Capitulo V De La Educacion Que Imparten Los Particulares?

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  • Artículo 54, Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. Párrafo reformado DOF 10-12-2004 La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 55, Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
    1. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
    2. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
    3. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. Fracción reformada DOF 10-12-2004

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  • Artículo 56, Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 57, Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
    1. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;
    2. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
    3. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
    4. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
    5. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

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  • Artículo 58, Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente. Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado. Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 59, Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. Volver al inicio Volver al indice

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¿Qué es el sistema de educación nacional?

Conoce el Sistema Educativo Nacional Secretaría de Educación Pública | 19 de marzo de 2015

El Sistema Educativo Nacional está compuesto por los tipos: Básico, Medio Superior y Superior, en las modalidades escolar, no escolarizada y mixta.La educación de tipo básico está compuesta por los niveles Preescolar, Primaria y Secundaria. El tipo Medio-Superior comprende el nivel de bachillerato, así como los demás niveles equivalentes a éste, y la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura, como los estudios de Técnico Superior Universitario.
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¿Qué dice el artículo 73 de la Ley General de Educación?

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Texto vigente Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016, 15-05-2019 Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Párrafo tercero. Se deroga. Párrafo adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019 La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011. Reformado y reubicado (antes párrafo segundo) DOF 15-05-2019 El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social.

  1. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
  2. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión.

Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.

Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones.

Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje.

El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales.

Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.

  1. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
  2. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

  1. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
  2. Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; Inciso reformado DOF 26-02-2013
  3. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013, 15-05-2019 d) Se deroga. Inciso adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019

  • e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
  • En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
  • En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
  • En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;
  • Inciso adicionado DOF 15-05-2019
  • f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;
  • Inciso adicionado DOF 15-05-2019
  • g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
  • Inciso adicionado DOF 15-05-2019
  • h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, e
  • Inciso adicionado DOF 15-05-2019
  • i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;

Inciso adicionado DOF 15-05-2019 III, Se deroga. Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-022013, 29-01-2016. Derogada DOF 15-05-2019

  • IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
  • V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019 VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y

Inciso reformado DOF 15-05-2019

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

  • VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
  • Fracción reformada DOF 26-02-2013
  • VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan;
  • Fracción reformada DOF 26-02-2013,
  • 29-01-2016, 15-05-2019
  • IX. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, que será coordinado por un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, al que le corresponderá:
    1. Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional;
    2. Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la educación;
    3. Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadoras para los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;
    4. Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar;
    5. Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal y de las entidades federativas para la atención de las necesidades de las personas en la materia;
    6. Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos, y
    7. Generar y difundir información que contribuya a la mejora continua del Sistema Educativo Nacional.

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del organismo para la mejora continua de la educación, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

Definirá también los mecanismos y acciones necesarios que le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y locales para el cumplimiento de sus respectivas funciones. El organismo contará con una Junta Directiva, un Consejo Técnico de Educación y un Consejo Ciudadano.

La Junta Directiva será la responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo al que se refiere este artículo. Se integrará por cinco personas que durarán en su encargo siete años en forma escalonada y serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá el Consejo Técnico de Educación. El Consejo Técnico de Educación asesorará a la Junta Directiva en los términos que determine la ley, estará integrado por siete personas que durarán en el encargo cinco años en forma escalonada.

Serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género. En caso de falta absoluta de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será nombrada para concluir el periodo respectivo.

Las personas que integren la Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación, deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación y cumplir con los requisitos que establezca la ley.

Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El organismo al que se refiere esta fracción, contará con un Consejo Ciudadano honorífico, integrado por representantes de los sectores involucrados en materia educativa.

X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.

Fracción adicionada DOF 15-05-2019 Artículo reformado DOF 13-12-1934, 30-12- 1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

  1. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo; Fracción reformada DOF 05-03-1993, 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019
  2. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.
  3. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, y Fracción reformada DOF 26-03-2019
  4. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Fracción reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: Párrafo reformado DOF 24-10-1942, 10-02-1944

XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

Fracción reformada DOF 08-07-1921. Recorrida (antes fracción XXVII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada DOF 13-12-1934, 13-01-1966, 21-09-2000, 30-04-2009, 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019 DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE EDUCACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA RESPECTO DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3O., 31 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA EDUCATIVA HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República del H.

Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, turnada por la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, el 8 de mayo de 2019. Con fundamento en los artículos 85, 86, 89, 93, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 113, 117, 135 fracción 1, 163 fracción 1, 174, 175 numeral 1, 176, 177 numeral 1,178, 182,183, 186, 187, 190, 224 numeral 1 del Reglamento del Senado, artículos 72 apartado E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis, discusión y valoración de la minuta que se menciona.

  1. Metodología
    1. En el apartado de “ANTECEDENTES”, se considera el proceso legislativo de la Minuta, así como su recepción y turno por parte de la Mesa Directiva para el estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
    2. En el apartado de “OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA”, se procedió a identificar el objetivo que se pretende lograr con la adición contenida en el proyecto de decreto de la Minuta. De igual manera, a fin de hacer didáctico el análisis de la Minuta, se elaboró un cuadro comparativo entre el contenido normativo vigente y el cuadro normativo propuesto.
    3. En el apartado de “CONSIDERACIONES,
    4. ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y VALORACIÓN DE LA PROPUESTA”, las que dictaminan emitieron las consideraciones generales para motivar el sentido del presente dictamen.
    5. En el apartado “TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO”, se plantea el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
  2. Antecedentes
    1. El Pleno de las Comisiones Unidas de Educación y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, celebraron sesión el 27 de marzo de 2019, emitiendo y aprobando en sentido positivo por mayoría el Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
    2. En sesión celebrada el 24 de abril de 2019, la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, mismo que fue remitido en la misma fecha al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
    3. El día 25 de abril de 2019, el Senado de la República celebró sesión y acusó de recibido la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen mediante Oficio Nº. DGPL-2P1A.-7816 de fecha 25 de abril de 2019, emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República.
    4. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Educación y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República, en sesión extraordinaria celebrada el 29 de abril de 2019, aprobaron por mayoría en sus términos la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
    5. En sesión celebrada el 30 de abril de 2019, el Pleno del Senado de la República aprobó en lo general por mayoría calificada de sus miembros presentes, la Minuta señalada en el punto anterior. Por lo que hace a la votación de los artículos reservados no se alcanzó la mayoría calificada requerida para la modificación a los preceptos constitucionales, por lo que se resolvió devolver a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para sus efectos constitucionales, el expediente correspondiente a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
    6. Mediante oficio No. DGPL-2P1A.-8480 de fecha 30 de abril de 2019, la Secretaria de la Mesa Directiva del Senado de la República, Senadora Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, informó a la Cámara de Diputados la devolución del expediente que contiene Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
    7. En sesión de fecha 6 de mayo de 2019 celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, que funciona durante el Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de la LXIV Legislatura, convocó a las Cámaras de Diputados y Senadores, a celebrar sesiones extraordinarias. En el acuerdo de mérito, se dispuso en el artículo Cuarto, que durante las sesiones extraordinarias las Cámaras del H. Congreso de la Unión se ocuparán de desahogar el Proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
    8. Con fecha 8 de mayo de 2019, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados informó a las diputadas Adela Piña Bernal y Miroslava Carrillo Martínez, presidentas de las Comisiones de Educación y de Puntos Constitucionales, respectivamente, que se devuelve el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, para sus efectos constitucionales.
    9. Con fecha 8 de mayó de 2019 las Comisiones Unidas de Educación y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se reunieron para analizar y deliberar sobre el contenido de la Minuta de mérito, aprobando por mayoría el presente Dictamen.
    10. En sesión celebrada el 8 de mayo de 2019, la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, mismo que fue remitido en la misma fecha al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
    11. En sesión extraordinaria del Senado de la República, celebrada el día 8 de mayo del año 2019, el Presidente de la Mesa Directiva informó al Pleno que una vez recibida de la Cámara de Diputados el oficio por el que se remita la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3º, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, con fundamento en el artículo 176, numeral 2 del Reglamento del Senado, se dará turno directo a las Comisiones de Puntos Constitucionales; de Educación; y de Estudios Legislativos, Segunda.
    12. En la misma fecha, mediante oficio Nº. DGPL-1PE-2R1A.-4 la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.
    13. En reunión extraordinaria de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Educación y de Estudios Legislativos Segunda, celebrada el día 9 de mayo del año 2019, los integrantes de la misma, previo análisis y discusión del proyecto, aprobaron por mayoría el presente dictamen.
  3. Objeto y descripción de la minuta

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Educación y de Estudios Legislativos Segunda, de la Cámara de Senadores, en su carácter de dictaminadoras, analizaron y estudiaron la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa.

De este análisis, se contemplan las diversas reflexiones que fueron concebidas a través del extenso trabajo legislativo realizado en ambas Cámaras con la finalidad de incorporar todas las propuestas y opiniones de las legisladoras y los legisladores, así como de distintos especialistas, instituciones educativas y muy variados grupos de la sociedad directamente vinculados a la educación y a la escuela, a través del ejercicio del parlamento abierto, con el fin de realizar los juicios necesarios para la elaboración de la mejor propuesta legislativa en materia educativa.

El documento en análisis retoma el rol de las niñas, niños, jóvenes y maestros como premisas fundamentales dentro de nuestro Sistema Educativo Nacional, haciéndolo acorde a los principios de transformación social que plantea el Presidente Andrés Manuel López Obrador, por ello se elimina la evaluación establecida desde el artículo 3o.

constitucional, la cual, según la expresión mayoritaria del magisterio, se tradujo en los hechos en una medida punitiva hacia los docentes, lo que acarrea como consecuencia necesaria la creación de un organismo diverso dotado con autonomía técnica especializado en la capacitación y formación del magisterio, así como en las tareas de planeación y evaluación diagnóstica para mejorar las funciones educativas de las normales y demás instituciones formadoras de docentes.

Nuestro Sistema Educativo requiere de una educación humanista y de alta calidad pedagógica, que haga del acceso a la misma un derecho universal, que responda a las necesidades que en materia educativa demandan los mexicanos, que reconozca a las niñas, niños y jóvenes como sujetos de su propio aprendizaje, a quienes le son inherentes la iniciativa, la curiosidad intelectual, la creatividad y se rija por la filosofía y principios consagrados en la Carta Magna.

De igual manera, esta reforma reconoce como actores principales del proceso educativo a las maestras y los maestros, de quienes se reconoce su esfuerzo y compromiso en los quehaceres escolares como fuente de la calidad de la enseñanza. Por eso, merecen el pleno respeto a sus derechos humanos y laborales.

Al trabajo educativo le es consustancial la evaluación en el proceso de formación, ingreso y retención de los profesores, como formas para enriquecer la formación del maestro, elevar su instrucción y propiciar el diálogo de los saberes, la competitividad y la función educativa.

  • Se trata de proponer una educación integral que sirva a los educandos y al desarrollo del país y no a las lógicas pragmáticas inherentes a los procesos de mercantilización absoluta derivadas del neoliberalismo.
  • Necesitamos una educación que posibilite otro México, un país con mayor justicia, menor desigualdad y mayores oportunidades para todos, con una mejor distribución de la riqueza, sin discriminación y con un rostro más solidario, más cohesionado atendiendo la interculturalidad.

Un país que hace de la educación un derecho universal para todos los mexicanos y que a su vez sea capaz de servir como herramienta de lucha contra la ignorancia y de pacificación en todo el territorio nacional. Cabe precisar que, el interés superior de la niñez es un derecho constitucional irrenunciable al Estado, y es por ello que se debe considerar siempre la diversidad de nuestra niñez para delinear su adecuada atención pedagógica, la cual se debe adaptar a todas las diferentes condiciones de la propia infancia.

  • La pluriculturalidad, la discapacidad, las aptitudes sobresalientes, la individualidad y el grado de marginación socioeconómica son elementos que contempla la minuta en análisis.
  • En consecuencia, el presente documento tiene como eje fundamental la inclusión educativa, pues solo un modelo educativo incluyente puede ofrecer oportunidades hacia el conocimiento y el desarrollo de una sociedad libre de estigmatizaciones y discriminación.

Como es sabido, en el año 2013 se promulgó la denominada reforma educativa vigente al día de hoy, por virtud de la cual se modificaron los artículos 3o. y 73 de la Constitución Federal y diversas disposiciones de la Ley General de Educación; igualmente, se emitieron dos leyes secundarias: la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

  1. A raíz de la puesta en operación de la mencionada reforma se generó un conflicto significativo para la mayoría de los profesores a lo largo del país, quienes inconformes con el carácter de la evaluación prevista en el artículo 3o.
  2. Constitucional y en la Ley General del Servicio Profesional Docente, alzaron la voz exigiendo las modificaciones normativas necesarias para superar las consecuencias derivadas de dichas reformas.

Así, con la implementación de este modelo, se alentaron los rasgos mercantilistas de la educación y, con ello, a su vez, se dio la espalda a la historia nacional y la filosofía originaria del artículo 3o. constitucional. Dicho pragmatismo llegó además, a la negación significativa de las humanidades y las ciencias sociales; se soslaya la formación humanista sacrificando las filosofías y las diversas manifestaciones de las artes.

  1. México no puede seguir sin cambios en la legislación educativa.
  2. En efecto, resulta indispensable reconocer a la educación como un pilar fundamental para abatir la desigualdad y proporcionar, a través de la pedagogía, las herramientas necesarias para erradicar los desequilibrios que causan la marginación, lo cual debe ser una tarea prioritaria del Estado.

La tarea educativa debe considerarse como un proyecto formativo de ciudadanos que aspiren a vivir en libertad, que rompa los círculos de dominación y construya los mecanismos para alcanzar el bienestar de todos. En esencia, se pretende que el Estado, a través de sus instituciones respectivas, vigile el estricto cumplimiento a los principios filosóficos y jurídicos, claramente establecidos en el texto original del artículo 3o.

de nuestra Carta Magna. La educación mexicana de acuerdo a los componentes sustantivos de la propuesta de Reforma, debe constituirse como un medio para desarrollar las capacidades humanas y fomentar el progreso económico, social y científico, para vigilar el principio de laicidad, para garantizar la separación Estado-Iglesias y asegurar el respeto a la libertad de creencias.

Debe destacarse el carácter patriótico que se brinda a la educación en el documento que se analiza, pues este ayuda a conformar una identidad y conciencia nacionales, libre de todo prejuicio, dotando a los actores del proceso educativo de espíritu crítico y las capacidades necesarias para comprender su entorno como presupuesto básico para mejorarlo; aunado a ello se le incorpora un contenido democrático, enfatizando su gratuidad y equidad en todos los niveles educativos.

Consideramos fundamental señalar a efecto de satisfacer las necesidades de nuestro país en materia educativa y escuchar las voces de todos los involucrados en la materia, en un ejercicio democrático, plural y participativo, la Comisión de Educación del Senado de la República, llevó a cabo una reunión de trabajo con el Mtro.

Esteban Moctezuma Barragán, Secretario de Educación Pública, con el objetivo de comentar, analizar y debatir el proyecto de reforma educativa que ahora se analiza y mediante un trabajo de Parlamento Abierto, se dio a la tarea de organizar diversos foros y encuentros donde fueron convocados los distintos actores directos e indirectos así como de los sectores involucrados como son: los especialistas en la materia educativa, organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en materia de educación, escuelas normales, alumnos, docentes, padres de familia, representaciones sindicales y estudiantiles resultando de estos: alrededor de 550 asistentes, 81 ponencias recibidas y más de 111 personas participantes que aportaron y enriquecieron los diversos temas que se trataron y en donde pudieron expresar abiertamente alguna inquietud o pregunta en particular al respecto.

Este ejercicio participativo resultó complementario al realizado por la cámara de origen, a través de diversos encuentros con instituciones educativas y organizaciones de la sociedad civil. Con el enfoque educativo de esta reforma, la tarea escolar está concebida como una labor formativa de excelencia, la cual va de la mano de una nueva concepción de evaluación, soportada en un sentido pedagógico, científico y patriótico, siendo ésta una responsabilidad compartida entre los maestros, padres de familia y el Estado Mexicano.

Por todo ello: la minuta en análisis consiste en reformar los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como abrogar la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación.

Texto vigente Texto propuesto
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior seran obligatorias. Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
La educación que imparta el Estado tendera a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentara en el, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
El Estado garantizara la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Se deroga.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tendera a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentara en el, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación previstos en este artículo. La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.
I. II. a) y b), I. II. a) y b),
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
d) Sera de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; d) Se deroga.
e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos. En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales. En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades. En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;
f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;
g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, e
i ) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o se supervisión de la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevaran a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijara los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; III. Se deroga
IV. IV.
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica, y alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyara la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y
b) b)
VII. VII.
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan;
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá: IX. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, que será coordinado por un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, al que le corresponderá:
a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema; a) Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional;
b) Expedir los lineamientos a los que se sujetaran las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y b) Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la educación;
c) Generar y difundir información y, con base en esta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social. La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designara al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras· partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupara el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupara el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñaran su encargo por periodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Solo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Titulo IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia. c) Establecer los criterios que deben cumplir 1as instancias evaluadoras para los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;
La Junta de Gobierno, de manera colegiada nombrara a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñara dicho cargo por el tiempo que establezca la ley. La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.
d) Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar;
e) Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal y de las entidades federativas para la atención de las necesidades de las personas en la materia;
f) Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos, y
g) Generar y difundir información que contribuya a la mejora continua del Sistema Educativo Nacional. La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del organismo para la mejora continua de la educación, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. Definirá también los mecanismos y acciones necesarios que le permitan una eficaz colaboración y coordinación con las autoridades educativas federal y locales para el cumplimiento de sus respectivas funciones. El organismo contará con una Junta Directiva, un Consejo Técnico de Educación y un Consejo Ciudadano. La Junta Directiva será la responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo al que se refiere este artículo. Se integrará por cinco personas que durarán en su encargo siete años en forma escalonada y serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá el Consejo Técnico de Educación.
El Consejo Técnico de Educación asesorará a la Junta Directiva en los términos que determine la ley, estará integrado por siete personas que durarán en el encargo cinco años en forma escalonada. Serán nombradas por la Cámara de Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En su composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y modalidades educativos, así como la paridad de género. En caso de falta absoluta de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será nombrada para concluir el periodo respectivo. Las personas que integren la Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación, deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa; además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación y cumplir con los requisitos que establezca la ley. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El organismo al que se refiere esta fracción, contará con un Consejo Ciudadano honorífico, integrado por representantes de los sectores involucrados en materia educativa. La ley determinará las atribuciones, organización y funcionamiento de dicho Consejo, y
X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
Artículo 31 I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas publicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley. Artículo 31 I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
II. a IV. II. a IV.
Artículo 73. Artículo 73.
I. a XXIV. I. a XXIV.
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución ; establecer, organizar y sostener en toda la Republica escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la Republica escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio publico, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
XXVI. a XXIX-E. XXVI. a XXIX-E.
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXIX-G. a XXXI. XXIX-G. a XXXI.

TRANSITORIOS Primero, El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo, A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.

Hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y permanecerán vigentes las disposiciones que facultan a la actual Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos derivados del Servicio Profesional Docente.

En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación. Tercero, Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.

Cuarto, A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.

Quinto, El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente Decreto.

  • Sexto, El Congreso de la Unión deberá expedir las Leyes Generales en materia de Educación Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación a más tardar en el año 2020. Séptimo,
  • El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este Decreto.

Octavo, Las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este Decreto. Noveno, Para la integración de la primera Junta Directiva del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o.

  1. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
  2. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y
  3. Un nombramiento por un periodo de siete años.

En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de Senadores designará a sus siete miembros en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Cuatro de ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la educación.

  1. Tres nombramientos por un periodo de tres años;
  2. Tres nombramientos por un periodo de cuatro años, y
  3. Un nombramiento por un periodo de cinco años.

Para la designación de los integrantes de la Junta Directiva y del Consejo Técnico, el Senado de la República emitirá convocatoria pública a fin de que las instituciones educativas, organismos de la sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas.

La Junta de Coordinación Política acordará los procedimientos para su elección. La Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las facultades que le otorga este Decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo para la mejora continua de la educación, que expida el Congreso de la Unión.

Décimo, Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al que se refiere el artículo 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Administrar y controlar los recursos humanos, presupuesto, recursos financieros, bienes y servicios, servicios tecnológicos, asuntos jurídicos y mejora de la gestión del organismo;
  2. Dar seguimiento a los procesos de planeación y programación, así como su implementación, con la participación de las unidades administrativas;
  3. Dar continuidad a las disposiciones que rijan las relaciones laborales y llevar a cabo los procesos de reclutamiento, selección, nómina y remuneraciones, servicios y capacitación al personal;
  4. Supervisar las acciones para el desarrollo y seguimiento de los procesos de adquisición, almacenamiento, distribución, control y mantenimiento de los recursos materiales, así como de los servicios generales del Instituto;
  5. Suscribir los instrumentos jurídicos en materia de administración del Instituto;
  6. Dirigir las estrategias de tecnologías de la información del organismo y el desarrollo de herramientas informáticas y sistemas de comunicación y tecnológicos, así como la prestación de servicios informáticos y de soporte técnico, con la participación de las unidades administrativas;
  7. Establecer las estrategias para representar legalmente al organismo en toda clase de juicios, procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades;
  8. Coordinar la atención y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, y
  9. Determinar las acciones para atender las auditorías de las instancias fiscalizadoras, en coordinación con las unidades administrativas.

En un plazo de 15 días a partir de la vigencia de este Decreto, el Coordinador de Administración deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un informe acerca de la situación del Instituto que incluya el balance financiero correspondiente. Los derechos laborales de los servidores públicos del actual Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación se respetarán conforme a la ley.

El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación es patrimonio público y deberá ser puesto a disposición de la ciudadanía en un portal público, accesible, con la debida protección de datos personales y de fácil manejo en un plazo de 90 días a partir de la publicación de este Decreto.

Décimo Primero, Para la integración de los planes y programas a los que se refiere el artículo 3o. en su párrafo décimo primero, el Ejecutivo Federal considerará el carácter local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje. En el caso de las escuelas normales, la ley respectiva en materia de educación superior establecerá los criterios para su desarrollo institucional y regional, la actualización de sus planes y programas de estudio para promover la superación académica y contribuir a la mejora de la educación, así como el mejoramiento de su infraestructura y equipamiento.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, la cual establecerá acciones para su fortalecimiento.

Décimo Segundo, Para atender la educación inicial referida en el artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor de estas disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, en la cual se determinará la gradualidad de su impartición y financiamiento.

  • Décimo Tercero,
  • La Autoridad Educativa Federal mantendrá sus facultades y atribuciones correspondientes para la impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el Gobierno de la Ciudad de México.

Décimo Cuarto, La legislación secundaria, en los aspectos que así lo ameriten, determinará la gradualidad para la implementación de lo contenido en este Decreto y, la Cámara de Diputados anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento progresivo de las mismas.

  1. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, aprobará los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 3o.
  2. Constitucional.
  3. Décimo Quinto,
  4. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, en términos de las fracciones VIII y X del artículo 3o.

de esta Constitución; adicionalmente, se establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios para garantizar la obligatoriedad de los servicios a los que se refiere este artículo, así como la plurianualidad en la infraestructura.

Décimo Sexto, Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la educación, se regirán por el artículo 123 constitucional Apartado B. Con fundamento en este Decreto, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la Ley Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, prevaleciendo siempre la rectoría del Estado.

Décimo Séptimo, La ley secundaria definirá que, dentro de los consejos técnicos escolares, se integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales.

Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité. Décimo Octavo, Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción II inciso f), el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa, la cual establecerá acciones y etapas para su cumplimiento progresivo.

La educación especial en sus diferentes modalidades se impartirá en situaciones excepcionales. Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons
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¿Qué dice el capítulo 4 de la ley General de educación?

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 13 DE JULIO DE 1993 LEY GENERAL DE EDUCACIN Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Repblica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional des los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H.

Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO “EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY GENERAL DE EDUCACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1o.- Esta Ley regula la educacin que imparten el Estado -Federacin, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Es de observancia general en toda la Repblica y las disposiciones que contiene son de orden pblico e inters social. La funcin social educativa de las universidades y dems instituciones de educacin superior a que se refiere la fraccin VII del artculo 3o.de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se regular por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artculo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del pas tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educacin es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad, y es factor determinante para la adquisicin de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

En el sistema educativo nacional deber asegurarse la participacin activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participacin de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artculo 7o.

  • Artculo 3o.- El Estado est obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el mximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la poblacin pueda cursar la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
  • Estos servicios se prestarn en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribucin de la funcin social educativa establecida en la presente Ley.

Artculo 4o.- Todos los habitantes del pas deben cursar la educacin preescolar, la primaria y la secundaria. Es obligacin de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Artculo 5o.- La educacin que el Estado imparta ser laica y, por lo tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Artculo 6o.- La educacin que el Estado imparta ser gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo.

Las autoridades educativas en el mbito de su competencia, establecern los mecanismos para la regulacin, destino, aplicacin, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias. Se prohbe el pago de cualquier contraprestacin que impida o condicione la prestacin del servicio educativo a los educandos.

En ningn caso se podr condicionar la inscripcin, el acceso a la escuela, la aplicacin de evaluaciones o exmenes, la entrega de documentacin a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestacin alguna. Artculo 7o.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendr, adems de los fines establecidos en el segundo prrafo del artculo 3o.

de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas; II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, as como la capacidad de observacin, anlisis y reflexin crticos; III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolos patrios y las instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del pas; IV.- Promover mediante la enseanza el conocimiento de la pluralidad lingstica de la Nacin y el respeto a los derechos lingsticos de los pueblos indgenas.

Los hablantes de lenguas indgenas, tendrn acceso a la educacin obligatoria en su propia lengua y espaol.V.- Infundir el conocimiento y la prctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad; VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante sta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, as como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos; VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigacin y la innovacin cientficas y tecnolgicas, as como su comprensin, aplicacin y uso responsables; VIII.- Impulsar la creacin artstica y propiciar la adquisicin, el enriquecimiento y la difusin de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aqullos que constituyen el patrimonio cultural de la Nacin; IX.- Fomentar la educacin en materia de nutricin y estimular la educacin fsica y la prctica del deporte; X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservacin de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeacin familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, as como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevencin del cambio climtico, as como de la valoracin de la proteccin y conservacin del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armnico e integral del individuo y la sociedad.

Tambin se proporcionarn los elementos bsicos de proteccin civil, mitigacin y adaptacin ante los efectos que representa el cambio climtico y otros fenmenos naturales; XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo. XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendicin de cuentas, as como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la informacin pblica gubernamental y de las mejores prcticas para ejercerlo. XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.

XV. Difundir los derechos y deberes de nios, nias y adolescentes y las formas de proteccin con que cuentan para ejercitarlos. XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilcitos en contra de menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artculo 8o.- El criterio que orientar a la educacin que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -as como toda la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que los particulares impartan- se basar en los resultados del progreso cientfico; luchar contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formacin de estereotipos, la discriminacin y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y nios, debiendo implementar polticas pblicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres rdenes de gobierno.I.- Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo; II.- Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III.- Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos, y IV.- Ser de calidad, entendindose por sta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.

Artculo 9o.- Adems de impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promover y atender -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a travs de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educacin inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nacin, apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y la difusin de la cultura nacional y universal.

  1. Artculo 10.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio pblico.
  2. Constituyen el sistema educativo nacional: I.- Los educandos, educadores y los padres de familia; II.- Las autoridades educativas; III.- El Servicio Profesional Docente; IV.- Los planes, programas, mtodos y materiales educativos; V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados; VI.- Las instituciones de los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios VII.- Las instituciones de educacin superior a las que la ley otorga autonoma; VIII.

La evaluacin educativa; IX.- El Sistema de Informacin y Gestin Educativa, y X.- La infraestructura educativa Las instituciones del sistema educativo nacional impartirn educacin de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Para los efectos de esta Ley y las dems disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se entendern como sinnimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro. Artculo 11.- La aplicacin y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federacin, de las entidades federativas y de los municipios, en los trminos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entender por: I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educacin Pblica de la Administracin Pblica Federal; II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federacin, as como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la funcin social educativa, y III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.

  1. IV.- Se deroga.V.- Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, al organismo constitucional autnomo al que le corresponde: a.
  2. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa; b.
  3. Evaluar la calidad, el desempeo y resultados del sistema educativo nacional en la educacin bsica y media superior, y c.

Las dems atribuciones que establezcan la Constitucin, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y dems disposiciones aplicables; VI. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de direccin o supervisin en los sectores, zonas o centros escolares.

CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Seccin 1.- De la distribucin de la funcin social educativa Artculo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: I.- Determinar para toda la Repblica los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, a cuyo efecto se considerar la opinin de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin en los trminos del artculo 48; Para la actualizacin y formulacin de los planes y programas de estudio para la educacin normal y dems de formacin de maestros de educacin bsica, la Secretara tambin deber mantenerlos acordes al marco de educacin de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, as como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional; II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la Repblica para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica; III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participacin de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin; IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educacin preescolar, la primaria y la secundaria; V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacin preescolar, primaria y la secundaria; V Bis.- Emitir, en las escuelas de educacin bsica, lineamientos generales para formular los programas de gestin escolar, mismos que tendrn como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operacin bsicos y propiciar condiciones de participacin entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.

En las escuelas que imparten la educacin media superior, la Secretara establecer los mecanismos de colaboracin necesarios para que los programas de gestin escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el mbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.

V Ter.- Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologas de la informacin y la comunicacin en el sistema educativo; VI.- Regular un sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para maestros de educacin bsica. Dicho sistema deber sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y dems disposiciones generales que resulten de la aplicacin de la Ley General del Servicio Profesional Docente ; VII.- Se deroga.

VIII.- Fijar los requisitos pedaggicos de los planes y programas de educacin inicial que, en su caso, formulen los particulares; IX.- Regular un sistema nacional de crditos, de revalidacin y de equivalencias, que faciliten el trnsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro; IX Bis,- Coordinar un sistema de educacin media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular comn para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonoma universitaria y la diversidad educativa; X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Informacin y Gestin Educativa, el cual estar integrado, entre otros, por el registro nacional de emisin, validacin e inscripcin de documentos acadmicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los mdulos correspondientes a los datos sobre la formacin, trayectoria y desempeo profesional del personal, as como la informacin, elementos y mecanismos necesarios para la operacin del sistema educativo nacional.

Este sistema deber permitir a la Secretara una comunicacin directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas; XI.- Fijar los lineamientos generales de carcter nacional a los que deban ajustarse la constitucin y el funcionamiento de los consejos de participacin social a que se refiere el captulo VII de esta Ley; XII.- Realizar la planeacin y la programacin globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y participar en las tareas de evaluacin de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo; XII Bis.- Fijar los lineamientos generales de carcter nacional a los que deban ajustarse las escuelas pblicas de educacin bsica y media superior para el ejercicio de su autonoma de gestin escolar, en los trminos del artculo 28 Bis; XIII.- Fomentar, en coordinacin con las dems autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros pases, e intervenir en la formulacin de programas de cooperacin internacional en materia educativa, cientfica, tecnolgica, artstica, cultural, de educacin fsica y deporte, y XIV.- Las necesarias para garantizar el carcter nacional de la educacin bsica, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, as como las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artculo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I.- Prestar los servicios de educacin inicial, bsica -incluyendo la indgena-, especial, as como la normal y dems para la formacin de maestros, II.- Proponer a la Secretara los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica; III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, con respeto al calendario fijado por la Secretara; IV.- Prestar los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para los maestros de educacin bsica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretara determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente; V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara expida; VI.- Otorgar, negar y revocar autorizacin a los particulares para impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica; VI Bis,- Participar en la integracin y operacin de un sistema nacional de educacin media superior que establezca un marco curricular comn para este tipo educativo, con respeto a la autonoma universitaria y la diversidad educativa; VII.- Coordinar y operar un padrn estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisin, validacin e inscripcin de documentos acadmicos y establecer un sistema estatal de informacin educativa.

  • Para estos efectos las autoridades educativas locales debern coordinarse en el marco del Sistema de Informacin y Gestin Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretara y dems disposiciones aplicables.
  • Las autoridades educativas locales participarn en la actualizacin e integracin permanente del Sistema de Informacin y Gestin Educativa, mismo que tambin deber proporcionar informacin para satisfacer las necesidades de operacin de los sistemas educativos locales; VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operacin de los mecanismos de administracin escolar, y IX.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artculo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artculos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artculo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales; I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente; II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fraccin I del artculo 12; II Bis.- Ejecutar programas para la induccin, actualizacin, capacitacin y superacin de maestros de educacin media superior, los que debern sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente; III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fraccin V del artculo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara expida; IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que impartan los particulares; V.- Editar libros y producir otros materiales didcticos, distintos de los sealados en la fraccin III del artculo 12; VI.- Prestar servicios bibliotecarios a travs de bibliotecas pblicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovacin educativa y a la investigacin cientfica, tecnolgica y humanstica; VII.- Promover permanentemente la investigacin que sirva como base a la innovacin educativa; VIII.

Promover la investigacin y el desarrollo de la ciencia, la tecnologa y la innovacin, y fomentar su enseanza, diseminacin en acceso abierto y su divulgacin, cuando el conocimiento cientfico y tecnolgico sea financiado con recursos pblicos o que se haya utilizado infraestructura pblica en su realizacin, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, proteccin de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, as como de aquella informacin que, por razn de su naturaleza o decisin del autor, sea confidencial o reservada; IX.- Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y fsico-deportivas en todas sus manifestaciones; X.- Promover e impulsar en el mbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia; X Bis.- Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologas de la informacin y la comunicacin en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su insercin en la sociedad del conocimiento; XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; XI Bis.

Participar en la realizacin, en forma peridica y sistemtica, de exmenes de evaluacin a los educandos, as como corroborar que el trato de los educadores hacia aqullos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y dems legislacin aplicable a los nios y jvenes; XII.- Promover prcticas cooperativas de ahorro, produccin y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y XII Bis.

Disear y aplicar los instrumentos de evaluacin que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el mbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin; XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesora y acompaamiento a las escuelas pblicas de educacin bsica y media superior, como apoyo a la mejora de la prctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares; XII Quter Promover la transparencia en las escuelas pblicas y particulares en las que se imparta educacin obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, despus de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendicin de cuentas, a cargo del director del plantel; XII Quintus.

Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentacin y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio pblico educativo, y XIII.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

  • El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrn celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepcin de aqullas que, con carcter exclusivo, les confieren los artculos 12 y 13.
  • Artculo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podr, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.

Tambin podr realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artculo 14. Para el ingreso, promocin, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de direccin o supervisin en la educacin bsica y media superior que impartan, debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

El gobierno de cada entidad federativa promover la participacin directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo bsico a las escuelas pblicas estatales y municipales. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrn celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artculo 16.- Las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica -incluyendo la indgena- y especial que los artculos 11, 13, 14 y dems sealan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, correspondern, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Los servicios de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sern prestados, en el Distrito Federal, por la Secretara. El gobierno del Distrito Federal concurrir al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en trminos de los artculos 25 y 27. Artculo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirn peridicamente con el propsito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la funcin social educativa.

Estas reuniones sern presididas por la Secretara. Seccin 2.- De los servicios educativos Artculo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administracin Pblica Federal, as como la formulacin de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harn en coordinacin con la Secretara.

  • Dichas dependencias expedirn constancias, certificados, diplomas y ttulos que tendrn la validez correspondiente a los estudios realizados.
  • Artculo 19.- Ser responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribucin oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y dems materiales educativos complementarios que la Secretara les proporcione.

Artculo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos mbitos de competencia, constituirn el sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para maestros que tendr las finalidades siguientes: I.- La formacin, con nivel de licenciatura, de maestros de educacin inicial, bsica -incluyendo la de aqullos para la atencin de la educacin indgena- especial y de educacin fsica; II.- La formacin continua, la actualizacin de conocimientos y superacin docente de los maestros en servicio, citados en la fraccin anterior.

El cumplimiento de estas finalidades se sujetar, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y dems acciones que resulten de la aplicacin de la Ley General del Servicio Profesional Docente; III.- La realizacin de programas de especializacin, maestra y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y IV.- El desarrollo de la investigacin pedaggica y la difusin de la cultura educativa.

Las autoridades educativas locales podrn coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artculo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales.

Asimismo, podrn suscribir convenios de colaboracin con instituciones de educacin superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formacin, actualizacin y superacin docente. Artculo 21.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen las autoridades competentes y, para la educacin bsica y media superior, debern observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Para garantizar la calidad de la educacin obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el mbito de sus atribuciones, evaluarn el desempeo de los maestros que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades debern aplicar evaluaciones del desempeo, derivadas de los procedimientos anlogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, para evaluar el desempeo de los docentes en educacin bsica y media superior en instituciones pblicas.

Las autoridades educativas otorgarn la certificacin correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecern cursos de capacitacin y programas de regularizacin a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarn las facilidades necesarias a su personal.

En el caso de los maestros de educacin indgena que no tengan licenciatura como nivel mnimo de formacin, debern participar en los programas de capacitacin que disee la autoridad educativa y certificar su bilingismo en la lengua indgena que corresponda y el espaol.

El Estado otorgar un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; as como disponer del tiempo necesario para la preparacin de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.

Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecern la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para stos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en general, realizarn actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeada por los maestros. Adems, establecern mecanismos de estmulo a la labor docente con base en la evaluacin.

El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educacin bsica y media superior, se realizar conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Artculo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarn permanentemente las disposiciones, los trmites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar ms horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestacin del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.

En las actividades de supervisin las autoridades educativas darn prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos tcnicos, didcticos y dems para el adecuado desempeo de la funcin docente. Asimismo, se fortalecer la capacidad de gestin de las autoridades escolares y la participacin de los padres de familia.

  • Artculo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos estn obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el nmero de educandos que las requiera sea mayor de veinte.
  • Estos planteles quedarn bajo la direccin administrativa de la autoridad educativa local.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligacin prevista en el prrafo anterior, contarn con edificio, instalaciones y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en los trminos que sealen las disposiciones aplicables. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligacin patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no sern inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.

La autoridad educativa local podr celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que seala el presente artculo. Artculo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos debern prestar servicio social, en los casos y trminos que sealen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

En stas se prever la prestacin del servicio social como requisito previo para obtener ttulo o grado acadmico. Artculo 24 Bis.- La Secretara, mediante disposiciones de carcter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federacin y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecer los lineamientos a que debern sujetarse el expendio y distribucin de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboracin se cumplirn los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretara de Salud.

  • Estas disposiciones de carcter general comprendern las regulaciones que prohban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carcter nutrimental.
  • Seccin 3.- Del financiamiento a la educacin Artculo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujecin a las disposiciones de ingresos y gasto pblico correspondientes que resulten aplicables, concurrirn al financiamiento de la educacin pblica y de los servicios educativos.

El monto anual que el Estado -Federacin, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educacin pblica y en los servicios educativos, no podr ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del pas, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigacin cientfica y al desarrollo tecnolgico en las Instituciones de Educacin Superior Pblicas.

  • En la asignacin del presupuesto a cada uno de los niveles de educacin, se deber dar la continuidad y la concatenacin entre los mismos, con el fin de que la poblacin alcance el mximo nivel de estudios posible.
  • Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no sern transferibles y debern aplicarse exclusivamente en la prestacin de servicios y dems actividades educativas en la propia entidad.

El gobierno de cada entidad federativa publicar en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federacin le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar, El gobierno local prestar todas las facilidades y colaboracin para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicacin de dichos recursos.

  • En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estar a lo previsto en la legislacin aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
  • Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas estn obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobacin de la Cmara de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonoma de la gestin escolar de acuerdo a lo establecido en el artculo 28 Bis de esta Ley.

Artculo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveer lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en trminos del artculo 15 estn a cargo de la autoridad municipal.

  1. Artculo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artculos anteriores de esta seccin, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarn en cuenta el carcter prioritario de la educacin pblica para los fines del desarrollo nacional.
  2. En todo tiempo procurarn fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en trminos reales, para la educacin pblica.

Artculo 28.- Son de inters social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares. Artculo 28 bis.- Las autoridades educativas federal, locales y municipales, en el mbito de sus atribuciones, debern ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonoma de gestin de las escuelas,

En las escuelas de educacin bsica, la Secretara emitir los lineamientos que debern seguir las autoridades educativas locales y municipales para formular los programas de gestin escolar, mismos que tendrn como objetivos: I.- Usar los resultados de la evaluacin como retroalimentacin para la mejora continua en cada ciclo escolar; II.- Desarrollar una planeacin anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y III.- Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operacin bsicos y propiciar condiciones de participacin para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolucin de los retos que cada escuela enfrenta.

Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional Artculo 29.- Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin: I.- La evaluacin del sistema educativo nacional en la educacin preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de la participacin que las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

  1. II.- Fungir como autoridad en materia de evaluacin educativa, coordinar el sistema nacional de evaluacin educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarn las autoridades federal y locales para realizar las evaluaciones que les corresponden en el marco de sus atribuciones.
  2. III.- Emitir directrices, con base en los resultados de la evaluacin del sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educacin y su equidad.

Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados en la fraccin I de este artculo, la Secretara y dems autoridades competentes, realizarn la evaluacin correspondiente, de conformidad con las atribuciones establecidas por esta Ley. Tanto la evaluacin que corresponde realizar al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, como las evaluaciones que, en el mbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, son responsabilidad de las autoridades educativas, sern sistemticas y permanentes.

  • Sus resultados sern tomados como base para que las autoridades educativas, en el mbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
  • La evaluacin sobre el trnsito de los educandos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, sobre la certificacin de egresados, sobre la asignacin de estmulos o cualquier otro tipo de decisiones sobre personas o instituciones en lo particular, sern competencia de las autoridades educativas federal y locales, los organismos descentralizados y los particulares que impartan educacin conforme a sus atribuciones.

Artculo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, as como las Autoridades Escolares, otorgarn a las autoridades educativas y al Instituto todas las facilidades y colaboracin para las evaluaciones a que esta seccin se refiere.

Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera; tomarn las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros, directivos y dems participantes en los procesos educativos; facilitarn que el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, las autoridades educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable.

Sin menoscabo de lo sealado en los prrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artculo estn obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicacin de mtodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminacin y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluacin sobre la materia.

Tales indicadores sern de dominio pblico y se difundirn por los medios disponibles. Artculo 31.- El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y las autoridades educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo y los avances de la educacin nacional y en cada entidad federativa.

El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin informar a las autoridades educativas, a la sociedad y al Congreso de la Unin, sobre los resultados de la evaluacin del sistema educativo nacional. Lo contemplado en la presente seccin, incluye tambin las evaluaciones sealadas en la fraccin XI Bis del artculo 14 de la presente Ley,

CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION Artculo 32.- Las autoridades educativas tomarn medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educacin de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, as como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarn dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones econmicas y sociales de desventaja en trminos de lo dispuesto en los artculos 7o. y 8o. de esta Ley. Artculo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las autoridades educativas en el mbito de sus respectivas competencias llevarn a cabo las actividades siguientes: I.

Atendern de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indgenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignacin de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades; II.- Desarrollarn programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; III.- Promovern centros de desarrollo infantil, centros de integracin social, internados, albergues escolares e infantiles y dems planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos; IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situacin de rezago educativo para que concluyan la educacin bsica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres; IV Bis.- Fortalecern la educacin especial y la educacin inicial, incluyendo a las personas con discapacidad; V.- Otorgarn apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos; VI.- Establecern y fortalecern los sistemas de educacin a distancia; VII.- Realizarn campaas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la poblacin, tales como programas de alfabetizacin y de educacin comunitaria; VIII.- Desarrollarn programas con perspectiva de gnero, para otorgar becas y dems apoyos econmicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones econmicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educacin; IX.- Impulsarn programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atencin a sus hijos para lo cual se aprovechar la capacidad escolar instalada, en horarios y das en que no se presten los servicios educativos ordinarios; X.- Otorgarn estmulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseanza; XI.

Promovern mayor participacin de la sociedad en la educacin, as como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este captulo; XII. Concedern reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecucin de los propsitos mencionados en el artculo anterior; XIII.

Proporcionarn materiales educativos en las lenguas indgenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente poblacin indgena; XIV.- Realizarn las dems actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propsitos mencionados en el artculo anterior; XV.

Apoyarn y desarrollarn programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevencin de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros.

XVI. Establecern, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo acadmico, deportivo y cultural, y XVII. Impulsarn esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los ndices de pobreza, marginacin y condicin alimentaria.

El Estado tambin llevar a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campaas de salubridad y dems medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artculo 34.- Adems de las actividades enumeradas en el artculo anterior, el Ejecutivo Federal llevar a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos especficos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebracin de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones especficas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y las autoridades educativas de conformidad a los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto, evaluarn en los mbitos de sus competencias los resultados de calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.

Artculo 35.- En el ejercicio de su funcin compensatoria, y slo tratndose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretara podr en forma temporal impartir de manera concurrente educacin bsica y normal en las entidades federativas. Artculo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrn celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente captulo se refiere.

CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Seccin 1.- De los tipos y modalidades de educacin Artculo 37.- La educacin de tipo bsico est compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los dems niveles equivalentes a ste, as como la educacin profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

  1. Se organizar, bajo el principio de respeto a la diversidad, a travs de un sistema que establezca un marco curricular comn a nivel nacional y la revalidacin y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
  2. El tipo superior es el que se imparte despus del bachillerato o de sus equivalentes.

Est compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestra y el doctorado, as como por opciones terminales previas a la conclusin de la licenciatura. Comprende la educacin normal en todos sus niveles y especialidades. Artculo 38.- La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones requeridas para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indgenas del pas, as como de la poblacin rural dispersa y grupos migratorios.

Artculo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educacin inicial, la educacin especial y la educacin para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas especficas de la poblacin, tambin podr impartirse educacin con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

Artculo 40.- La educacin inicial tiene como propsito favorecer el desarrollo fsico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro aos de edad. Incluye orientacin a padres de familia o tutores para la educacin de sus hijas, hijos o pupilos. Artculo 41.- La educacin especial est destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, as como a aquellas con aptitudes sobresalientes.

  1. Atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de gnero.
  2. Tratndose de menores de edad con discapacidad, esta educacin propiciar su integracin a los planteles de educacin bsica regular, mediante la aplicacin de mtodos, tcnicas y materiales especficos.

Para quienes no logren esa integracin, esta educacin procurar la satisfaccin de necesidades bsicas de aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarn programas y materiales de apoyo didcticos necesarios. Para la identificacin y atencin educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecer los lineamientos para la evaluacin diagnstica, los modelos pedaggicos y los mecanismos de acreditacin y certificacin necesarios en los niveles de educacin bsica, educacin normal, as como la media superior y superior en el mbito de su competencia.

  1. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarn a dichos lineamientos.
  2. Las instituciones de educacin superior autnomas por ley, podrn establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atencin, evaluacin, acreditacin y certificacin, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.

La educacin especial incluye la orientacin a los padres o tutores, as como tambin a los maestros y personal de escuelas de educacin bsica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de educacin. Artculo 42.- En la imparticin de educacin para menores de edad se tomarn medidas que aseguren al educando la proteccin y el cuidado necesarios para preservar su integridad fsica, psicolgica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicacin de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarn cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educacin, sobre los derechos de los educandos y la obligacin que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso, trata o explotacin. En caso de que las y los educadores as como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisin de algn delito en agravio de las y los educandos, lo harn del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Artculo 43.- La educacin para adultos est destinada a individuos de quince aos o ms que no hayan cursado o concluido la educacin primaria y secundaria. Se presta a travs de servicios de alfabetizacin, educacin primaria y secundaria, as como de formacin para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha poblacin.

Esta educacin se apoyar en la participacin y la solidaridad social. Artculo 44.- Tratndose de la educacin para adultos la autoridad educativa federal podr prestar los servicios que, conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales. Los beneficiarios de esta educacin podrn acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artculos 45 y 64.

Cuando al presentar una evaluacin no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirn un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrn derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditacin respectiva.

El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin y asesora de educacin para adultos y darn las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin primaria, secundaria y media superior. Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta educacin tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Artculo 45.- La formacin para el trabajo procurar la adquisicin de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupacin o algn oficio calificados.

La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, establecer un rgimen de certificacin, aplicable en toda la Repblica, referido a la formacin para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, determinarn los lineamientos generales aplicables en toda la Repblica para la definicin de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificacin, as como de los procedimientos de evaluacin correspondientes, sin perjuicio de las dems disposiciones que emitan las autoridades locales en atencin a requerimientos particulares.

Los certificados, constancias o diplomas sern otorgados por las instituciones pblicas y los particulares que sealen los lineamientos citados. En la determinacin de los lineamientos generales antes citados, as como en la decisin sobre los servicios de formacin para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecern procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.

Podrn celebrarse convenios para que la formacin para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y dems particulares. La formacin para el trabajo que se imparta en trminos del presente artculo ser adicional y complementaria a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Artculo 46.- La educacin a que se refiere la presente seccin tendr las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
  2. Seccin 2.- De los planes y programas de estudio Artculo 47.- Los contenidos de la educacin sern definidos en planes y programas de estudio.
  3. En los planes de estudio debern establecerse: I.- Los propsitos de formacin general y, en su caso, la adquisicin de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo; II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mnimo, el educando deba acreditar para cumplir los propsitos de cada nivel educativo; III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y IV.- Los criterios y procedimientos de evaluacin y acreditacin para verificar que el educando cumple los propsitos de cada nivel educativo.

En los programas de estudio debern establecerse los propsitos especficos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, as como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento.

  1. Podrn incluir sugerencias sobre mtodos y actividades para alcanzar dichos propsitos.
  2. Artculo 48.- La Secretara determinar los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la Repblica Mexicana, de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artculos 7 y 8 de esta Ley.

Para tales efectos la Secretara considerar las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, los maestros y los padres de familia, expresadas a travs del Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin a que se refiere el artculo 72, as como aqullas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin.

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Tcnico de Educacin correspondiente, propondrn para consideracin y, en su caso, autorizacin de la Secretara, contenidos regionales que -sin mengua del carcter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografa, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y dems aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

La Secretara realizar revisiones y evaluaciones sistemticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artculo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sern revisados y evaluados, al menos, cada cuatro aos, y debern mantenerse actualizados conforme a los parmetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Los planes y programas que la Secretara determine en cumplimiento del presente artculo, as como sus modificaciones, debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y en el rgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicacin, se deber capacitar a los maestros respecto de su contenido y mtodos.

Artculo 49.- El proceso educativo se basar en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armona de relaciones entre educandos y educadores y promover el trabajo en grupo para asegurar la comunicacin y el dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones pblicas y privadas.

  • De igual manera se fomentar el uso de todos los recursos tecnolgicos y didcticos disponibles.
  • Adems, estar sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artculos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindar capacitacin al personal docente para que ste, a su vez, transmita esa informacin a los educandos, as como a los padres de familia.

Artculo 50.- La evaluacin de los educandos comprender la medicin en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propsitos establecidos en los planes y programas de estudio. Las instituciones debern informar peridicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, as como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeo acadmico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

Seccin 3.- Del calendario escolar Artculo 51.- La autoridad educativa federal determinar el calendario escolar aplicable a toda la Repblica, para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables.

El calendario deber contener doscientos das de clase para los educandos. La autoridad educativa local podr ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretara, cuando ello resulte necesario en atencin a requerimientos especficos de la propia entidad federativa.

  1. Los maestros sern debidamente remunerados si la modificacin al calendario escolar implica ms das de clase para los educandos que los citados en el prrafo anterior.
  2. Artculo 52.- En das escolares, las horas de labor escolar se dedicarn a la prctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensin de clases, slo podrn ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones nicamente podrn concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario sealado por la Secretara.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomar las medidas para recuperar los das y horas perdidos. Artculo 53.- El calendario que la Secretara determine para cada ciclo lectivo de educacin preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, se publicar en el Diario Oficial de la Federacin,

El calendario aplicable en cada entidad federativa deber publicarse en el rgano informativo oficial de la propia entidad. CAPITULO V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Artculo 54.- Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del Estado, tratndose de estudios distintos de los antes mencionados podrn obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorizacin y el reconocimiento sern especficos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerir, segn el caso, la autorizacin o el reconocimiento respectivos. La autorizacin y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorizacin o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.

Artculo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarn cuando los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin y, en su caso, satisfagan los dems requisitos a que se refiere el artculo 21; II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad otorgante determine.

Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nueva autorizacin o un nuevo reconocimiento, y III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educacin distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y dems para la formacin de maestros de educacin bsica.

Artculo 56.- Las autoridades educativas publicarn, en el rgano informativo oficial correspondiente, una relacin de las instituciones a las que hayan concedido autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarn, oportunamente y en cada caso, la inclusin o la supresin en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.

De igual manera indicarn en dicha publicacin, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del mbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y dems disposiciones aplicables, les correspondan.

  1. Las autoridades educativas debern entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
  2. Los particulares que impartan estudios con autorizacin o con reconocimiento debern mencionar en la documentacin que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el nmero y fecha del acuerdo respectivo, as como la autoridad que lo otorg.

Artculo 57.- Los particulares que impartan educacin con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios debern: I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y dems disposiciones aplicables; II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III.- Proporcionar un mnimo de becas en los trminos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artculo 55, y V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

Artculo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarn llevar a cabo una visita de inspeccin por lo menos una vez al ao.

Para realizar una visita de inspeccin deber mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizar en el lugar, fecha y sobre los asuntos especficos sealados en dicha orden. El encargado de la visita deber identificarse adecuadamente.

  • Desahogada la visita, se suscribir el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos.
  • En su caso, se har constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez.
  • Un ejemplar del acta se pondr a disposicin del visitado.
  • Los particulares podrn presentar a las autoridades educativas documentacin relacionada con la visita dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de la inspeccin.

De la informacin contenida en el acta correspondiente as como la documentacin relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrn formular medidas correctivas, mismas que harn del conocimiento de los particulares.

Las autoridades educativas emitirn la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspeccin y vigilancia. Artculo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, debern mencionarlo en su correspondiente documentacin y publicidad.

En el caso de educacin inicial debern, adems, contar con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones y dems personal que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artculo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artculo 42, as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las autoridades competentes.

CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Artculo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrn validez en toda la Repblica. Las instituciones del sistema educativo nacional expedirn certificados y otorgarn constancias, diplomas, ttulos o grados acadmicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.

Dichos certificados, constancias, diplomas, ttulos y grados tendrn validez en toda la Repblica. La Secretara promover que los estudios con validez oficial en la Repblica sean reconocidos en el extranjero. Artculo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrn adquirir validez oficial, mediante su revalidacin, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.

La revalidacin podr otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, crditos acadmicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva. Artculo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrn, en su caso, declararse equivalentes entre s por niveles educativos, grados escolares, crditos acadmicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.

Artculo 63.- La Secretara determinar las normas y criterios generales, aplicables en toda la Repblica, a que se ajustarn la revalidacin, as como la declaracin de estudios equivalentes. La Secretara podr revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fraccin V del artculo 13.

  1. Las autoridades educativas locales otorgarn revalidaciones y equivalencias nicamente cuando estn referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
  2. Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en trminos del presente artculo tendrn validez en toda la Repblica.
  3. Artculo 64.- La Secretara, por acuerdo de su titular, podr establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a travs de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales respectivos sealarn los requisitos especficos que deban cumplirse para la acreditacin de los conocimientos adquiridos. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION Seccin 1.- De los padres de familia Artculo 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.

  • Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
  • La edad mnima para ingresar a la educacin bsica en el nivel preescolar es de 3 aos, y para nivel primaria 6 aos, cumplidos al 31 de diciembre del ao de inicio del ciclo escolar.

II.- Participar con las autoridades de la escuela en la que estn inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educacin de stos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solucin; III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superacin de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos; IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participacin social a que se refiere este captulo; V.- Opinar, en los casos de la educacin que impartan los particulares, en relacin con las contraprestaciones que las escuelas fijen; y VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente, as como el resultado de las evaluaciones realizadas; VII.- Conocer la relacin oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estn inscritos sus hijos o pupilos, misma que ser proporcionada por la autoridad escolar ; VIII.- Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual debern cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin ; IX.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos ; X.- Opinar a travs de los Consejos de Participacin respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio ; XI.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, as como su aplicacin y los resultados de su ejecucin, y XII.- Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los trminos establecidos en el artculo 14, fraccin XII Quintus, sobre el desempeo de docentes, directores, supervisores y asesores tcnico pedaggicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten.

Artculo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educacin preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior; II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos; III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estn inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o acadmico, que ocasionen perjuicios, daos o cambios emocionales en los educandos.

Artculo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrn por objeto: I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II.- Colaborar para una mejor integracin de la comunidad escolar, as como en el mejoramiento de los planteles; III.- Participar en la aplicacin de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar.

Estas cooperaciones sern de carcter voluntario y, segn lo dispuesto por el artculo 6o. de esta Ley, en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo; IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos sealados en las fracciones anteriores, e V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.

Las asociaciones de padres de familia se abstendrn de intervenir en los aspectos pedaggicos y laborales de los establecimientos educativos. La organizacin y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarn a las disposiciones que la autoridad educativa federal seale.

Seccin 2.- De los consejos de participacin social Artculo 68.- Las autoridades educativas promovern, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participacin de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educacin pblica, as como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Artculo 69.- Ser responsabilidad de la autoridad de cada escuela pblica de educacin bsica vincular a sta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darn toda su colaboracin para tales efectos. La autoridad escolar har lo conducente para que en cada escuela pblica de educacin bsica opere un consejo escolar de participacin social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, quienes acudirn como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, as como con los dems miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo: a) Conocer el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realizacin; b) Conocer y dar seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas sealadas en el segundo prrafo del artculo 42 de la presente ley; c) Conocer de las acciones educativas y de prevencin que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisin de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando; d) Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgacin de material que prevenga la comisin de delitos en agravio de las y los educandos.

As como tambin, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las vctimas de tales delitos; e) Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; f) Propiciar la colaboracin de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educacin plena de las y los educandos.

g) Podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y dems programas que al efecto determine la Secretara y las autoridades competentes; h) Conocer los nombres de las y los educadores sealados en el segundo prrafo del artculo 56 de la presente ley; i) Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formacin de los educandos; j) Llevar a cabo las acciones de participacin, coordinacin y difusin necesarias para la proteccin civil y la emergencia escolar; k) Alentar el inters familiar y comunitario por el desempeo del educando; l) Opinar en asuntos pedaggicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos; m) Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educacin; estar facultado para realizar convocatorias para trabajos especficos de mejoramiento de las instalaciones escolares; n) Respaldar las labores cotidianas de la escuela, y o) En general, podr realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos anlogos debern operar en las escuelas particulares de educacin bsica. Artculo 70.- En cada municipio operar un consejo municipal de participacin social en la educacin integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organizacin sindical de los maestros, quienes acudirn como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, as como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educacin y dems interesados en el mejoramiento de la educacin.

Este consejo gestionar ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local: a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construccin y ampliacin de escuelas pblicas y dems proyectos de desarrollo educativo en el municipio; b) Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; c) Llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas pblicas de educacin bsica del propio municipio; d) Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboracin y participacin interescolar en aspectos culturales, cvicos, deportivos y sociales; e) Establecer la coordinacin de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Proteccin de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes; f) Har aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulacin de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; g) Podr opinar en asuntos pedaggicos; h) Coadyuvar a nivel municipal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar; i) Promover la superacin educativa en el mbito municipal mediante certmenes interescolares; j) Promover actividades de orientacin, capacitacin y difusin dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; k) Podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; l) Procurar la obtencin de recursos complementarios para el mantenimiento fsico y para proveer de equipo bsico a cada escuela pblica, m) Proponer acciones que propicien el conocimiento de las actividades econmicas locales preponderantes e impulsen el desarrollo integral de las comunidades, y n) En general, podr realizar actividades para apoyar y fortalecer la educacin en el municipio.

Ser responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participacin social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educacin, as como la difusin de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de nias, nios y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

  • En el Distrito Federal los consejos se constituirn por cada delegacin poltica.
  • Artculo 71.- En cada entidad federativa funcionar un consejo estatal de participacin social en la educacin, como rgano de consulta, orientacin y apoyo.
  • Un rgano anlogo se establecer en el Distrito Federal.
  • En dicho Consejo se asegurar la participacin de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, quienes acudirn como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educacin, as como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educacin.

Este consejo promover y apoyar entidades extraescolares de carcter cultural, cvico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar a nivel estatal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar; sistematizar los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulacin de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podr opinar en asuntos pedaggicos; conocer las demandas y necesidades que emanen de la participacin social en la educacin a travs de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolucin y apoyo; conocer los resultados de las evaluaciones que efecten las autoridades educativas y colaborar con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educacin.

Artculo 72.- La Secretara promover el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin, como instancia nacional de consulta, colaboracin, apoyo e informacin, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organizacin sindical, quienes acudirn como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educacin, as como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educacin.

Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocer el desarrollo y la evolucin del sistema educativo nacional, podr opinar en asuntos pedaggicos, planes y programas de estudio y propondr polticas para elevar la calidad y la cobertura de la educacin.

  • Artculo 73.- Los consejos de participacin social a que se refiere esta seccin se abstendrn de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no debern participar en cuestiones polticas ni religiosas.
  • En caso de que el consejo aprecie la probable comisin de un delito en agravio de las y los educandos, solicitar como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensin temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participacin, previa audiencia a las partes involucradas.

Dicha suspensin no afectar las prestaciones laborales que le correspondan. Seccin 3.- De los medios de comunicacin Artculo 74.- Los medios de comunicacin masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirn al logro de las finalidades previstas en el artculo 7, conforme a los criterios establecidos en el artculo 8o.

CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO Seccin 1.- De las infracciones y las sanciones Artculo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artculo 57; II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III.- Suspender clases en das y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretara autorice y determine para la educacin primaria y secundaria; V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacin preescolar, la primaria y la secundaria; VI.- Dar a conocer antes de su aplicacin, los exmenes o cualesquiera otros instrumentos de admisin, acreditacin o evaluacin, a quienes habrn de presentarlos; VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, as como realizar o permitir la comercializacin de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos; IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos; X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI.- Oponerse a las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia, as como no proporcionar informacin veraz y oportuna; XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artculo 7o., en el artculo 21, en el tercer prrafo del artculo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo prrafo del artculo 56; XIII.- Incumplir cualesquiera de los dems preceptos de esta Ley, as como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Es texto de la primera publicacin pero obviamente ya no est vigente. XIV.- Administrar a los educandos, sin previa prescripcin mdica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrpicas o estupefacientes; XV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrpicas o estupefacientes; XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptacin o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos mdicos especficos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a mdicos o clnicas especficas para la atencin de problemas de aprendizaje de los educandos, y XVII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspeccin.

  1. Artculo 76.- Las infracciones enumeradas en el artculo anterior se sancionarn con: I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mnimo general diario vigente en el rea geogrfica y en la fecha en que se cometa la infraccin.
  2. Las multas impuestas podrn duplicarse en caso de reincidencia, o II.- Revocacin de la autorizacin o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.

III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artculo anterior, se aplicarn las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artculo, sin perjuicio de las penales y de otra ndole que resulten.

La imposicin de la sancin establecida en la fraccin II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa. Artculo 77.- Adems de las previstas en el artculo 75, tambin son infracciones a esta Ley: I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; II.- Incumplir con lo dispuesto en el artculo 59, e III.- Impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, sin contar con la autorizacin correspondiente.

En los supuestos previstos en este artculo, adems de la aplicacin de las sanciones sealadas en la fraccin I del artculo 76, podr procederse a la clausura del plantel respectivo. Artculo 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestacin del servicio, o que haya otorgado la autorizacin o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposicin de sanciones, lo har del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince das naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

  1. La autoridad dictar resolucin con base en los datos aportados por el presunto infractor y las dems constancias que obre en el expediente.
  2. Para determinar la sancin se considerarn las circunstancias en que se cometi la infraccin, los daos y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infraccin, las condiciones socio-econmicas del infractor, el carcter intencional o no de la infraccin y si se trata de reincidencia.

Artculo 79.- La negativa o revocacin de la autorizacin otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro del reconocimiento de validez oficial se referir a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolucin.

Los realizados mientras que la institucin contaba con el reconocimiento, mantendrn su validez oficial. La autoridad que dicte la resolucin adoptar las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocacin se dicte durante un ejercicio lectivo, la institucin podr seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aqul concluya.

Seccin 2.- Del recurso administrativo Artculo 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y dems derivadas de sta, podr interponerse recurso de revisin dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de su notificacin.

  • Transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolucin tendr el carcter de definitiva.
  • Asimismo, podr interponerse dicho recurso cuando la autoridad no d respuesta en un plazo de sesenta das hbiles siguientes a la presentacin de las solicitudes de autorizacin o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artculo 81.- El recurso se interpondr, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emiti el acto recurrido u omiti responder la solicitud correspondiente. La autoridad receptora del recurso deber sellarlo o firmarlo de recibido y anotar la fecha y hora en que se presente y el nmero de anexos que se acompae.

En el mismo acto devolver copia debidamente sellada o firmada al interesado. Artculo 82.- En el recurso debern expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompandose los elementos de prueba que se consideren necesarios, as como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes sealados, la autoridad educativa podr declarar improcedente el recurso. Artculo 83.- Al interponerse el recurso podr ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompaarse con los documentos relativos.

  • Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrir un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta das hbiles para tales efectos.
  • La autoridad educativa que est conociendo del recurso podr allegarse los elementos de conviccin adicionales que considere necesarios.
  • Artculo 84.- La autoridad educativa dictar resolucin dentro de los treinta das hbiles siguientes, a partir de la fecha: I.- Del acuerdo de admisin del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y II.- De la conclusin del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.

Las resoluciones del recurso se notificarn a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Artculo 85.- La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la resolucin impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensin slo se otorgar si concurren los requisitos siguientes: I.- Que lo solicite el recurrente; II.- Que el recurso haya sido admitido; III.- Que de otorgarse no implique la continuacin o consumacin de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y IV.- Que no ocasionen daos o perjuicios a los educandos o terceros en trminos de esta Ley.

TRANSITORIOS Primero.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, Segundo.- Se abrogan la Ley Federal de Educacin, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educacin Normal para Profesores de Centros de Capacitacin para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educacin para Adultos publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1975.

  • Se derogan las dems disposiciones que se opongan a la presente Ley.
  • Tercero.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artculo segundo anterior se seguirn aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.

Cuarto.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestacin de los servicios de educacin inicial, bsica incluyendo la indgena- y especial en el propio Distrito, se llevar a cabo en los trminos y fecha que se acuerde con la organizacin sindical.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclusin del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica incluyendo la Indgena- y especial que los artculos 11, 13, 14 y dems sealan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias correspondern, en el Distrito Federal, a la Secretara.

A la conclusin del proceso citado entrar en vigor el primer prrafo del artculo 16 de la presente Ley. Quinto.- Los servicios para la formacin de maestros a cargo de las autoridades educativas locales tendrn, adems de las finalidades previstas en el artculo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de dicho nivel.

Sexto.- Las autoridades competentes se obligan a respetar ntegramente los derechos de los trabajadores de la educacin y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organizacin sindical en los trminos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedir esta Ley.

Mxico, D.F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valds Rodrguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. – Sen. Ramn Serrano Ahumada, Secretario.- Rbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los doce das del mes de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari,- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, J os Patrocinio Gonzlez Blanco Garrido,

– Rbrica. FE DE ERRATAS A LA LEY DE EDUCACIN, PUBLICADA EL 13 DE JULIO DE 1993, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 29 DE JULIO DE 1993 TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS PRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTCULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 12 DE JUNIO DE 2000.

UNICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002.

  1. PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin,
  2. SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposicin, los presupuestos del Estado, contemplarn un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el ao 2006, recursos equivalentes al 8% del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, LA FRACCIN XI DEL ARTCULO 7 Y EL PRRAFO TERCERO DEL ARTCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin,

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGSTICOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS Y REFORMA LA FRACCIN IV, DEL ARTCULO 7o, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 13 DE MARZO DE 2003. PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin,

SEGUNDO. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas se constituir dentro de los seis meses siguientes a la publicacin de este Decreto en el Diario Oficial de la Federacin, Para este efecto, el Secretario de Educacin Pblica convocar a los directores y rectores de las escuelas, instituciones de educacin superior y universidades indgenas, instituciones acadmicas, incluyendo entre stas especficamente al Centro de Investigacin y Estudios Superiores en Antropologa Social, as como organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto.

Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educacin Pblica, los representantes de las Secretaras de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de Desarrollo Social, de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretara de Relaciones Exteriores, resolvern sobre la integracin del primer Consejo Nacional del Instituto que fungir por el periodo de un ao.

Concluido este plazo deber integrarse el Consejo Nacional en los trminos que determine el Estatuto que deber expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalacin. TERCERO, El catlogo a que hace referencia el artculo 20 de la Ley General de Derechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas, deber hacerse dentro del plazo de un ao siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, conforme al artculo transitorio anterior.

  1. CUARTO. El primer censo sociolingstico deber estar levantado y publicado dentro del plazo de dos aos contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
  2. Los subsecuentes se levantarn junto con el Censo General de Poblacin y Vivienda. QUINTO.
  3. La Cmara de Diputados del Congreso de la Unin establecer dentro del Presupuesto de Egresos de la Federacin, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indgenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

SEXTO. Los congresos estatales analizarn, de acuerdo con sus especificidades etnolingsticas, la debida adecuacin de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley. SPTIMO. En relacin con la fraccin VI del artculo 13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata, stas dispondrn de un plazo de hasta dos aos, a partir de la publicacin de la presente Ley, para formar al personal necesario.

  • Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposicin, las normales incluirn la licenciatura en educacin indgena. OCTAVO.
  • Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
  • TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, EN MATERIA DE EDUCACIN PREESCOLAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2004.

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, SEGUNDO.- Con el objetivo de dar cumplimiento a lo sealado en la parte final del Artculo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artculos 3o.

y 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretara proveer lo necesario para implementar programas de capacitacin que permitan en un tiempo perentorio, garantizar la equidad de la calidad educativa y en su caso expedir la certificacin que lo haga constar a quienes a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto, impartan el nivel.

TERCERO.- La consideracin del nivel de preescolar como prerrequisito para el ingreso al nivel de educacin primaria, se har de conformidad con la calendarizacin que establece el Artculo Quinto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artculos 3o.

  1. Y 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 12 de noviembre del 2002.
  2. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 4 DE ENERO DE 2005.

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, las autoridades educativas federal, estatales y municipales, en sus respectivos mbitos de competencia, establecern instrumentos y mecanismos tcnico-pedaggicos y financieros como estmulos o subvenciones, a fin de ampliar la cobertura y garantizar la permanencia, el fortalecimiento y eficiencia terminal de los estudiantes del nivel medio superior de la educacin pblica del pas y fortalecer su estructura.

  1. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 2 DE JUNIO DE 2006.
  2. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
  3. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UNA FRACCIN XIII AL ARTCULO 7 Y UNA FRACCIN XI, PASANDO LA ACTUAL A SER FRACCIN XII, AL ARTCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 2 DE JUNIO DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deber actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participacin sectorial que ms convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta das a partir de la publicacin del presente decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PRRAFO A LA FRACCIN I DEL ARTCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 20 DE JUNIO DE 2006. NICO. El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRRAFO SEGUNDO DEL ARTCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 22 DE JUNIO DE 2006. NICO. El presente decreto entrara en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTCULOS 10, 11 Y 48 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIN VI DEL ARTCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 17 DE JUNIO DE 2008. NICO,- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIN X DEL ARTCULO 7O. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 15 DE JULIO DE 2008. NICO,- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIN XIV AL ARTCULO 7O.

DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 15 DE JULIO DE 2008. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL ARTCULO 75 Y UNA FRACCIN III AL ARTCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 17 DE ABRIL DE 2009.

  1. NICO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
  2. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIN XIV BIS AL ARTCULO 7O.
  3. Y LA FRACCIN X AL ARTCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 17 DE ABRIL DE 2009.

NICO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 17 DE ABRIL DE 2009.

  1. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
  2. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTCULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 22 DE JUNIO DE 2009.
  3. PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

SEGUNDO.- La autoridad educativa federal emitir, en un plazo mximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para la deteccin, atencin pedaggica y certificacin de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres niveles de la educacin bsica y en las modalidades de media superior y superior en el mbito de su competencia.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTCULOS 21 Y 33 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, EN MATERIA DE EDUCACIN INDGENA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 2 DE JULIO DE 2010. PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

SEGUNDO.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarn a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos para tales fines por la Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin, las legislaturas de los estados, as como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en trminos del Apartado B del artculo 2o.

  1. De la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGO PENAL FEDERAL; DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY PARA LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN; DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PBLICO; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR Y DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 5 CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 19 DE AGOSTO DE 2010. PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarn a los recursos aprobados para tales fines por la Cmara de Diputados, las legislaturas de los estados, as como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

  • TERCERO.- Los procedimientos de evaluacin de la planta docente en el sistema de educacin bsica, sern realizados por el Centro Nacional de Evaluacin para la Educacin Superior A.C.
  • CENEVAL).
  • Estos procedimientos sern efectuados en un perodo de cinco aos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- A los procedimientos iniciados antes de la publicacin del presente Decreto, les sern aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauracin. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 28 DE ENERO DE 2011.

  1. PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
  2. SEGUNDO.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarn a los recursos aprobados para tales fines por la Cmara de Diputados, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

TERCERO.- La constitucin de los sistemas y registros a que hacen referencia la fraccin X del artculo 12 y VII del artculo 13, se llevarn a cabo con base en la disponibilidad presupuestal, de manera gradual y con la participacin coordinada de las autoridades educativas de los rdenes de gobierno correspondientes.

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIN IX DEL ARTCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, EN MATERIA DE EDUCACIN NUTRICIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 21 DE JUNIO DE 2011. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 9o.

Y 14, FRACCIN VIII DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. NICO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 9o.

DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 9 DE ABRIL DE 2012. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 3o., 4o., 9o., 37, 65 Y 66; Y SE ADICIONAN LOS ARTCULOS 12 Y 13 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 10 DE JUNIO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educacin media superior se realizar conforme lo disponen los artculos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se declara reformado el prrafo primero; el inciso c) de la fraccin II y la fraccin V del artculo 3o., y la fraccin I del artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013. PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrn un plazo de seis meses para adecuar su legislacin respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.

CUARTO.- La informacin contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formar parte, en lo conducente, del Sistema de Informacin y Gestin Educativa. La Secretara de Educacin Pblica deber tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migracin de la informacin al citado Sistema, mismo que se regular y organizar conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.

QUINTO.- Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de descentralizacin educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica -incluyendo la indgena- y especial que los artculos 11, 13, 14 y dems disposiciones sealan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias correspondern, en el Distrito Federal, a la Secretara, a travs de la Administracin Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.

  1. SEXTO.- Para la emisin de los lineamientos a los que se refieren los artculos 24 Bis y 28 Bis la Secretara dispondr de 180 das naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
  2. SPTIMO.- El Consejo Nacional de Participacin Social deber instalarse dentro de los 180 das naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

OCTAVO.- El Ejecutivo Federal revisar la frmula conforme a la cual se distribuye el Fondo de Aportaciones para la Educacin Bsica y Normal, con la finalidad de iniciar las reformas legales pertinentes a efecto de asegurar la equidad necesaria para una educacin de calidad.

NOVENO.- Con el propsito de dar cumplimiento a la obligacin de garantizar la calidad en la educacin obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades educativas federal y locales, adecuarn su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligacin.

DCIMO. Dentro de los dos aos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deber estar en operacin en todo el pas el Sistema de Informacin y Gestin Educativa que incluya, por lo menos, la informacin correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formacin y trayectoria del personal adscrito a las mismas.

  • DCIMO PRIMERO.
  • Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarn con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevar a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrn a su cargo las autoridades competentes, derivadas del presente Decreto.

DCIMO SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a la obligacin de garantizar la calidad en la educacin, las autoridades educativas debern proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y mtodos educativos.

  1. DCIMO TERCERO.
  2. Las autoridades educativas, en el mbito de sus respectivas competencias, establecern de forma paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, un programa de subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el sistema educativo.
  3. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGA, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN Y DE LA LEY ORGNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 20 DE MAYO DE 2014.

PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO. El CONACyT expedir dentro de un plazo de 180 das siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los lineamientos y disposiciones correspondientes para el funcionamiento del Repositorio Nacional.

TERCERO. El CONACyT contar con un plazo no mayor a 18 meses a partir de la expedicin de los lineamientos y disposiciones correspondientes, para capacitar, convocar, organizar y coordinar a las instituciones e instancias en materia de acceso abierto, diseminacin de la informacin y funcionamiento del Repositorio Nacional.

El CONACyT procurar y promover la homologacin de la normativa existente en los Estados e Instituciones que por su actividad estn sujetas a las disposiciones establecidas en este Decreto, sta homologacin deber ejecutarse en el tiempo sealado en el prrafo anterior.

CUARTO. El CONACyT dentro de su presupuesto anual, prever los recursos necesarios para la creacin, impulso y fortalecimiento de las plataformas tecnolgicas, as como para el fortalecimiento del Consorcio Nacional de Recursos de Informacin Cientfica y Tecnolgica, en lo conducente a las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTCULOS 7o., 12 Y 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, EN MATERIA DE USO Y REGULACIN DE TECNOLOGAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 19 DE DICIEMBRE DE 2014.

  • PRIMERO, El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. SEGUNDO,
  • Dentro de los noventa das hbiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la autoridad educativa federal emitir los lineamientos a que se hace referencia en la fraccin V Ter del artculo 12 del presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN INCISO M) AL ARTCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 20 DE ABRIL DE 2015. NICO,- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin
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¿Qué dice el artículo 97 dela Ley General de Educación?

Ley General de Educación Artículo 97 Federal de México Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/03/2023 La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el Sistema Educativo Nacional.
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¿Qué dice el artículo 64 de la Ley General de educación?

Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizara? el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
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¿Qué dice el artículo 85 de la Ley General de educación?

Artículo 85. Que el recurso haya sido admitido; Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
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¿Qué dice el artículo 51 de la Ley General de educación?

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. – ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO ” EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13, 51, 53 Y 69 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

  • Artículo Único.- Se reforman la fracción III del artículo 13; el artículo 51; el segundo párrafo del artículo 53 y el inciso a) del tercer párrafo del artículo 69 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue: Artículo 13.-,I.
  • Y II.-,
  • III.- Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica; IV,

a IX.-, Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables.

El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos. Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa local y de conformidad con los lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior.

Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables. Artículo 53.-, La autoridad educativa de cada entidad federativa publicará en el órgano informativo oficial de la propia entidad, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la Secretaría.

Artículo 69.-, a) Opinará sobre los ajustes al calendario escolar aplicable a cada escuela y conocerá las metas educativas, así como el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; b) a o), Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La implementación de las modificaciones al calendario escolar surtirá efectos a partir del ciclo lectivo inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- La Secretaría de Educación Pública, previa opinión del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, emitirá los lineamientos a que se refieren los artículos 13, fracción III, y 51, segundo párrafo, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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