Valor no liberatorio finiquito

Poniendo término al contrato de trabajo que le vinculaba con Don Lorenzo , la empresa SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO S. L. procedió a su despido disciplinario a principios del mes de septiembre de 2011.

El trabajador presentó demanda que desembocó en la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla .

Dicha resolución declaró como probados unos hechos que no fueron combatidos en suplicación, por lo que constituyen la base sobre la que debe examinarse el presente recurso de casación unificadora. Son, de forma literal, los siguientes:

«1º.- D. Lorenzo ha venido prestando sus servicios para Suministros Eléctricos Coto S.L. desde el día 3 de abril de 2006, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de jefe de administración, encargado de la contabilidad de la empresa, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 84’19 euros.

  1. – El día 1 de septiembre de 2011 la empresa demandada entrega al actor carta donde se le comunica el despido disciplinario. El actor firmó la carta y finiquito, recibiendo dos cheques que finalmente no presentó al cobro.

    En el finiquito se establece como importe del total de liquidación 2.522’56 euros y figura como «detalle del importe» «indemnización 0.00».

    En su parte final se establece lo siguiente: «éste importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada mas ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con ésta empresa». La comunicación y el finiquito obran a los folios 77 a 82 de las actuaciones y se da por reproducida.

  2. – Con fecha 14 de septiembre de 2012 presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 29 de septiembre de 2011. La presente demanda se interpuso el día 6 de octubre de 2011″.

La reseñada sentencia de 13 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Social núm. de 11 de Sevilla, dice así en su parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra Suministros Eléctricos Coto, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa de todas las pretensiones contra la misma deducidas».

Con la asistencia Letrada de la Sra. Luque Freire y entrada en el Registro del Juzgado de 13 de abril de 2012, el demandante interpuso recurso de suplicación frente a la referida sentencia, interesando la anulación de la sentencia y declaración del despido como improcedente.

El primer motivo denuncia la infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, en particular las de 22 de marzo y 14 de junio de 2011 .

En el segundo motivo se apunta hacia la infracción de los artículos 3.5 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 84.1 LRJS .

El tercer motivo alude a la infracción de los artículos 55.1 ET y 108.1 LRJS .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013, con el ordinal 1690/2013 .

Con cita de abundante jurisprudencia y de doctrina de la propia Sala se desemboca en la estimación del recurso porque el finiquito no indica intención alguna de que haya transacción tras el despido acordado por la empresa.

En concordancia, la parte dispositiva reza así: «Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, de fecha 13 de marzo de 2.012 , recaída en los autos nº 1114/2011 en reclamación por despido por el recurrente, siendo demandado SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO, S. L.

, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, declarando el despido improcedente, con derecho, según establece el art.

56 del precitado Texto Legal, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo o la indemnice con una cantidad igual a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades y en cualquier caso, le satisfaga una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la misma y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Moreno Anguita, en representación de la mercantil «SUMINISTROS ELÉCTRICOS COTO, S.L.», mediante escrito de 24 de octubre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO.- Examina el valor del finiquito suscrito entre la empresa y el trabajador despedido; alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2011 .

SEGUNDO.- Denuncia la infracción en que incurre la sentencia de suplicación respecto del carácter extraordinario de tal recurso; invoca como contradictoria la STSJ de Extremadura de 23 febrero 2006 (rec. 812/2005 .

El recurso alega la vulneración de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días, lo que efectivamente efectuó con la asistencia letrada del Sr. De Palma Villalón.

El escrito cuestiona la concurrencia de la preceptiva identidad entre los supuestos comparados y rechaza que se haya producido infracción alguna de las reglas que presiden el recurso de suplicación.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Respecto del primer motivo entiende la Fiscalía que no concurre contradicción porque las circunstancias de los despidos son diversas y los documentos difieren en su redacción. Adicionalmente, la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, por lo que ni siquiera la existencia de contradicción desembocaría en la estimación del recurso.

Respecto del segundo motivo, procede su desestimación de plano porque sostiene una tesis opuesta al criterio reiteradamente sostenido por la Sala Cuarta.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

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Términos del debate casacional.

Como se ha expuesto detalladamente en los Antecedentes, tras su despido, el trabajador D.

Lorenzo , presentó una demanda de despido, que fue desestimada por el Juzgado, siendo relevante a tal efecto la valoración del documento de finiquito que había suscrito; la sentencia de suplicación estimó su recurso, descartó que el finiquito le privase de la posibilidad de impugnar el despido y lo calificó como improcedente.

Acude ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero se refiere al valor liberatorio del finiquito, y el segundo relativo a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación dado que se ha efectuado una nueva interpretación jurídica sobre los mismos hechos sin que se hayan modificado los mismos. Son dos los principales temas que se suscita: a) determinar la validez de tal documento como plasmación del acuerdo de no formular ulterior reclamación frente a la empresa; b) precisar si el Tribunal de suplicación puede variar la valoración de los hechos probados sin proceder a su revisión.

Tanto las sentencias comparadas en el primer motivo del recurso cuanto los escritos procesales presentados por las partes (recurso, impugnación) y el Ministerio Fiscal (Informe) afirman y pretenden actuar de acuerdo con los criterios sentados por nuestra jurisprudencia en materia de finiquito, cuya propia ponderación acaba influyendo en el modo de apreciar la existencia de contradicción entre las dos resoluciones contrastadas. En consecuencia, razones metodológicas invitan a realizar una sinopsis de esa doctrina aún antes de comprobar la concurrencia del presupuesto procesal exigido en el art. 219. 1 LRJS .

Doctrina sobre el finiquito y la extinción del contrato de trabajo.

Bajo el término «finiquito» suele aludirse a un documento, no sujeto a forma ad solemnitatem

Sobre el valor liberatorio del Finiquito, con cita de sentencias

1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.

Es imprescindible por tanto que dicha declaración se derive una voluntad clara e indiscutible del empleado de dar por concluida la relación laboral, puesto que “para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario”.

2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. El acuerdo debe enmarcarse en un contexto de evitación o de finalización de una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia.

3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario.

4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes, normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos como bonus o indemnizaciones, coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Tenemos que distinguir lo que es esa constancia y conformidad con la liquidación de la aceptación de la extinción de la relación laboral, pues la aceptación de estos pagos no supone conformidad con la decisión extintiva, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo laboral.

5) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

Nos dice el Alto Tribunal a este respecto que «en cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ‘ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados’.

Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el ‘precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar”.

Cita de sentencias sobre el valor liberatorio del finiquito:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 26/11/01, recurso 4625/2000

El finiquito no tiene valor liberatorio respecto a cobros indebidos de los trabajadores no incluidos en la liquidación (STS 31/1/19)

La STS 31 de enero 2019 (rec. 4196/2016), forma controvertida a mi entender, ha entendido que el documento de finiquito y liquidación no tiene valor liberatorio respecto de cobros indebidos de una trabajadora no incluidos en la liquidación, pese a que la empresa estampó su sello en el lugar de la firma.

Veamos los detalles del caso, la fundamentación y una valoración crítica a partir del (a mi entender) sólido Voto Particular al criterio mayoritario del TS.

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A. Detalles del caso

El objeto del pleito es la reclamación a una trabajadora de la suma correspondiente al reintegro de salarios abonados en exceso por el periodo 3/2011 a 2/2012 (en total, 1.068’15 €).

Se fundamenta la empresa, para exigir tal reintegro, en la reducción salarial que debió aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010, que debió de ser del 5%, no obstante lo cual a la demandada sólo se le aplicó el 2%.

Un acuerdo con la representación de los trabajadores estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014.

Esta acuerdo dio lugar a un conflicto colectivo que terminó por sentencia firme de 23 de abril de 2014 del TSJ de Madrid que confirmó la de instancia, dictada el 25 de enero de 2013 que había rechazado declarar la nulidad del acuerdo, aunque había anulado las detracciones efectuadas en nómina a los trabajadores a partir de 2012, con base en él. Es de destacar que la empleadora dio cumplimiento a esos pronunciamientos judiciales.

La demanda se presentó en noviembre de 2013 (con previa papeleta de conciliación administrativa de junio de 2013).

No obstante, con anterioridad al acto del juicio, el 22 de mayo de 2014, firme la sentencia de conflicto colectivo, se produjo la extinción del contrato por jubilación de la trabajadora demandada, quien con ocasión de ello firmó el documento de Liquidación y Finiquito del contrato que le presentó la empresa.

La firma de este documento llevó a que en la instancia se declarara la falta de acción por no haberse hecho en el citado documento salvedad alguna respecto del crédito ahora exigido. La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción, pero entiende que la empresa carecía de acción.

En sede de suplicación, la STSJ Madrid 24 de octubre 2016 (rec. 113/2016) coincide con el efecto de dicho saldo y finiquito sobre la acción planteada en la demanda por la empresa y confirma la sentencia de instancia.

Disconforme, la empresa interpone recurso de casación e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ Madrid 8 de junio 2016 (rec. 175/2016), en un conflicto idéntico al suscitado.

B. Fundamentación

Expuestos los argumentos que justifican la recurribilidad de la sentencia de instancia pese a tratarse de un asunto de reclamación de cantidad en cuantía inferior da la establecida en el art. 191.

18) LRJS (la controversia había motivado el planteamiento de un conflicto colectivo y existencia de dudas sobre la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto), los motivos del TS para confirmar el criterio de la sentencia de contraste son los siguientes:

  • Primero: Debe partirse de la base de que el contenido del finiquito era el siguiente:
  • a) se trata de un documento que es firmado por la trabajadora exclusivamente figurando asimismo el sello de la empresa;
  • b) en él solo se contiene la manifestación de la propia trabajadora indicado que cesa en la relación, que recibe en ese acto «la liquidación de sus partes proporcionales en cuantía y detalle que se expresan al pie», que con ello reconoce hallarse saldada por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, la cual se extingue, y, finalmente, declara expresamente que ningún derecho la asista para formular cualquier clase de reclamación.
  • De modo que entiende que
  • «Basta con la lectura del documento en cuestión para poner de relieve que no es la empresa quien lleva a cabo manifestación alguna tendente a darse por saldada de cualquier crédito que pudiera ostentar».
  • Segundo: la única manifestación de voluntad que el documento incorpora pertenece exclusivamente a la trabajadora que es quien lleva a cabo dos tipos de declaraciones: de un lado las que implican su cese en la empresa, y, de otro, las que suponen el reconocimiento de que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa.
  • Tercero: el documento en cuestión no permite deducir la intención de la empresa, porque en él no se contiene ninguna manifestación de voluntad de la misma. El hecho de que, obviamente, hubiera sido la empresa la que elaborara la correspondiente liquidación y su desglose no puede ser suficiente para deducir una renuncia por su parte a los créditos que entendiera pendientes con la trabajadora;
  • Cuarto: para que la renuncia hubiera podido ser valorada como tal,

«hubiera precisado de una clara e indudable expresión, como exige el art. 1283 del Código Civil.

Lo que se hace con la liquidación -o con la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por la trabajadora- es calcular la situación económica existente en favor de la trabajadora en el momento del cese.

Hubiera sido de todo punto irregular que la empresa condicionara tal liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hallaba ya sometida al procedimiento judicial».

En conclusión, el TS entiende que

«ni cabe apreciar una renuncia a la acción de la parte actora, ni se deriva la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente; no pudiendo comprenderse en el documento en cuestión cosas distintas de aquéllas que efectivamente se plasmaban en él (art. 1289 Código Civil)».

Y, en la medida que en este caso no ha existido un verdadero pronunciamiento sobre el fondo del asunto (al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción dejándola imprejuzgada), procede devolver las actuaciones a la instancia para que se dicte sentencia en la que se analicen el resto de las cuestiones no resueltas.

C. Valoración crítica

Como se ha avanzado, la sentencia cuenta con un fundamentado Voto Particular, formulado por el Magistrado Lopez Garcia de la Serrana y al que se adhieren el Magistrado Salinas Molina y las Magistradas Segoviano Astaburuaga y Viroles Piñol.

La argumentación discrepante, a la que me adhiero íntegramente, puede sintetizarse del siguiente modo:

En primer lugar, el VP rechaza la competencia del TS para resolver el recurso (por la reducida cuantía de la litis, por la ausencia de afectación generalizada y porque no puede deducirse que se trate de un pleito derivado de un conflicto colectivo) y también la incongruencia de la resolución mayoritaria del TS con lo resuelto en suplicación y pedido por las partes (violando los arts. 24 CE y 218 de la LEC).

En segundo lugar, expone su discrepancia con respecto al criterio mayoritario porque «quita todo valor liberatorio al documento de finiquito y liquidación del contrato» respecto del concepto que no está incluido en el documento y porque presupone que la empresa no renunció al cobro de lo indebidamente percibido.

  • Antes de exponer su parecer respecto del alcance liberatorio que debería tener el finiquito, recuerda un conjunto de hechos del caso que son determinantes:
  1. Primero: la empresa redactó el documento y estampó su sello en el lugar de la firma;
  2. Segundo: el documento es de «liquidación y finiquito» del contrato;
  3. Tercero: las partes saben que existe un pleito pendiente entre ellas en el que la empresa reclama a la trabajadora 1068 euros; y
  4. Cuarto: las partes conocen la existencia de un conflicto colectivo que paralizó el individual, pero que ha finalizado por la sentencia un mes antes de firmarse el finiquito (y que la empresa reconoce haber ejecutado)
  • En cuanto al alcance liberatorio que debería tener el finiquito, y si alcanza también a la deuda que tenía la trabajadora con la empresa, entiende que
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«la solución dada, consistente en estimar que sólo libera a quien lo redacta, y solo por los conceptos que incluye y paga, no parece que sea la más acorde con el principio que fija el artículo 1289 del Código Civil sobre la necesidad de resolver las dudas en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Cierto que esta Sala viene entendiendo que el documento de finiquito solo libera a la empresa del deber de pagar los conceptos incluidos en él y no de otros, pero esta regla general no puede aplicarse por analogía cuando se trata del pago de deudas del trabajador por cobros indebidos de salarios que la empresa fácilmente puede compensar con los salarios que liquida en el documento«.

  • Argumento que, en su opinión, queda avalado por las razones siguientes:
  • Primera: El documento de «liquidación y finiquito» lo redacta la empresa que pone su sello por firma y omite hacer referencia al pleito existente sobre cobro indebido de salarios, concepto homogéneo, cuya compensación directa por decisión del deudor-acreedor autoriza el artículo 1196 del Código Civil por ser deudas vencidas, máxime cuando la realidad del cobro indebido de salarios la reconoce la trabajadora.
  • Segunda: Porque el encabezamiento del documento, el título que se le da de «liquidación y finiquito» de contrato, es puesto por la empresa e induce a creer que se liquidaban todas las deudas salariales derivadas del contrato.

Tercera: Porque la omisión del concepto cuestionado es imputable a la empresa que omitió hacer la compensación de deudas antes dicha a la oportuna reserva del derecho a reclamar el crédito compensable (art. 1196 del CC).

Cuarta: Porque la duda sobre la inclusión o no de ese crédito debe resolverse en contra de la empresa que redactó el documento oscuro que inducía a error y facilitaba su firma por la trabajadora, cual se deriva de lo dispuesto en el art.

1288 del Código Civil, máxime cuando la omisión de toda referencia al crédito que nos ocupa pudo hacer creer a la trabajadora que ese concepto se incluía (…).

Inducción fácil de realizar cuando el documento lo redacta la empresa que dice que liquida y finiquita el contrato, expresión que parece referirse a todos los créditos a favor y en contra de las partes que no se excluyan por quien hace la liquidación y da el finiquito a una persona contra la que tiene un crédito vencido y exigible que podía compensar con la liquidación que le practica por fin del contrato (art. 1196 del CC).

Así pues, a la luz de todos estos elementos, creo que hubiera podido alcanzarse una solución alternativa más ajustada.

El valor extintivo y liberatorio del finiquito según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

Recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de Noviembre de 2.

010, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión recurrente en las consultas habituales de cualquier trabajador o trabajadora a su asesor jurídico en temas laborales, cuando desconoce el alcance de los documentos que le entrega su empresario llegado del desgraciado momento de la extinción de su contrato de trabajo.

En este sentido, el Tribunal Supremo considera que se debe distinguir, de un lado, el efecto extintivo del finiquito, frente al efecto liberatorio del mismo.

Así, dicho documento, habitualmente denominado “de liquidación, saldo y finiquito” comprende tanto la declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario como el saldo de cuentas, que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato.  

Como manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, el finiquito (según la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia arriba referenciada) constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49 ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1.262 del Código Civil, y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2.001.

Además, en el documento de finiquito suele contenerse la liquidación de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral.

Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extrasalarial, sirviendo de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, con expresiones tales como “en prueba de recibido firma…”, “recibí…”, “no teniendo nada más que pedir ni reclamar…”.

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