Articulos De La Constitucion Que Hablan De La Educacion?

Articulos De La Constitucion Que Hablan De La Educacion
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior seran obligatorias.
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¿Qué nos dice el artículo 27 de la Constitución?

Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
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¿Qué dice el artículo 31 de la Constitución mexicana sobre la educación?

Artículo 31. – Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
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¿Qué dice el artículo 67 de la Constitución?

articulo 67 de la constitucion nacional

ARTÍCULO 67

Constitución Política de Colombia (1991)

ARTÍCULO 67 La educacion es un derecho de la persona y un servicio publico que tiene una funcion social. Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tecnica y a los demas bienes y valores de la cultura. La educacion es una politica de Estado, formara al colombiano en el respeto a los Derechos Humanos, a la paz y a la democracia; en el desarrollo de habilidades, destrezas,.

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,TÍTULO I. Disposiciones preliminares. ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso, fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que,De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y,

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, conferidas por el literal j) del artículo 1 o. de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto,PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de, ARTÍCULO 9. Constitución de empresa de vigilancia y seguridad privada. ARTÍCULO 67, Constitucion, Para constituir una escuela de, Vigente Constitución Política de Colombia (1991)

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, por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios,,De los principios fundamentales. ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho,, ARTÍCULO 67, La educacion es un derecho de la persona y un, Vigente Código de comercio (Decreto 410 de 1971)

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, que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito, propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando,, intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de,

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Vigente Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

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, que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.ón y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria,68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4° de la,

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Vigente Decreto 663 de 1993, Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración

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,Estructura del sistema financiero. ARTÍCULO 1. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y, en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a, con carácter general dicte el Gobierno Nacional,c. La sección comercial de un banco hipotecario,

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, que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.ón y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria,(Decreto número 2852 de 2013, artículo 67 ). ARTÍCULO 2.2.6.1.4.8. Exenciones.

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Vigente Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

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, que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.ón y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria, conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo, Vigente Decreto 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

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Vigente DECRETO 2555 DE 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones

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Vigente Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.ón y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio;. Que la facultad reglamentaria,( Artículo 67 del Decreto 2353 de 2015). ARTÍCULO 2.1.8.3. Vigente Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible

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, que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y.ón y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria,(Decreto 1791 de 1996 artículo 67 ). ARTÍCULO 2.2.1.1.11.6. Obligación de, Vigente Código penal (Ley 599 de 2000)

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,CAPÍTULO ÚNICO. ARTÍCULO 1. DIGNIDAD HUMANA. El derecho penal tendrá como, se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios, persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho,

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Sentencia de Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal nº T 89567 de 19 de Enero de 2017 Procedencia: Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la,De. conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 2991 esta.

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CAPÍTULO I Disposiciones generales. ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley regula el ejercicio, que les es propia de acuerdo con la Constitución Política. CAPÍTULO II Principios y finalidades, órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto,

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Vigente Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional

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Vigente Código de procedimiento penal. (Ley 906 de 2004).

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, ARTÍCULO 1. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el,ón social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la,ículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.5. Del juzgamiento de los funcionarios, ARTÍCULO 67, DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar, Vigente Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986)

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,DECRETA:. ARTÍCULO 1. El Código de Régimen Municipal comprende los, ( Artículo 5o., inciso 1o., de la Constitución Política). ARTÍCULO 4. La Nación, los, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.2a. Que en los tres últimos, ARTÍCULO 67, Los Concejos Municipales se compondrán del, Vigente Código Civil (Ley 57 de 1887)

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,Objeto y Fuerza de este Código. ARTÍCULO 1. El Código Civil comprende las disposiciones, gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de, que constituye la ley o el derecho civil nacional, CAPÍTULO II.

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, ARTÍCULO 1. Principios generales ambientales. La Política, del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser, ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y, ARTÍCULO 67, De las funciones de los territorios indigenas.

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¿Qué nos dice el artículo 29?

Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá
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¿Qué dice el artículo 30 de la Constitución?

Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
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¿Qué nos dice el artículo 123?

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil ; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
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¿Qué nos dice el artículo 73 sobre la educación?

Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.
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¿Qué dice el artículo 72 dela Ley General de Educación?

Artículo 68, Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 69, Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos. La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela. Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica. Volver al inicio Volver al indice Artículo 70, En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación. Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio. Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación. En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política. Volver al inicio Volver al indice Artículo 71, En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación. Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación. Volver al inicio Volver al indice Artículo 72, La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación. Volver al inicio Volver al indice Artículo 73, Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas. Volver al inicio Volver al indice

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¿Qué dice el artículo 74 de la Ley General de Educación?

Artículo 74. Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
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¿Qué dice el Artículo 27 derecho a la educación?

27 de la Constitución de la República establece que la educación debe estar centrada en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa,
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¿Qué nos dice el artículo 43?

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
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¿Qué nos dice el artículo 44?

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
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¿Qué dice el artículo 14 y 16 de la Constitución?

Proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el Sen. David Jiménez González, el 18 de enero de 2006. SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

HONORABLE ASAMBLEA: El suscrito, David Jiménez González, senador de la República en la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta H.

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Soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, de conformidad con la siguiente Exposición de Motivos Uno de los imperativos del sistema constitucional mexicano, que rige en el ejercicio de la función legislativa, consiste en que toda ley ordinaria debe ser acorde con los postulados constitucionales.

De acuerdo con lo anterior, uno de los principios que ante todo se debe respetar en la emisión de una norma, es el relativo al de la legalidad que rige en los actos de autoridad, el cual constituye una de las bases fundamentales del Estado de derecho, cuyos orígenes modernos los encontramos en el pensamiento de los filósofos y juristas de la Ilustración, para quienes la ley era la expresión de la voluntad general, de la razón y de la soberanía, por lo que a ella debían sujetarse los actos de autoridad.

Al respecto, el primer párrafo, del artículo 16 constitucional, a la letra establece: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna, prevé: “Artículo 14.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” De los preceptos transcritos se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al efecto en estado de indefensión, ya que al no conocer la norma que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se otorga al gobernado la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, el apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo y el carácter con que lo haga.

En consecuencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que éste último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.

En relación con las exigencias mencionadas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado en jurisprudencia que para estimar cumplidas dichas garantías, en lo relativo a la precisión de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite las garantías en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad.

La jurisprudencia referida, se identifica como la tesis número 115/2005, y fue aprobada en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, cuyo rubro y texto son los siguientes: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, Si SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J.10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCIA DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender el valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Ahora bien, del análisis a lo dispuesto en el artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que dentro de los requisitos que deben contener los actos administrativos se encuentran entre otros, los consistentes en que se debe señalar la autoridad que lo emite y estar fundado y motivado.

En efecto, el artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: “Artículo 38 Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.” La disposición transcrita enumera los requisitos mínimos que deben contener los actos administrativos que se deban notificar, entre otros, el de constar por escrito, señalar la autoridad que lo emite, estar fundado y motivado, ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.

Sin embargo, en la disposición de que se trata, en el rubro relativo al señalamiento de la autoridad que lo emite, no se establece como requisito el relativo a que la autoridad debe precisar su competencia por razón de materia, grado o territorio con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercita, señalando en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, requisito que como ya se mencionó, constituye una de las condiciones que necesariamente deben contener los actos administrativos para cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, toda vez que el señalamiento de esos datos permite al gobernado al cual se dirige, conocer el carácter de la autoridad que lo emitió, la vigencia de los ordenamientos que en su caso constituyen el fundamento del acto administrativo, así como saber si la autoridad actuó en uso de sus facultades propias y dentro de su circunscripción territorial.

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En consecuencia, a fin de evitar la emisión de actos administrativos evidentemente inconstitucionales, se propone a esta Soberanía, reformar la fracción II, del artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, a fin de que prevea la obligación por parte de la autoridad administrativa de precisar el fundamento de su competencia por razón de materia, grado o territorio, toda vez que esa disposición en los términos en que se encuentra redactada, propicia la emisión de actos que al carecer de esos datos, colocan al particular en un estado de inseguridad jurídica, pues de formularse sólo con esas exigencias, resultan ilegales como ya lo precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que para que los actos administrativos cumplan con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, deben contener entre otros el fundamento legal en que apoye su competencia la autoridad para emitirlos.

Con base en lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 38, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, al tenor del siguiente: DECRETO ARTÍCULO ÚNICO.

  1. Se reforma la fracción II, del artículo 38, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: “Artículo 38.
  2. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I.
  3. Constar por escrito en documento impreso o digital.
  4. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite, y el precepto o disposiciones legales en que apoye citando en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso o la parte de la normatividad correspondiente. III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

  1. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
  2. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
  3. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.” TRANSITORIO Único. – Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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¿Qué dice el artículo 17 de la Constitución?

TITULO PRIMERO CAPITULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS (Reformada la denominación por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011) ARTICULO 17, NINGUNA PERSONA PODRA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO.

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008) TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL.

SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES. EL CONGRESO DE LA UNION EXPEDIRA LAS LEYES QUE REGULEN LAS ACCIONES COLECTIVAS. TALES LEYES DETERMINARAN LAS MATERIAS DE APLICACION, LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y LOS MECANISMOS DE REPARACION DEL DAÑO.

  1. LOS JUECES FEDERALES CONOCERAN DE FORMA EXCLUSIVA SOBRE ESTOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS.
  2. ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE JULIO DE 2008) LAS LEYES PREVERAN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
  3. EN LA MATERIA PENAL REGULARAN SU APLICACION, ASEGURARAN LA REPARACION DEL DAÑO Y ESTABLECERAN LOS CASOS EN LOS QUE SE REQUERIRA SUPERVISION JUDICIAL.

LAS SENTENCIAS QUE PONGAN FIN A LOS PROCEDIMIENTOS ORALES DEBERAN SER EXPLICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA PREVIA CITACION DE LAS PARTES. LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ESTABLECERAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE SE GARANTICE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA PLENA EJECUCION DE SUS RESOLUCIONES.

LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL GARANTIZARAN LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA DE CALIDAD PARA LA POBLACION Y ASEGURARAN LAS CONDICIONES PARA UN SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARA LOS DEFENSORES. LAS PERCEPCIONES DE LOS DEFENSORES NO PODRAN SER INFERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO.

NADIE PUEDE SER APRISIONADO POR DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL.
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¿Qué dice el artículo 6 y 7 de la Constitución?

Nuestra Constitución, fiel a su estructura democrática y a la tradición liberal que recoge, garantiza el derecho a la libertad de expresión en su artículo 6°, en forma general y en el 7° que establece la libertad de escribir y publicar obras sobre cualquier materia.
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¿Qué nos dice el artículo 50?

Él artículo 50 constitucional establece que, ‘ el poder legislativo de los estados unidos mexicanos se deposita en un congreso general, que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores’.
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¿Qué dice el artículo 42 de la Constitución?

Art.42. – El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares. Comprende asimismo, la isla de Guadalupe, las de Revillagigedo y la de la Pasión, situadas en el Océano Pacífico.
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¿Qué dice el artículo 80?

Artículo 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.’
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¿Qué dice el artículo 25 de la Constitución mexicana?

Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la
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¿Qué dice el artículo 24 de la Constitución mexicana?

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado.
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¿Qué nos dice el artículo 4?

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
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¿Que reformo el artículo 27?

Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
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¿Qué dice el artículo 27 y 28 de la Constitución?

Artículo 28.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
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¿Quién escribio el artículo 27 de la Constitución mexicana?

Adolfo López Mateos modificara nuevamente el artículo 27 constitucional el 20 de enero de 1960, estableciendo que en materia de hidrocarburos ‘quedan prohibidos las concesiones y los contratos y los que existieren no subsistirán’.
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¿Qué leyes se derivan del artículo 27 constitucional?

La regulación del aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación se traduce en la normatividad expedida para su aplicación en materia de aguas (Ley de Aguas Nacionales), forestal (Ley Forestal), minera (Ley Minera), pesquera (Ley de Pesca), entre otras.
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