Uso domicilio familiar cuando los hijos son mayores edad

El uso del domicilio familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad es una cuestión sobre la que versan muchos de los procedimientos judiciales que se encomiendan a IENE ABOGADOS.

Uso domicilio familiar cuando los hijos son mayores edadLa mayoría de edad de los hijos que conviven con uno de los progenitores, puede suponer el cese de la atribución automática de uso de domicilio que tuvo lugar cuando los hijos eran menores de edad. Como veremos a continuación, las circunstancias que rodean al caso son vitales para la resolución del mismo, si bien el Código Civil regula esta cuestión que, claro está, ha sido abundantemente tratada por la jurisprudencia.

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¿Qué ocurre con el uso del domicilio familiar cuando los hijos son menores de edad?

  • En este caso la respuesta es clara y viene establecida en el artículo 96 del Código Civil:
  • “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.”
  • Por lo tanto, en los casos en que los hijos son menores de edad el Código Civil es claro: el uso del domicilio familiar le corresponderá al cónyuge en cuya compañía queden.
  • En el caso de tratarse de una custodia compartida de hijos menores de edad, lo anterior varía y, se tendrán en cuenta diferentes factores para determinar qué progenitor merece una especial protección, y por lo tanto ser el usuario de la vivienda, o, si por el contrario, procede un uso alternativo de la misma a favor de ambos progenitores.

¿Y cuando los hijos son mayores de edad?

  1. Cuando los hijos son mayores de edad, la cuestión no tiene una respuesta tan automática, ya que el Código Civil no incluye un precepto tan claro como el anterior, y dicha cuestión ha sido desarrollada y matizada poco a poco por la jurisprudencia.
  2. En primer lugar, la duda se plantea sobre qué precepto cabe aplicar en estos casos.

    Pues bien, el Tribunal Supremo ha confirmado de forma reiterada que, en caso de que no haya hijos menores de edad, resulta de aplicación el párrafo 3 del artículo 96 del Código Civil, que contempla:

  3. “No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.”
  4. Es decir, en caso de que los hijos sean mayores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar no es automática a favor de los mismos, sino que será el Juez quien valore las circunstancias concurrentes del caso, y analizando el interés más necesitado de protección, determinará el usuario de la vivienda y el plazo de atribución. Así lo contempló el Tribunal Supremo en una de sus primeras sentencias sobre esta cuestión el pasado 5 de septiembre de 2011:
  5. “… la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección…”.
  6. Como vemos, en primer lugar, el artículo prevé que esa atribución pueda ser de carácter temporal; temporalidad que en modo alguno se plantea cuando los hijos son menores de edad y quedan a cargo de uno de los progenitores.
  7. Por otro lado, la sentencia también prevé necesario hacer una valoración de las circunstancias que rodeen el caso (véase, situación personal de las dos partes, patrimonio de ambos cónyuges, capacidad económica de cada uno, etc…) para poder determinar así quien ostenta el interés más necesitado de protección, que será el usuario de la vivienda.
  8. ¿Qué ocurre con el uso del domicilio familiar cuando, una vez divorciado o separado el matrimonio, los hijos alcanzan la mayoría de edad?
  9. En este caso, entraríamos ya en un procedimiento de modificacion de medidas que habrá de ser instado por aquel cónyuge, o más bien ex-conyuge, ya separado o divorciado, que pretenda un cambio en cuanto a la atribución del uso de la vivienda.
  10. En este sentido, la jurisprudencia ha confirmado que una vez alcanzada los hijos la mayoría de edad, ya no cabe esa atribución automática, y por ello, al haber un cambio de las circunstancias que motivaron la atribución inicial del uso del domicilio (esto es, que los hijos alcancen la mayoría de edad), cabe plantearse nuevamente la asignación de la vivienda, atendiendo como decíamos a las circunstancias de los ex cónyuges y no existiendo ya,  de forma automática, un derecho preferente a favor del progenitor con el que conviven los hijos.
  11. Por otro lado, nada tiene que ver que los hijos mayores de edad sean o no independientes económicamente, pues el Tribunal Supremo ha entendido en reiterada jurisprudencia que alcanzada los hijos la mayoría de edad, si estos necesitan alimentos en los que se incluye la vivienda (al no contar con independencia económica), pueden convivir con cualquiera de sus progenitores, pudiendo decidir el alimentante proporcionarlos en su propia casa.
  12. En la sentencia del 6 de octubre de 2016, nuestro más alto tribunal, analiza la cuestión detalladamente, en un caso en que la Audiencia Provincial había contrariado la consolidada jurisprudencia que hemos referido:

“Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia 9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.”

La Sentencia referida también cita la doctrina establecida por esta Sala en su Sentencia anterior de 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016:

«…La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

Como podemos comprobar, la posición del Tribunal Supremo en esta cuestión se ha mantenido intacta a lo largo de los años, reiterando en todas sus sentencias los siguientes argumentos:

  1. La mayoría de edad alcanzada por los hijos, que tenían atribuido el uso del domicilio familiar, deja en situación de igualdad a marido y mujer.
  2. Esta mayoría de edad enfrenta a ambos cónyuges a una nueva situación, que permite replantear la asignación del uso del domicilio a través de un procedimiento de modificación de medidas.
  3. Alcanzada la mayoría de edad de los hijos, el alimentante puede proporcionar la vivienda a éstos y cubrir esta necesidad, en caso de no ser independientes económicamente, manteniéndolos en su propia casa.
  4. La asignación del uso temporal de la vivienda familiar a favor de uno de los cónyuges, alcanzada la mayoría de edad de los hijos, se acordará cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

El uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad

Reiterada jurisprudencia ha declarado que el uso de la vivienda familiar, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, corresponde al progenitor más necesitado de protección.

Uso domicilio familiar cuando los hijos son mayores edad

En estos casos, se expone que la mayoría de edad alcanzada por los hijos, a quienes se les atribuyó el uso de la vivienda familiar, deja en situación de igualdad al marido y su esposa, debiendo ser atribuida atendiendo al interés superior de protección de los progenitores y por un tiempo determinado.

Sin embargo, también existen sentencias de las Audiencias Provinciales que extienden la atribución del uso de la vivienda hasta que los hijos mayores de edad alcancen la independencia económica, que no siempre va ligada a la mayoría de edad.

Pero para que ello ocurra es necesario que dicho momento se produzca dentro del término lógico de acceder al mercado laboral, con un aprovechamiento normal que dura el proceso de formación universitaria o de estudios que realice el hijo y un tiempo lógico propio para acceder a ese mercado.

Legalmente, el Código Civil atribuye el uso de la vivienda familiar a los menores de edad.

Es por ello que cuando cumplen los 18 años ya no tienen dicha protección, dejando en situación de igualdad al marido y la mujer ante el derecho de uso y disfrute de la misma por un tiempo determinado.

La variación objetiva de la mayoría de edad hace cesar el criterio de atribución automática del uso de vivienda y se plantea una asignación.

Cabe destacar que en caso de que la vivienda sea privativa del cónyuge no custodio, y por tanto el no conviviente, al alcanzar la mayoría de edad el hijo en común podrá optar por reclamar el derecho de uso y disfrute de la misma, sin tiempo determinado.

Con el fin de determinar el uso y disfrute, es necesario que el cónyuge inicie el cause legal correspondiente solicitando una distribución en la asignación de la vivienda familiar. Si este es tu caso, en RH Abogados, nuestros especialistas en Derecho de Famlia, pueden asesorarte al respecto

Continuamos trabajando por y para tu tranquilidad. No dudes en comunicarse con nosotros a través de nuestro teléfono gratuito 910 095 169, o bien a nuestro correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

Caso de éxito: Desestiman prolongar uso vivienda familiar con hijos mayores de edad

El Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, ha dictado auto de medidas provisionales denegando la petición que formulaba la ex mujer de nuestro cliente, a través de un procedimiento de modificación de medidas, de prolongar el uso vivienda familiar con hijos mayores de edad, acogiendo el Juzgado los argumentos expuestos por nuestra abogada matrimonialista Nuria Pérez.

El matrimonio divorciado hace 13 años acordó el uso del domicilio familiar, propiedad del progenitor paterno, por un plazo de 13 años a favor de la esposa y de los hijos menores de edad.

Pasados los trece años, y al cumplirse el límite temporal, la ex esposa solicitó prolongar el uso del domicilio al no ser aún independientes económicamente los hijos comunes, y entendiendo por este motivo, que ella era el interés más digno de protección al residir con ellos.

Es importante tener en cuenta que cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, el uso del domicilio ya no es atribuido de forma automática a éstos (artículo 96 Código civil ), sino que le corresponde al cónyuge más necesitado de protección. Así lo recoge el auto analizado:

Siendo los hijos mayores de edad, no se puede atender al interés de los hijos, sino al interés del cónyuge más necesitado de protección

La doctrina del Tribunal Supremo se ha posicionado en infinidad de ocasiones sobre esta cuestión, manteniendo siempre esta misma line argumental.

Nuestra defensa consistió en mantener que no procedía el prolongar el uso del domicilio familiar a favor de los hijos solicitado por la ex mujer por múltiples motivos, entre los cuales destacan:

  • La mayoría de edad de los hijos, los cuales podían residir en compañía de su padre.
  • El interés más necesitado de protección era el de nuestro cliente, el progenitor paterno, con unos ingresos muy inferiores a los de la demandante.
  • La ausencia de cambio de circunstancias que justificara la modificación de medidas.

Uso domicilio familiar cuando los hijos son mayores edad

La juzgadora también acoge el argumento esgrimido por IENE Abogados, afirmando que el hecho de que los hijos mayores de edad convivan con la madre no la sitúa como el interés más necesitado de protección. 

Por todo lo anterior, la Juez en el auto de medidas provisionales acoge nuestra petición de desestimación de la demanda y acuerda no atribuir el uso de la vivienda a los hijos y a la madre que convive con ellos.

La atribución del uso de la vivienda con hijos mayores de edad

La atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges implica atribuir un derecho familiar, no un derecho real. Es decir, no afecta a la propiedad del inmueble sino a quién puede utilizar la vivienda.

En este post te vamos a explicar las opciones sobre quién se queda con la casa en un divorcio con hijos mayores de edad.

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¿A quién se atribuye el uso de la vivienda en caso de separación o divorcio?

El artículo 96 del Código Civil atribuye el derecho al uso al hijo menor de edad incluido en el derecho a los alimentos.

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.

Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

Artículo 96.1 del Código Civil

En este sentido, es habitual que se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar al progenitor que ostente la guarda y custodia de los hijos para cubrir la necesidad de vivienda del menor.

Con independencia de quién sea el titular del inmueble, se otorga el uso de la vivienda a quien ostenta la custodia de los hijos en los supuestos de custodia para la madre o para el padre.

Atribución de la vivienda familiar en custodia compartida

En caso de custodia compartida, establece la jurisprudencia que será necesaria una labor de ponderación de las circunstancias de cada caso, atendiendo especialmente a dos factores:

  • Cuál es el interés más necesitado de protección.
  • Si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos o de un tercero.

En estos casos, cabe la posibilidad de imponer una limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda, tal y como comentamos en el artículo relativo a la vivienda familiar en caso de custodia compartida.

¿Hasta cuándo se atribuye el uso de la vivienda para los hijos?

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayor de 2015, estableció la doctrina relativa al uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad:

“La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho (…).”

Y es que adquirida la mayoría de edad por los hijos cesa el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges.

En ese momento, el criterio predominante para la atribución del uso de la vivienda es el interés más necesitado de protección. Se trata de comparar la situación económica de ambos progenitores.

Al contrario de lo que ocurre con la pensión de alimentos, que no se extingue por la mayoría de edad de los hijos, el uso de la vivienda familiar si tiene un tratamiento diferente a partir de la mayoría de edad de los hijos.

En ese momento se compara cuál es la situación económica de ambos progenitores, en caso de que ambos soliciten el uso de la vivienda. Se atribuirá dicho derecho a quien tenga menor capacidad económica y por tanto, menos posibilidad de acceder a una nueva vivienda. Es lo que jurídicamente se denomina “interés más necesitado de protección”.

¿Cómo limitar el uso de la vivienda familiar?

Lo más conveniente es que si la separación o el divorcio se realiza de mutuo acuerdo, se haga constar en el convenio hasta cuando se atribuye el uso de la vivienda familiar. Y en los supuestos contenciosos, es recomendable que la sentencia lo especifique.

Llegada a la mayoría de edad de los hijos, puede haber una modificación del uso de la vivienda familiar en favor del otro progenitor, o bien extinguirse el derecho de uso sin atribución a ninguno de los dos copropietarios que deberán resolver la controversia en el procedimiento de liquidación de gananciales correspondiente.

¿Se puede extinguir o modificar el derecho de uso de la vivienda familiar?

Para responder a esta pregunta me voy a remitir a un ejemplo, un caso real de procedimiento de modificación de medidas para extinguir el derecho de uso de la vivienda familiar.

La esposa había obtenido el uso de la vivienda familiar cuando las hijas eran menores cuando se le atribuyó la custodia de las menores. Un tiempo después salió de dicha vivienda y se fue a residir a una localidad cercana con su nueva pareja.

Mi cliente, el padre, solicitó que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar. Quería instalarse en una vivienda que era 50% de su propiedad y estaba vacía. Pretendía instalarse en ella con la nueva familia que había formado.

Cuando el padre solicitó regresar a esa vivienda, la madre se negó alegando que en cualquier momento podría volver a necesitar la vivienda. Por ejemplo, si sus hijas quería ir a la universidad e instalarse en ese piso.

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial nos dieron la razón y aseguraron que la demandada mudó su residencia hacía varios años de manera voluntaria. Era incuestionable que no habitaba la vivienda familiar y que no se trataba de una situación transitoria sino consolidada.

A mayor abundamiento, decía la sentencia, que las hijas ya habían adquirido la mayoría de edad, por lo que había concurrido una alteración de las circunstancias que existían en el momento se le había atribuido la vivienda familiar.

Lo curioso de este caso fue que el juez en primera instancia cesó la atribución del uso de la vivienda de la madre pero tampoco lo estableció en favor del padre, por entender que no había especial interés que lo justificara.

Dicha vivienda, si el padre quería instalarse en ella con la nueva familia que había formado, perdía el carácter de vivienda familiar y, por tanto, no tenía sentido la atribución de su uso como medida derivada del procedimiento de familia inicial.

Por tanto, debía procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales donde habría que dilucidar la atribución de la propiedad de la vivienda.

En conclusión

  1. La vivienda había perdido su carácter de vivienda familiar porque ya no habitaban los miembros de la familia. Si el padre se instalaba allí era con un núcleo familiar diferente y no se le aplica por tanto el calificativo de vivienda familiar.

  2. Las hijas cuando eran menores tenían cubierta la necesidad de vivienda en la nueva casa en la que hacía años se habían instalado con la nueva pareja de su madre.

  3. Las hijas posteriormente habían adquirido la mayoría de edad y, por tanto, cesaba la custodia materna y con ello la preferencia sobre la atribución del uso de la vivienda.

  4. Las partes hubieron liquidar los bienes gananciales para repartir esa vivienda y el resto de bienes comunes, sin que ninguno tuviera preferencia sobre la vivienda familiar.

El procedimiento adecuado para extinguir el derecho de uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad es el procedimiento de modificación de medidas.

Habrá que acreditar todos los requisitos que hemos mencionado para recuperar el uso de la vivienda o llevar a cabo la venta de la misma a un tercero o a alguno de los copropietarios.

¿Qué pasa con el uso de la vivienda familiar cuando los hijos cumplen la mayoría de edad?

En toda separación o divorcio el asunto del derecho de uso de la vivienda familiar es siempre conflictivo.

Son muchos los elementos que convergen a la hora de tomar una decisión al respecto: factores emocionales, la situación económica de los futuros ex-cónyuges, hipotecas en común, régimen económico del matrimonio… Y todo se complica aún más si, además, introducimos en la ecuación a los hijos menores de edad, y la relación directa de este asunto con el de la custodia.

En muchas ocasiones, todos estos elementos hacen imposible que las parejas lleguen a un acuerdo a la hora de determinar quién ostentará el derecho de uso de la vivienda familiar, debiendo decretar el juez el destino de ésta basándose en criterios puramente legales, concretamente, los expuestos en el artículo 96 del Código Civil: la custodia y el interés más necesitado de protección.

  • Artículo 96 En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
  • Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el juez resolverá lo procedente.
  • No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
  • Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

La custodia o el interés más necesitado de protección, claves para el uso de la vivienda familiar

  1. En base al citado artículo, la custodia se configurará como el elemento central a la hora de determinar el uso de la vivienda familiar.

  2. Esto es así por la especial protección de la que goza el menor, llegándose a sobrepasar los límites dispuestos por el propio derecho de propiedad, estableciendo como prioridad la adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar a quien vaya a convivir con los hijos menores de edad, es decir, a quien ostente la custodia del menor.
  3. Y es que, según el tenor literal del propio artículo: “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”.
  4. Por tanto, en aquellos casos en los que la custodia de los menores sea concedida con carácter exclusivo -es decir, a un solo cónyuge-, la aplicación de este precepto será literal, adjudicando el derecho de uso de la vivienda familiar a éste.
  5. Mientras, en aquellos casos en los que la custodia sea compartida -o cuando exista un reparto de custodia de los menores-, se deberá observar el segundo criterio, entrando a valorar el juez el «interés más necesitado de protección».
  6. Así, en caso de custodia compartida, el Tribunal Supremo entiende que, lógicamente, ambos progenitores son custodios, y ambos ostentarían el mismo derecho, por lo que sólo se autoriza su atribución al cónyuge no propietario si ostenta un interés más necesitado de protección, y por un tiempo máximo de 2 años.

El derecho de uso de la vivienda familiar cuando los hijos cumplen la mayoría de edad

Resulta lógico pensar que, si establecemos como elemento central a la hora de determinar el uso de la vivienda familiar la asignación de la custodia de los hijos menores de edad, cuando éstos dejan de ostentar tal condición se debe revisar, a su vez, el uso y disfrute de la vivienda que fue atribuida con ese motivo. En esta línea falló el Tribunal Supremo en 2011, comprendiendo que el cumplimiento de la mayoría de edad por los hijos supone el cese de la aplicación de este régimen.

  • Esa línea jurisprudencial se ha ido afianzando hasta la actualidad, donde podemos observar un criterio claro en algunas de sus sentencias al respecto, como en la citada a continuación, de 23 de enero de 2017, que establece que “adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas”.
  • Pero, entonces, ¿cómo se determina el uso de la vivienda familiar tras cumplir los hijos la mayoría de edad?
  • Llegados a este punto, en caso de que la vivienda pertenezca a uno de los progenitores y no entre en juego el interés más necesitado de protección del cónyuge no propietario, la especial protección de este inmueble cederá en favor del derecho del propietario, debiendo entregarse la posesión de la casa a éste.

Sin embargo, es posible, cuando sí exista ese interés más necesitado de protección en relación al cónyuge no titular, que el uso de la vivienda se ceda a dicho cónyuge con carácter temporal.

Y es que, una vez adquirida la mayoría de edad por los hijos, el criterio de atribución automática del uso de la vivienda a favor del progenitor que se queda con los hijos queda atrás y se plantea un nuevo sistema de asignación, no a favor de quien este con los hijos, sino a favor de más necesitado.

Igualmente, cuando la vivienda pertenezca a ambos cónyuges, el conflicto está servido, ya que el juez deberá valorar quién de los dos debe residir en ella.

Por ello, resulta más que recomendable solicitar en la demanda o en la contestación a ésta (o bien incluir en el convenio regulador) cómo se instrumentará la extinción del derecho de uso, fijando una fecha concreta que podría ser la de cumplimiento de la mayoría de edad de todos los menores, por ejemplo.

Es también posible prever la extinción del derecho de uso del cónyuge y hacer referencia a su deber de desalojar el inmueble llegada esa fecha determinada, aclarando incluso que podrá procederse a su lanzamiento si no se produjera el desalojo en el plazo estipulado.

Es posible también prever medidas como el pago de una indemnización por cada día que transcurra el progenitor no titular en la vivienda desde que se extinga el derecho de uso.

Si necesitas ayuda en un caso relacionado con Derecho de Familia o atribución del uso de la vivienda familiar, no dudes en contactarme. 

¿Se extingue el derecho de uso a la vivienda familiar cuando cumplen la mayoría de edad los hijos?

  • Junio 2019
  • Una de las cuestiones más controvertidas que se siguen planteando cuando surge la crisis familiar es la atribución de la vivienda familiar: cuando los hijos son menores de edad, el artículo 96 de nuestro Código Civil dispone que si la custodia es de carácter exclusivo, atribuye el uso de dicha vivienda y de los objetos de uso ordinario que hay en ella a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
  • Habitualmente se ha interpretado que el límite temporal para el derecho de uso estaba en la mayoría de edad o independencia económica de los hijos.

El artículo 39.3 de nuestra Constitución Española impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 párrafo primero del CC establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias.

Pero, ¿cómo se puede aplicar o modificar una sentencia o convenio que no establece ningún límite en el uso de la vivienda, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos?

La sentencia del TS del 5 de septiembre  de 2011 dice así: “Que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art.

96 del Código Civil que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.

En conclusión:

  1. Si estás en un proceso de divorcio o separación, y existen hijos mayores de edad, se podrá atribuir el domicilio familiar al progenitor que ostente el interés más necesitado de protección, atendiendo a sus circunstancias económicas y personales, y por tiempo limitado dependiendo del caso concreto.
  2. Si los hijos menores alcanzasen la mayoría de edad con posterioridad a establecerse las primeras medidas paterno-filiales definitivas (estando plasmadas en el convenio regulador o la sentencia), el progenitor no custodio podrá solicitar mediante un procedimiento de modificación de medidas del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  la extinción del derecho de uso del domicilio familiar, o su limitación en el tiempo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, ello atendiendo al cambio de las circunstancias al alcanzar los hijos la mayoría de edad.

Atribución del uso del domicilio familiar y modificación de medidas

Hoy hablaremos de la Atribución del uso del domicilio familiar. Lo haremos a tenor de una serie de novedades acaecidas de manera reciente y que resultan del mayor interés para todos los afectados.

Tales novedades vienen de una reforma, —la del artículo 96 del Código Civil—, la de la LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO. Lo novedoso de esta reforma entrará en vigor a partir del próximo 3 de septiembre y tienen que ver como decimos, con la Atribución del uso del domicilio familiar.

Contexto: la atribución del uso del domicilio familiar

Pongamos la cuestión en contexto. Cuando se produce un divorcio con hijos fruto de la relación, la ley va a determinar a quién corresponde el uso del que hasta el momento era el domicilio familiar.

  • Esto viene determinado por el artículo 96 del Código Civil.
  • Lo que ha sucedido (y motiva este artículo) es que el pasado 3 de junio, teníamos constancia porque se publicó en el BOE la Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Con esta norma se modifican varios artículos del Código Civil en lo que a Derecho de Familia respecta y por eso resulta de interés a nuestros lectores y clientes.

¿Cuál es la novedad en torno a la Atribución del uso del domicilio familiar?

Hasta el momento, lo que la ley nos decía era

Artículo 96 del Código Civil (vigente hasta el próximo 3 de septiembre de 2021)

  1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
  2. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
  3. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
  4. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Es decir, con esto en defecto de acuerdo el juez va a otorgar el uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que viva con ellos. El custodio. No se establece limitación de tiempo.

Se suele concluir por tanto, que esta atribución del uso del domicilio familiar, se mantiene hasta que los hijos emancipan, normalmente porque acceden al mercado laboral.

Esto puede marcar —y marca— un horizonte muy posterior a los 18 años (mayoría de edad).

La novedad

En el punto 11 del artículo segundo de la mencionada Ley 8/2021 de 2 de junio se nos dice:

Artículo 96.1 del Código Civil

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.

Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

  • A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
  • Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
  • Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.

Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad.

La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

Esto representa una nueva redacción para el artículo 96 del Código Civil. Viene a aportar tres novedades importantes para nuestros clientes y lectores:

  • SE INTRODUCE UN PLAZO. El uso de la vivienda corresponderá a los hijos menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos alcancen la mayoría de edad. Si hay más de un hijo, el plazo expira al ser mayor de edad el menor de ellos.
  • DISCAPACIDAD. Cuando hay hijos afectados de alguna discapacidad, estos se equiparan a los menores de edad y será el juez quien determine el plazo que corresponde al uso de la vivienda familiar.
  • HIJOS MAYORES DE EDAD DEPENDIENTES ECONÓMICAMENTE. En el caso de estos hijos, sus necesidades se atenderán conforme a lo previsto en materia de alimentos entre parientes.

¿Cuándo entra en vigor?

Todo lo que hemos comentado va a entrar en vigor tres meses después de la publicación en el BOE, es decir, el próximo 3 de septiembre de 2021.

¿Cómo afecta esto a personas divorciadas y con hijos?

Lo anterior, supone que a partir del próximo día 3 de septiembre de 2021, todas aquellas personas divorciadas con hijos, a las que no se les ha atribuido el disfrute de la vivienda familiar, podrán solicitar una modificación de medidas cuando todos los hijos cumplan la mayoría de edad (a excepción de discapacidad).

¿Por qué?

Porque —cuando los hijos sean mayores de edad— podrán argumentar el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la medida sine díe o sin plazo a tenor de la nueva redacción del artículo 96.1 del Código Civil.

  1. Si eres una de estas personas —divorciados con hijos menores de edad sin atribución del domicilio familiar— puedes informarte con nuestra especialista Norma Castelli, quien te orientará acerca de todas estas dudas.
  2. Para ello puedes utilizar el formulario a continuación, nuestros datos
  3. Tel: +34 915063711email[email protected]
  4. o el botón de WhatsApp que encontrarás en el margen inferior izquierdo de tu pantalla

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