Suspension pena prision suspension cumplimiento pena

  • Cuando los jueces dictan una sentencia condenando a pena privativa de libertad (ejemplo, pena de prisión), tienen la facultad de acordar la suspensión del cumplimiento de la pena si se cumplen una serie de requisitos que vienen establecidos en el Código Penal.
  • En resumen: En caso de suspensión del cumplimiento de la pena de prisión el condenado no entrará a la cárcel.
  • Recordamos una cuestión importante:
  • La suspensión del cumplimiento de la pena es una facultad del Juez, lo que quiere decir que aunque se den los requisitos para suspender la pena, el Juez puede acordar, previa motivación, que el culpable cumpla la pena impuesta; aunque repetimos, su decisión debe ser motivada y además puede recurrirse ante la Audiencia Provincial.
  • Lo habitual es que el Juez acuerde la suspensión de la pena de prisión si atendiendo al caso concreto, se cumplen los requisitos legales para ello.

Regulación de la suspensión del cumplimiento de la pena

La regulación de la suspensión del cumplimiento de la pena aparece en los artículos 80 a 87 del Código Penal.

Todos estos artículos se vieron modificados con la Reforma del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015), en vigor desde el 1.7.2015, por lo que a continuación veremos cómo está actualmente la suspensión de las penas privativas de libertad.

Recordar que siempre estamos hablando de suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad. No nos referimos a la suspensión de una pena de distinta clase (“privativas de derechos”) como pueden ser las pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Requisitos para la suspensión del cumplimiento de la pena:

A) Requisito subjetivo: Serán valorados por el Juez

Entre los requisitos subjetivos del penado para proceder a la suspensión de la pena impuesta, el artículo 80 C.

Penal, dice que el Juez valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

B) Requisito objetivo: Serán condiciones necesarias para la suspensión

1ª.-  Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136.

Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2ª.-  Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a 2 años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª.-  Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.

C) Requisito temporal:

El Juez cuando acuerde la suspensión del cumplimiento de la pena decidirá el plazo de suspensión. Durante el plazo que fije el Juez, el solicitante no puede cometer un nuevo hecho delictivo. Si en el tiempo que fije el Juez la persona cometiere otro delito, se revocará la suspensión y tendrá que cumplir la pena que se le suspendió más la que le sea impuesta en ese nuevo delito.

El artículo 81 establece: “El plazo de suspensión será de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de 3 meses a 1 año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.”

Más flexibilidad para acordar la suspensión del cumplimiento de la condena:

  1. La Reforma del Código Penal permite ahora a los Jueces ser más flexibles a la hora de acordar la suspensión del cumplimiento de la condena.
  2. Ejemplo:
  3. a) Se condena en sentencia a la pena 9 meses de prisión por delito de impago de la pensión de alimentos.

  4. b) El condenado no es reo primario ya que le constan antecedentes penales en vigor (“sin cancelar”) por otro delito anterior relacionado por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

  5. c) Como tiene antecedentes penales (“no sería reo primario”), el Juzgado antes de la Reforma no podía conceder la suspensión de la segunda pena; sin embargo tras la Reforma del Código Penal, el Juez tiene facultades para suspender esta segunda condena (“podrá acordarse“), pues la naturaleza de ambos delitos es distinta y se podría argumentar que los antecedentes penales carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
  6. Así, el artículo 80.3 Código Penal dispone que:

Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª (de los requisitos objetivos que hemos expuesto), y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

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En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84.

Véase en el siguiente enlace un caso real de suspensión con antecedentes penales para conocer los criterios del Juez: “Suspensión de la pena aunque tenga antecedentes“.

Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto ( pago de multa o trabajos en beneficio de la comunidad), con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

La sustitución de la pena de prisión ha desaparecido como tal del Nuevo Código Penal.

Cancelación de la suspensión del cumplimiento de la pena

Si durante el plazo de suspensión acordado por el Juez se condena por otro delito, se revocará las suspensión de la pena conforme a lo dispuesto en el articulo 86 C. Penal.

Os recomendamos la lectura de nuestro post relacionado con la posibilidad de revocar la suspensión de la pena cuando se comete posteriormente un delito leve.

Suspensión del cumplimiento de la pena en supuestos especiales:

1.- Penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia al  consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas:

a) En estos casos, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 5 años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a dichas sustancias, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

b) Se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

2.-  Penados aquejados de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables:

Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

  • LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El Capítulo III del Código Penal de 1995, haciéndose eco de las críticas de que han sido objeto las penas privativas de libertad de breve duración, introduce diferentes alternativas a la pena privativa de libertad(1).

    En este sentido, conviene recordar que ya ANTÓN ONECA señalaba el fracaso en este tipo de pena de corta duración de los tres fines de la prevención general, es decir, la intimidación, la corrección y la eliminación.

    En primer lugar, porque tales penas no intimidan a los delincuentes más avezados, habituados a la prisión. En segundo término, porque no corrigen al penado, dado el ambiente desmoralizador de la cárcel, sino todo lo contrario.

    Además, estadísticamente, las reincidencias se dan en los casos de penas cortas de privación de libertad. Finalmente, estas penas carecen de eficacia eliminatoria, ya que una reclusión reducida no cumple lógicamente la indicada finalidad(2).

    El nuevo CP prescinde de las penas de prisión inferiores a los seis meses, ámbito punitivo que pasa a ser cubierto por la pena de multa y la novedosa pena de arresto de fin de semana.

    La ratio de dicha reforma reside en evitar los efectos desocializadores que comportan las penas cortas de prisión, que tienen un difícil encaje en el principio constitucional que orienta las penas de privación de libertad hacia la resocialización.

    No obstante, en el fondo de la reforma han debido primar, seguramente, otras motivaciones más soterradas, tales como la saturación de los Centros Penitenciarios y el elevado coste que ello comporta para la Administración Penitenciaria.

    La más importante de las medidas alternativas a la pena privativa de libertad previstas en el CP es la suspensión condicional de la pena. Esta medida viene incorporada en el art.

    80, a tenor del cual: «Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto».

    Ahora bien, el propio rótulo de la Sección en que se inserta tal institución («de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad»), es clara muestra, como indica GONZÁLEZ ZORRILLA, de la opción político-criminal por la que se ha optado, que no es otra que la de suspender sólo la «ejecución», y sólo de las «penas privativas de libertad», descartando figuras como la suspensión del fallo, prevista en anteriores proyectos legislativos(3).

    Esta institución goza de amplia tradición, no sólo en el derecho comparado, sino también en nuestro ordenamiento jurídico.

    En efecto, aunque obedeciendo a la denominación de «remisión condicional» o «condena condicional», esta figura viene consagrada legislativamente desde 1908, al constituir una de las medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión. En este sentido, hay que considerar acertado el cambio de denominación de la institución analizada. El legislador ha optado por la de «suspensión condicional de la ejecución», denominación que nos parece más acertada que las anteriores de «condena condicional» o «remisión condicional», tal y como había puesto de relieve la mayor parte de la doctrina(4), aunque no de forma unánime(5).

    1. Antecedentes históricos

      Como se ha indicado, el legislador español introdujo la suspensión de la ejecución de la pena por medio de la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908, tomando como punto de referencia la Ley belga de 31 de marzo de 1888 (Ley Lejenne) y la posterior Ley francesa de 26 de marzo de 1891 (Ley Berengüel)(6). Precisamente, a partir de las leyes belga y francesa citadas, los demás países de la Europa Occidental y de Hispanoamérica acogerán la figura de la suspensión de la ejecución de la pena(7).

      En nuestro país había habido una serie de intentos y proyectos anteriores a la Ley de Condena Condicional, tales como el de Torreanaz (1900), el de Montilla y Adán (1902), el Proyecto de Reforma del Código Penal de Francisco Javier Ugarte y Pages (1905) y el Proyecto de Ley sobre condena condicional de Juan Armada Losada, Marqués de Figueroa(8).

      La necesidad de instaurar en nuestro país la suspensión de la ejecución de la pena se argumentaba en el llamado Proyecto Torreanaz, «Proyecto de Ley que faculta a los Tribunales para suspender la ejecución de ciertas penas leves en beneficio de los que han delinquido por primera vez», de 8 de enero de 1900, en términos que, por su elocuencia, merecen ser reproducidos literalmente: «No se recomiendan nuestros establecimientos penitenciarios como escuelas de moralización y de virtudes. El que es recluido en ellos por primera vez sin haber perpetrado un delito que arguya verdadera perversidad, difícilmente se sustrae de perniciosos ejemplos y deja de aprender las malas artes del delincuente avezado. Aún allí donde aparece menos imperfecto el régimen de las prisiones, se han reconocido los inconvenientes de que pase por su recinto el condenado que nunca lo había sido a privación de libertad, facultando, con objeto de evitarlos, al Tribunal sentenciador para que suspenda la ejecución de la pena personal de corta duración en determinadas circunstancias»(9).

      Como colofón de los intentos legislativos anteriores, ya mencionados, en 1908 se introdujo la figura de la remisión condicional de la pena en nuestra legislación penal, siendo definida por la Exposición de Motivos como una manifestación de un perdón que obra en tanto subsista la condición suspensiva impuesta(10). No obstante, la «altruista» motivación de dicha Exposición es cuestionada por CUELLO CALÓN, que sostiene que el legislador actuó fundamentalmente por razones económicas, puesto que la aplicación de la remisión reducía considerablemente el costo de los servicios penitenciarios(11).

      Posteriormente, la figura estudiada será regulada en el Código Penal de 1928 (arts. 186 a 190) y en el de 1932 (arts. 95 a 100), en el que pasa a denominarse «remisión condicional». Esta terminología sería utilizada también en el Código Penal de 1944 y en el derogado texto refundido de 1973 (arts. 92 a 97).

      El alcance de la suspensión condicional de la pena ha sido objeto de intentos de ampliación a lo largo de los diferentes proyectos de reforma del Código Penal (Proyecto de 1980, Propuesta de Anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983, Proyecto de Código Penal de 1992 y finalmente Proyecto de Código Penal de 1994), y principalmente por dos reformas parciales del anterior CP, operadas por sendas leyes orgánicas, la LO 8/1983, de 25 de junio y LO 1/1988, de 24 de marzo.

    2. Concepto y fundamento

      La suspensión condicional de la pena consiste, según se infiere del propio art.

      80 del CP, en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito menos grave, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos.

      De este modo, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen, durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión.

      Consecuentemente, si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, dándose la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

      La suspensión de la ejecución, según ha señalado reiteradamente la doctrina, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado, recogida en el art. 25.

      2 CE, entre otras razones porque «impedir la desocialización del condenado, es siempre que resulte posible, la mejor manera de cumplir con el mandato constitucional»(12).

      En efecto, como la práctica demuestra, el cumplimiento efectivo de la pena de privación de libertad, máxime tratándose de una pena de corta duración, puede convertir a la persona condenada no sólo en no resocializada, sino en más desocializada de lo que estaba al ingresar en el Centro Penitenciario.

      No obstante, el mencionado artículo 25.2 CE, que establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social, ha sido objeto de una viva polémica doctrinal.

      Aunque no es este el momento para el estudio de un tema tan complejo como el de los fines de la pena, conviene señalar, siguiendo también a la doctrina mayoritaria, que el art. 25.2 CE tiene un ámbito de aplicación estrictamente penitenciario, esto es, sólo afecta a la pena o medida de seguridad ya impuesta.

      En consecuencia, de la previsión constitucional no puede deducirse que el constituyente haya optado por uno de los posibles fines de la pena, el de la prevención especial, y concretamente por la reeducación y reinserción social. Ahora bien, lo que el art. 25.2 CE sí señala claramente es la orientación de las penas de privación de libertad.

      De este modo, como sostiene SÁNCHEZ YLLERA, del mencionado precepto podemos deducir que «será posible arbitrar un sistema de sustitutivos para aquellas penas que carecen efectivamente de capacidad resocializadora y singularmente para las penas cortas privativas de libertad»(13).

      Esta…

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  • Requisitos de suspensión de las penas privativas de libertad · Noticias Jurídicas

    Eduardo Romero. –Las condenas de privación de libertad no siempre llegan a hacerse efectivas. Una vez dictada sentencia por el juez en el cual se incluya una condena de prisión, se otorga la facultad de suspender el cumplimento de dicha pena siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en nuestro Código Penal.

    Esta decisión es completamente facultativa del juez, de tal forma que en su mano queda acordar que se imponga o no la pena aun cuando se cumplan los requisitos para la suspensión y siempre que dicha decisión quede motivada.

    Reforma del Código Penal

    La reforma del Código Penal tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 implicó importantes cambios en el régimen de la suspensión de penas, recogido en los artículos 80 a 87 del Código Penal. 

    La nueva redacción es resultado de la doctrina constitucional que aboga por limitar la vía penitenciaria si existiera una opción favorable hacia una futura rehabilitación y no comisión futura de delitos, hecho que en la anterior normativa quedaba fuertemente limitado por la existencia de antecedentes penales.

    Suspensión del cumplimiento de penas

    Establece el artículo 80 del CP que “Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”.

    Para ello, el juez deberá valorar las circunstancias del reo, incluyendo los antecedentes, siendo necesario en todo caso que la pena no sea superior a dos años y que se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado. El plazo de suspensión de la pena será de dos a cinco años para aquellas penas privativas de libertad no superiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves.

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    Tal limitación temporal puede encontrar excepciones en caso de que el penado estuviese aquejado de una enfermedad muy grave o incurable.

     El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.

    En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

    Adicionalmente, el artículo 83 recoge una serie de condiciones que el juez puede acordar para aprobar la suspensión, entre las que se incluyen órdenes de alejamiento, de permanencia en el domicilio o realización de programas de reinserción y trabajos en beneficio de la comunidad.

    Revocación de la suspensión

    Como bien refleja nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de suspensión de la pena atiende a una decisión del juez siempre y cuando considere cumplidos los requisitos legales.

    De esta forma, el artículo 86 del Código Penal ofrece al juez la posibilidad de revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena cuando el acusado sea condenado por otro delito durante la duración de la misma o incumpla de forma grave o reiterada las obligaciones a las que se le ha sometido.

    Denegación de la suspensión 

    Otra de las posibilidades que se presentan es que los tribunales, a tenor de las circunstancias acaecidas, decidan no llegar siquiera a aplicar la suspensión, aunque se cumplan los requisitos técnicos para ello.

    Cabe destacar que la presencia de antecedentes penales no es un elemento privativo de la posibilidad de suspender la pena. Así lo establece el artículo 80.

    2, al afirmar que no se tendrán en cuenta “las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136”.

    Este precepto ha sido ratificado en jurisprudencia, como el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, de fecha 27 de enero de 2016. En dicho supuesto, el acusado contaba con antecedentes penales por conducción sin permiso, delito que por su naturaleza no se estimó de gravedad suficiente para impedir la suspensión de la pena de prisión.

    Por otro lado, en un sentido totalmente contrario puede darse la situación de la no aplicación de suspensión, aun careciendo de antecedentes y siendo la condena inferior a dos años.

    Recientemente, un hombre fue condenado por el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife a un año de cárcel por maltrato animal.

    El acusado dejó a una perra en 2012 junto con otros perros sin cuidado alguno para posteriormente abandonar al animal dentro de una maleta en un estado deplorable. 

    Aunque la pena entra dentro del límite establecido en el Código Penal de dos años, la autoridad judicial ha accedido a la petición de la representación del Ministerio Fiscal de denegar la suspensión condicional de la pena. Dicha decisión responde a la toma en consideración no sólo de la “saña” con la que actuó el acusado, sino el hecho de que durante el proceso y en el juicio no mostró “el más mínimo signo de arrepentimiento”.  

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