellos, el de transición, no está sujeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2247 de 1997,  a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental, entre ellas, la edad como criterio excluyente;

En igual sentido, la Corte Constitucional ha dispuesto que los límites señalados en las normas constitucionales, que por ende son aplicables a las demás normas legales y reglamentarias, deben ser entendidos como inclusivos y no excluyentes, razón por la cual para determinar el ingreso de los menores que no tengan cinco años, se debe partir de criterios incluyentes.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1515 DE 2003 (JULIO 3) – ARTICULO 3 LITERAL C – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (ANULADO PARCIALMENTE) FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 11 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 17 / LEY 1324 DE 2006 / DECRETO 1860 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO 2247 DE 1997 – ARTICULO 8 NOTA DE RELATORIA : Sobre la educación preescolar sentencia Corte Constitucional T-1030 de 2006, M.

Marco Gerardo Monroy Cabra. NIVEL PREESCOLAR EN EL GRADO DE TRANSICION – Ingreso: Criterio de la edad En primer término, observa la Sala que es claro que para permitir el ingreso de un menor de edad al grado de transición, obligatorio en el nivel preescolar, el criterio preferente es el de la edad según se infiere de los artículos 67 de la Constitución y 11 y 17 de la Ley 115 de 1994.

No obstante lo anterior, estima la Sala que la resolución acusada vulnera normas de rango superior, específicamente, el artículo 8º del Decreto 2247 de 1997, pues desconoció las normas reglamentarias que establecen que el ingreso al nivel preescolar no puede sujetarse a ningún tipo de consideraciones física o mental, entre ellas, la edad.

En concordancia con lo anterior, según se describió, la Corte Constitucional también ha sostenido que el criterio de la edad y los límites establecidos en el artículo 67 de la Corte Constitucional, no deben ser entendidos como un criterio excluyente y deben aplicarse criterios incluyentes como en efecto se infiere de lo dispuesto en el precitado artículo 8º del Decreto 2247 de 1997.

De acuerdo con todo lo anterior, estima la Sala que la limitación dispuesta en el acto acusado, esto es, que el menor que pretenda ingresar al grado de transición debe tener cinco años al momento de iniciarse el calendario escolar, viola las normas legales y constitucionales en que debía fundarse.

Por lo precedente, se accederá a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1515 DE 2003 (JULIO 3) – ARTICULO 3 LITERAL C – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (ANULADO PARCIALMENTE) FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 17 / DECRETO 2247 DE 1997 – ARTICULO 8 NOTA DE RELATORIA : Sobre la educación preescolar sentencia Corte Constitucional T-1030 de 2006, M.

  • Marco Gerardo Monroy Cabra;
  • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D;
  • , veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00086-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO HORTA CORTES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano GUSTAVO ADOLFO HORTA CORTES , en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C;
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, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la frase “cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar” contenida en el artículo 3° literal C) de la Resolución núm. 1515 de 3 de julio de 2003 ” Por la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronogramas para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles preescolar, básica y media de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I. – El actor, precisó, en síntesis, los cargos de violación, así: Explicó que el Congreso de la República por medio de la Ley 115 de 1994 expidió la Ley General de Educación.

Dicha Ley dispone en sus artículos 11, 15 y 17, en síntesis, que la educación formal se organizará en tres niveles, esto es, (i) Preescolar, el cual deberá tener mínimo un nivel obligatorio (ii) Básica y (iii) Media. Agregó que por medio del decreto 1860 de 1994, artículo 6°, se reglamentó la organización de la educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994; allí se dispuso que la educación preescolar será ofrecida a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados: los dos primeros constituyen una etapa previa para la escolarización obligatoria y el tercero deberá ser un grado obligatorio.

Aduce que los artículos 2°, 8° y 9° del Decreto 2247 de 1997, establecen que la educación preescolar se ofrecerá a los educandos de tres a cinco años de edad y comprenderá tres grados. En este sentido, dispone que el nivel de PRE-JARDÍN está dirigido a niños de tres años; nivel Jardín: para niños de 4 años; y Transición, que constituye el grado obligatorio, está dirigido a niños de cinco años, sin establecer en que momento deben tener esta edad.

Señala que la Resolución acusada fija un límite, que a juicio del actor, no se encuentra contemplado en las precitadas normas, pues dispone que el grado preescolar de transición obligatoria esta dirigido a educandos de cinco años de edad, y que la misma debe tenerse cumplida a la fecha de inicio del calendario escolar.

En igual sentido, estima que siguiendo el aforismo jurídico de la hermenéutica jurídica, que señala que “donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al interprete”, y de una interpretación sistemática de la Ley como método consagrado en el artículo 30 del Código Civil, no era dable que por medio del aparte acusado se impidiera el acceso a la educación pública al niño que se encuentra ad portas de cumplir la edad de cinco años en los meses subsiguientes a la fecha de inicio del calendario escolar.

De igual forma, alega no compartir la decisión de excluir aquellos niños que en circunstancias similares a la descrita anteriormente, y que han cursado los demás grados del nivel preescolar no puedan acceder al grado obligatorio en razón a que no tengan cinco años al  momento de iniciar el calendario escolar.

Sostiene que de acuerdo con lo expuesto, la Resolución objeto de estudio, viola flagrantemente el derecho fundamental de los niños a la educación dispuesto en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.

II-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II. 1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional , por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente: Que de acuerdo con la Constitución Política, en su artículo 67, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación y que ésta será obligatoria entre los cinco y quince años de edad y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

Explica que la Ley 115 de 1994, establece tres niveles de educación formal, la preescolar, educación básica y la educación media. Aduce que el Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece en su artículo 6° que la educación preescolar se ofrecerá a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados, constituyen una etapa de la escolarización facultativa y la tercera es obligatoria.

Alega que el grado obligatorio correspondiente al denominado transición, debe ser dirigido a educandos de cinco años de edad y brindado por las instituciones educativas conforme a la Ley 715 de 2001. Agrega que de acuerdo con lo previsto en la Ley 60 de 1993, el servicio público de educación se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que  reunían los requisitos exigidos por la Ley y le hizo entrega del personal docente y administrativo de los establecimiento educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mimos.

Ahora, sobre los recursos con los cuales se financia la Educación, recordó que según lo establecido en el acto legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357  y que creó el Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, dichos recursos están dirigidos a financiar sólo los servicios de educación obligatorios descritos anteriormente.

Concluye que corresponde al Ministerio de Educación Nacional fijar las políticas educativas que deben ser adoptadas en relación con los grados del nivel preescolar, pero no le corresponde la administración de los establecimientos educativos, lo cual según lo expresó, es competencia de las entidades territoriales.

Sobre el grado obligatorio del nivel preescolar,  recuerda que el artículo 17 de la Ley 115 dispone que dicho nivel corresponde como mínimo a un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis años.

Indica que la citada Ley General de Educación dispone, al igual que el decreto 2247 de 1997, la ampliación en la cobertura de los dos primeros grados que integran el nivel preescolar, la cual se efectuará a partir del cubrimiento del 80 % del grado obligatorio de preescolar, esto es, transición.

  1. Agrega que hasta ahora ninguna entidad ha logrado llegar a tal punto, razón por la cual no puede ampliarse la cobertura a los dos grados que integran el nivel preescolar;
  2. Añade que los establecimientos educativos no son los únicos organismos que prestan el servicio de educación preescolar, pues el ICBF ofrece dicho servicio a los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados; así como las instituciones de carácter privado;

En este sentido, estima que la disposición acusada no vulnera las normas enunciadas por el actor, pues el Estado está en la obligación de garantizar la Educación, tanto por mando constitucional como legal, entre los cinco y los quince años de edad, en la que mínimo debe presentarse un año preescolar obligatorio.

II. 2-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se decrete la nulidad del aparte acusado, por las razones que a continuación se enuncian: Sostiene que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, dispone en lo que hace referencia al caso objeto de estudio, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

Explica el alcance del inciso tercero del citado artículo 67, citando a la Corte Constitucional, específicamente   las sentencias T-323 de 1994, M. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1030 de 2006, M. Marco Gerardo Monroy Cabra. Explicó que la citada Corporación, sostuvo, en síntesis, que la edad señalada en dicho artículo, interpretada a la luz del artículo 44 constitucional, es solo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado.

  • Sin embargo, advierte que la Corte Constitucional ha sostenido que el umbral de quince años es simplemente un referente en el que normalmente se culmina el noveno grado, pero no es un criterio en el que deba restringirse el derecho a la educación de los menores de edad;

Insiste que la Corte en las citadas sentencias precisó que las edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos. Sostiene que una vez revisados el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de 1994 y los artículos 2° y 8° del Decreto 2247 de 1997, es evidente que el Gobierno Nacional tiene la competencia para regular la prestación de los servicios educativos estatales.

  1. No obstante lo anterior, sugiere que dicha regulación debe atender el contenido del derecho a la educación fijado por la Corte Constitucional al establecer que las edades señaladas en el artículo 67 no podían ser excluyentes del citado derecho;

Recalcó que el Decreto 2247 de 1997, dispuso que el ingreso a cualquiera de los grados de educación preescolar no debe estar sujeto a ningún tipo de consideración física o mental, razón por la cual la Resolución acusada también desconoció dicho mandato También considera que se vulneró lo dispuesto en el decreto 1860 de 1994, que se encuentra lejos de establecer parámetros en consideración a la edad para el ingreso a la educación preescolar, situación que acontece con la Resolución acusada, pues establece como factor excluyente para el acceso a la educación pública la condición física del menor, esto es, la edad.

  • III-;
  • CONSIDERACIONES DE LA SALA III;
  • PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con los hechos de la demanda, su contestación y el concepto rendido por el Ministerio Público, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable, resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si el acto acusado al disponer que el menor de edad para ingresar al grado de transición, como grado obligatorio del nivel preescolar, debe tener cinco años “cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”  se ajusta al artículo 67 y 44 de la Constitución Política, la Ley 115 de Educación y los Decretos reglamentario 2247 de 1997, 1860 de 1994, así como a sus decretos modificatorios;

En aras de resolver el citado problema jurídico, estima la Sala pertinente describir y analizar la prestación y funcionamiento de la Educación Preescolar en el Sistema Jurídico Colombiano, para el efecto de determinar su naturaleza, los derechos de los educandos y sus limitaciones.

III. MARCO JURÍDICO El artículo 44 de nuestra Constitución prevé: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños : la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia dispone: “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

  • Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo;
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La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En desarrollo de los citados mandatos constitucionales el Congreso de la República expidió las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y 1064 de 2006, entre otra , en las que se regulan los aspectos generales de la prestación del servicio público de educación.

  1. Específicamente la Ley 115 de 1994 dispone que la educación en Colombia se divide en educación formal y educación no formal, hoy denominada, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, a partir de la reforma introducida por la Ley 1324 de 2006;

Sobre la educación formal, se ha dispuesto que la misma se organizará en tres niveles, a saber, Preescolar, Educación Básica y Educación Media. (Artículo 11 de la ley 115 de 1994)   En efecto, el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 dispone lo siguiente : “Artículo 11º.

  1. – Niveles de la educación formal;
  2. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio ; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados;

” La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. ” De igual forma, prevé en su artículo 17 que: “Artículo 17º.

  1. – Grado obligatorio;
  2. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad;
  3. En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El Gobierno Nacional en aras de reglamentar las citadas disposiciones legales, profirió los Decretos 1860 de 1994 y 2247 de 1997;

El artículo 8° del Decreto 1860 de 1994, específicamente sobre las edades para ingresar a los establecimientos educativos reza de la siguiente forma: “ARTICULO 8º. EDADES EN LA EDUCACION OBLIGATORIA. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal.

Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos. Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de este Decreto, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.

” El Gobierno Nacional claramente dispuso que el criterio de la edad no es exclusivo para determinar el ingreso a la educación formal. En igual sentido, el artículo 8º del decreto 2247, prevé que “…El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental ” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora, sobre los aspectos constitucionalmente relevantes de la educación preescolar, la Corte Constitucional en la sentencia T-1030/0 sostuvo, como bien lo precisó el Ministerio Público en sus alegatos, que: “… el inciso tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

  1. La redacción de este aparte genera varias inquietudes como, por ejemplo, dentro de qué edades la educación es obligatoria y cuáles son los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar;

En relación con la primera cuestión, la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta , con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia , lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años Lo anterior, por cuanto (i) el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niñ – ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 año, y (ii) según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44- , debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños En este orden de ideas, la Corporación ha precisado (i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estad ; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc. CASO CONCRETO De las normas y precisiones jurisprudenciales transcritas pueden concluirse las siguientes reglas jurídicas:

  1. El nivel de educación preescolar en Colombia está integrado por tres grados. Solo el de transición es de prestación obligatoria. (Ley 115 de 1994)
  2. El ingreso al grado de transición, que constituye el único obligatorio, preferentemente debe ser a los cinco años. (Ley 115 de 1994)
  3. No obstante lo anterior, el ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar, entre ellos, el de transición, no está sujeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2247 de 1997,  a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental , entre ellas, la edad como criterio excluyente.
  4. En igual sentido, la Corte Constitucional ha dispuesto que los límites señalados en las normas constitucionales, que por ende son aplicables a las demás normas legales y reglamentarias, deben ser entendidos como inclusivos y no excluyentes, razón por la cual para determinar el ingreso de los menores que no tengan cinco años, se debe partir de criterios incluyentes.

De conformidad con las normas, precisiones jurisprudenciales y reglas anteriormente citadas, procede la Sala a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado. En primer término, observa la Sala que es claro que para permitir el ingreso de un menor de edad al grado de transición, obligatorio en el nivel preescolar, el criterio preferente es el de la edad según se infiere de los artículos 67 de la Constitución y 11 y 17 de la Ley 115 de 1994.

  • – no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha eda, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos Respecto de la segunda cuestión, esto es, los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, la Corte ha afirmado lo siguiente (i) que los grados previstos en inciso 3° del artículo 67 de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica- constituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior III;

No obstante lo anterior, estima la Sala que la resolución acusada vulnera normas de rango superior, específicamente, el artículo 8º del Decreto 2247 de 1997, pues desconoció las normas reglamentarias que establecen que el ingreso al nivel preescolar no puede sujetarse a ningún tipo de consideraciones física o mental, entre ellas, la edad.

En concordancia con lo anterior, según se describió, la Corte Constitucional también ha sostenido que el criterio de la edad y los límites establecidos en el artículo 67 de la Corte Constitucional, no deben ser entendidos como un criterio excluyente y deben aplicarse criterios incluyentes como en efecto se infiere de lo dispuesto en el precitado artículo 8º del Decreto 2247 de 1997.

De acuerdo con todo lo anterior, estima la Sala que la limitación dispuesta en el acto acusado, esto es, que el menor que pretenda ingresar al grado de transición debe tener cinco años al momento de iniciarse el calendario escolar, viola las normas legales y constitucionales en que debía fundarse.

  1. Por lo precedente, se accederá a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia;
  2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y la Constitución, F A L L A: DECRÉTASE la nulidad del aparte acusado, esto es , la frase “cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar” contenida en el artículo 3° literal C) de la Resolución núm;

1515 de 3 de julio de 2003 “Por la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrícula para los niveles preescolar, básica y media de las instituciones de educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales” , expedida por el Ministerio de Educación Nacional. OSTAU DE LAFONT PIANETA  MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ              Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO      MARCO ANTONIO VELILLA MORENO     Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Derecho del Bienestar Familiar” ISBN [978-958-98873-3-2] Última actualización: 31 de diciembre de 2019 Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2011. RAFAEL E. En relacin con estos valores jurdicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no nicamente- la copia, adaptacin, transformacin, reproduccin, utilizacin y divulgacin masiva, as como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promocin de la competencia o que requiera autorizacin expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor.

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