Suspension de los plazos procesales y administrativos debido a crisis del coronavirus

  • El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, estableció en sus disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta, respectivamente, la suspensión de plazos procesales y administrativos y de los de prescripción y caducidad de acciones y derechos.
  • El levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos y procesales, así como el de los de prescripción y caducidad de acciones y derechos, ya se ha llevado a cabo a través de los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOE de 23 de mayo).
  • La Instrucción de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 28 de mayo de 2020, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, ya reguló las consecuencias que este alzamiento pudiera tener en relación a determinadas actuaciones de esta Dirección General, y otras en el ámbito de los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles donde excepcionalmente sí incide la reanudación de los plazos administrativos.
  • Por su parte el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19 dispuso:
  • «Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:

Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.»

Este artículo, a diferencia de los relativos a la suspensión de los plazos administrativos y procesales, no ha sido todavía derogado.

Ya antes de dictarse esta norma, la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de marzo de 2020 estableció, en uso de las facultades concedidas por el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la prórroga de quince días de los plazos de calificación y despacho de documentos que se presentasen en los Registros a partir de su fecha y hasta que el propio centro directivo dictase nueva resolución. Esta norma fue aclarada por la posterior Resolución de 15 de marzo de 2020, estando ya en vigor el Real Decreto 463/2020, en el sentido de que la prórroga se entendía aplicable a todos aquellos documentos cuyo asiento de presentación estuviese vigente en la fecha de la primera resolución citada (esto es, el 13 de marzo de 2020). También se adoptaron medidas en relación a la asistencia al público del registrador, solicitudes de notas simples y certificaciones, y horario de atención al público.

Se trataba de medidas para garantizar la adecuada prestación del servicio público registral, de manera que los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles permanecieran abiertos durante la vigencia del Estado de alarma como servicio público de interés general, lo que ha permitido que los ciudadanos pudieran realizar aquellas actuaciones que por su carácter urgente no podían ser objeto de dilación. No obstante, a la vista de la reactivación de la actividad administrativa y procesal, y la mejora en la situación sanitaria derivada de la pandemia por la COVID-19, considera esta Dirección General que procede ya la derogación de la mayor parte de las medidas adoptadas en dichas instrucciones.

En consecuencia, esta Dirección General acuerda:

Primero

El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito. El cómputo de los plazos se reanudará, por tanto, al día siguiente de la finalización del estado de alarma y de sus prórrogas, en los términos establecidos por el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o el día de la expresa derogación del artículo 42.

Segundo

En cuanto a las demás medidas acordadas para el mantenimiento del servicio público registral, deberán entenderse suprimidas todas, salvo las dispuestas en esta instrucción.

Tercero

Hasta el completo levantamiento del estado de alarma y de sus prórrogas, deberá seguir remitiéndose a esta Dirección General, con una periodicidad semanal, el resumen estadístico registral sobre la situación de cierre al público de algún registro, del número de contagiados, así como de los posibles acuerdos colegiales adoptados sobre esta materia,

Cuarto

Los libros de inscripciones, y el libro diario, que durante el estado de alarma y sus prórrogas no hayan podido ser visados judicialmente, podrán llevarse a la sede judicial correspondiente para su visado a posteriori, aunque en los mismos consten ya firmados asientos registrales.

Quinto

Podrán mantenerse, según el criterio de cada registrador, el teletrabajo y los turnos presenciales en la medida en que resulten compatibles con la prestación del servicio.

Seguirán manteniéndose las medidas de higiene y de distancia de seguridad mínimas acordadas por las autoridades sanitarias con la finalidad de minimizar las consecuencias de la pandemia durante el máximo de tiempo posible, incluso aunque no esté vigente el estado de alarma.

Sexto

Se restablece el plazo ordinario de calificación y despacho a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria con relación a los títulos que se presenten en el Registro a partir de la entrada en vigor de esta instrucción. Con relación a los presentados antes, el plazo de calificación y despacho continuará hasta la finalización de la prórroga prevista en las Resoluciones de 13 y 15 de marzo de 2020.

Séptimo

La atención personal del registrador volverá a prestarse en la forma establecida por el en el artículo 5 del Real Decreto 1935/1983, de 25 de mayo.

Octavo

La solicitud de servicios registrales de modo presencial queda completamente normalizada. El horario de atención al público de las oficinas registrales será el establecido con carácter general en el artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Noveno

En relación con los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y demás procedimientos registrales en ella previstos en materia de coordinación Catastro-Registro, que siguieron en suspenso tras la Instrucción de este centro directivo de 28 de mayo de 2020, por no tratarse de procedimientos administrativos, se procederá a su reanudación desde la entrada en vigor de esta instrucción, de manera que se continuarán a partir de la última notificación practicada, o se reiniciarán si no se hubiera practicado diligencia alguna.

You might be interested:  Delito falsedad documento publico

Disposición derogatoria

En todo lo no previsto en esta norma quedan derogadas las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 y 15 de marzo de 2020 y la Instrucción de la misma Dirección General de 30 de marzo de 2020.

Entrada en vigor. Esta instrucción entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

La suspensión de plazos administrativos por la crisis de la COVID-19

ÍNDICE:

  1. Introducción.

  2. La suspensión de plazos administrativos por los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020

  3. Términos y plazos: Suspensión e interrupción. Cambio introducido por el Real Decreto Ley 11/2020.

  4. A quién afecta la suspensión de términos e interrupción de plazos?

  5. ¿A qué procedimientos administrativos afecta?

  6. ¿Qué sucedería si se dictase una resolución incumpliendo estas limitaciones?

  7. ¿A quién corresponde la competencia para recurrir contra las órdenes, resoluciones, instrucciones de los Ministerios habilitados dictados en aplicación del RD 463/2020?

  8. ¿Desde qué día se inicia la suspensión e interrupción y cuando finaliza? Reales Decretos 476/2020 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 573/2020 de prórroga.

  9. Y cuando se levante la suspensión ¿cómo se cuentan los plazos?

(Actualización 15/06: Muchas gracias a los amigos del Diario La Ley por publicarme en el número de hoy el artículo“La suspensión de términos y plazos administrativos por la crisis de la COVID-19”donde se recoge el trabajo realizado durante estos meses en esta entrada que se ha venido actualizando desde el 18 de marzo en que se publicó. En la entrada en negro está el original y en azul con la fecha al inicio sus actualizaciones.

Actualización 23/12: Por si es de su interés, les dejo también en este enlace la conferencia impartida para la Sección de extranjería del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en relación con este asunto de fecha 1 de junio de 2020).

1. Introducción.

La crisis de salud pública que estamos sufriendo como consecuencia de la pandemia desatada por el virus SARS-CoV-2 más conocido como Coronavirusha llevado al Gobierno de España a declarar en el 14 de marzo de 2020 el estado de alarma previsto en el art. 116 de la Constitución mediante el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  • Dentro de las medidas adoptadas en este Real Decreto se encuentran la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se pudiesen adoptar.
  • En lo que se refiere a los plazos administrativos regulados en la Disposición adicional Tercera de dicha norma su redacción ha sido modificado mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado en el BOE de hoy miércoles 18 de marzo, cambiando la redacción del apartado 4 de dicha Disposición adicional Tercera y añadiendo dos nuevos apartados, el 5 y el 6.
  • Actualización 1/04: También ha sido modificado el Real Decreto 463/2020 de facto por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 del que más adelante hablaremos.

Antes de su modificación había leído los magníficos artículos de Mª Pilar Batet “Los contratos públicos en el estado de alarma” Álvaro Garcia MolineroMis reflexiones sobre la incidencia del RD 463/2030 en la contratación pública” y Emilio Aparicio “Algunas precisiones sobre el cómputo de plazos suspendidos”, agradeciendo a éste último la cita y a todos su generosidad por compartir lo que saben. Estaremos atentos a las actualizaciones.

(Actualización 28/03: Entre muchos otros se han publicado los comentarios del maestro Sevach “Alarma por la suspensión de plazos administrativos” y de la gran Arantza González de ALEGO-EJALE “¿Facultad o deber del levantamiento de la suspensión en los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 de la Disposición adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19?”.

Actualización 15/04: He incorporado aquí por su utilidad y relación con el objeto de esta entrada el Repositorio de disposiciones, actos, resoluciones judiciales y de doctrina relacionados con la crisis del COVID-19 coordinado por la citada Arantza González y elaborado junto con sus compañeras letradas del Gobierno Vasco Mirari Erdaide Gabiola, Lourdes Pérez Ovejero. Muchas gracias por haber incluido esta entrada.

Actualización 20/04: Por su gran valor para el lector he incorporado aquí el enlace a la página elaborada por el profesor Lorenzo Cotino HuesoObservatorio de Derecho Público y Constitucional y COVID-19 en España” donde se recogen también numerosos artículos doctrinales y otros recursos como los blogs académicos, donde se incluye esta entrada lo que agradezco mucho al profesor Cotino; también su amabilidad y buen hacer.)

El objetivo de esta entrada es intentar aclarar el alcance de esta suspensión y cómo funciona con la redacción vigente.

Como no se trata de pontificar sino de ayudar, si como consecuencia del debate que pueda producir el contenido de la misma en las redes sociales hiciese falta su modificación así lo haré, quedando el contenido actualizado publicado para que logre su objetivo último, arrojar un poco de luz en estos momentos oscuros.

  1. 2. La suspensión de plazos administrativos por los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020
  2. La suspensión de plazos administrativos se regula en dichos Reales Decretos de manera directa e indirecta:
  3. a) De manera directa se regula en la Disposición adicional tercera titulada “Suspensión de plazos administrativos”, modificada a partir del 17 de marzo en su apartado 4 y añadidos los apartados 5 y 6 como decía por el RD 465/2020 quedando con la siguiente redacción:

“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

You might be interested:  Licitud grabaciones efectuadas trabajador

«4.

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios

«5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»

«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias

Actualización 1/04: Como se expondrá más adelante, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 ha introducido una peculiaridad respecto a los plazos de impugnación de los procedimientos desfavorables o susceptibles puesto que para estos, con independencia del tiempo que restase para finalizar el plazo, éste vuelve a contar de cero desde la finalización del estado de alarma. Volveremos luego con esto.

  • b) De manera indirecta se hace en la Disposición adicional cuarta titulada “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad” que nos dice:
  • “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”
  • Decimos indirecta porque, aunque esta Disposición adicional cuarta está prevista para cualquier tipo de acción o derecho de nuestro ordenamiento jurídico, también por ello incluye acciones y afecta a plazos puramente administrativos como son por ejemplo: 

– Plazos de prescripción para el ciudadano como es el plazo de prescripcion de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial (1 año según el art.

67 de la Ley 39/15) o para la Administración como es el plazo de ejecución de los actos administrativos al que, según la jurisprudencia le es de aplicación el plazo de prescripción de las acciones personales.

En relación a esto último recordemos que, como bien explica la Sala Primera del Tribunal Supremo en la STS de 20.01.2020 (EJ 6/2018) comentada por el gran Pedro Corvinos

Los plazos administrativos y procesales ante el COVID-19: ¿suspensión o interrupción?, ¿error juris o lapsus linguae?

COVID-19: LA HORA DEL DERECHO

El país se ha paralizado, pues así lo vino hace poco a imponer el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19; un texto fraguado con tensión y polémica, con premura, por la propia del asunto a abordar, y con un contenido extraordinario, excepcional (1).

Tan extraordinaria y urgente norma hace excusable, a mi modo de ver, que su contenido suscite numerosas dudas y no prevea muchas cuestiones, como demuestra el hecho mismo que desde entonces y en poco tiempo tal norma haya sido modificada por otros Decretos (como el 465/2020, de 17 de marzo, o el nº 476/2020, de 27 de marzo), o de que, por delegación expresa contenida en el propio Decreto 463/2020 (art. 4.3), sean continuas y variadas las Órdenes Ministeriales, sobre todo del Ministerio de Sanidad, interpretando, aclarando tales dudas, y resolviendo, integrando tales lagunas. Es la clásica y conocida interpretación auténtica, proveniente del propio poder normativo, y que, como vexata quaestio, siempre ha suscitado muchas dudas (desde la propia Roma, en que Justiniano y otros Emperadores después vinieran a interpretar sus propias leyes a fin de evitar que lo hicieran los jueces); y que, por ello, tal vez merezca también ahora la atención de los juristas (incluso puede que la mía propia en otra ocasión).Pero no es ese el tema que, en particular, ahora me trae aquí, sino otro, más concreto, pero de gran trascendencia práctica, referido a la paralización de los plazos administrativos y procesales, acorde con la propia parálisis del país entero, que en aquel Real Decreto se dispone. Dice, en efecto, en su Disposición adicional segunda (bajo la rúbrica “Suspensión de plazos procesales”): “1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”; y a continuación, en sus apartados 2 y 3 introduce una serie de excepciones (que, según creo, no vienen ahora al caso). Con el mismo tenor, añade en su Disposición adicional tercera (con el título “Suspensión de plazos administrativos”): “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”, también con una serie de matizaciones y excepciones que expresa en sus siguientes apartados (que modificados o introducidos ex novo por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, tampoco creo necesario tratar hic et nunc), y donde se insiste en hablar de “la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos” (en esas ocasiones sin hablar ya de su suspensión). Por último, declara que la suspensión no solo afecta a los procedimientos, expedientes… ya iniciados, a las acciones ya interpuestas que, en el momento de entrada en vigor del Decreto (el mismo día 14 de marzo de 2020, según su Disposición final tercera), se estaban tramitando, sino también a las que pudiera haber por tramitar, por iniciar, ya se trate de plazos de prescripción, como de caducidad. Dice, en efecto, la Disposición adicional cuarta (que de nuevo habla en su título -solo- de “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad”): “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.

“El país se ha paralizado, pues así lo vino hace poco a imponer el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19; un texto fraguado con tensión y polémica, con premura, por la propia del asunto a abordar, y con un contenido extraordinario, excepcional”

Tal suspensión de cualquier plazo, tanto de prescripción como de caducidad, es, sin duda, un gran acierto del Real Decreto 463/2020.

Frente a posibles recalcitrantes que destaquen como rígida e insalvable diferencia entre la prescripción y la caducidad, que solo aquella se puede interrumpir o suspender, supuestos hay legalmente que, aunque sean excepcionales, admiten la suspensión también de la caducidad (a bote pronto, me viene a la memoria el art.

4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles) (2). Razones excepcionales contundentes hay en esta ocasión, no solo de orden o seguridad jurídica, sino también de justicia, para que también el Real Decreto 463/2020 declare la suspensión de cualquier plazo de caducidad, y no solo de prescripción (3).

You might be interested:  Quien paga costas juicio

De igual forma, con acierto el Decreto habla de la suspensión de los términos, como diversos de los plazos. Aunque a veces la propia ley hable indistintamente de plazos y términos (vgr., arts.

1125 CC, 132 LEC…), con cierta finura cabe hacer una distinción (que el Decreto 463/2020, parece admitir, aunque rectamente -habremos de ver- para darles el mismo efecto suspensivo).

Tal distinción se puede leer en la mismísima Wikipedia (que, junto al flamante Diccionario Jurídico de la RAE, confieso muchas veces usar con mis alumnos, especialmente por su reticencia a la compra de manuales -tan elementales los de hoy-).

En efecto, en su voz “Plazo”, se dice: “El plazo se refiere a un período de tiempo, mientras que término se refiere a un momento determinado, su fin o conclusión (su término). El término es siempre un momento (medible por cualquier unidad de tiempo). Por ello puede ser día, hora, minuto, etc. Puede ser inicial (término inicial) o final (término final) -olvida, quizá, la voz mencionar el término esencial-… Ambos se refieren a la idea de tiempo, aunque de manera distinta. Término no es igual a plazo, pero todo plazo (período) tiene término” -tanto inicial (el dies a quo), como final (el dies ad quem)-.

A su vista, lógico se muestra el Real Decreto 63/2020 al declarar la suspensión -pues en ningún caso habla de la interrupción- de todo término (inicial, final o esencial), pues un término o se mantiene, o se anula o, como sucede en nuestro caso, se suspende (esto es, se pospone, por un tiempo cierto -vgr., como hace aquel artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles- o sine die, hasta que la causa de la suspensión -el estado de alarma por el coronavirus, en nuestro caso-, se levante). Pero jamás, por pura lógica, se puede el término interrumpir.

“¿Qué sucede con los plazos?, ¿por qué para ellos el Real Decreto 463/2020 habla indistintamente de suspensión y de interrupción?”

Y, ¿qué sucede con los plazos?, ¿por qué para ellos el Real Decreto 463/2020 habla indistintamente de suspensión y de interrupción? También otras normas posteriores han venido a hablar indistintamente de suspensión y de interrupción (4).

Aunque, en general, a simple vista en tales normas se hable en más ocasiones de “suspensión”, también se habla de la “suspensión o interrupción”, como si de palabras sinónimas se tratara, o tan solo de la “interrupción” de los plazos.

Si en el lenguaje coloquial, pudieran tal vez ambas expresiones emplearse con similar significado, no sucede así en el lenguaje técnico jurídico, donde la interrupción supone la anulación del plazo transcurrido, de modo que, tras la interrupción, el plazo vuelve a computarse por completo desde el principio (desde cero).

Podría decirse, en términos informáticos, que el plazo, una vez interrumpido, se reinicia; o, en términos coloquiales, que se produce “borrón y cuenta nueva”.

En cambio, la suspensión implica la paralización o congelación del plazo transcurrido, de modo que, tras la suspensión, se reanuda el plazo, prosigue su cómputo en el momento en que fue suspendido, sin reiniciarse.

¿A qué, entonces, quiere referirse el Decreto: a suspender o a interrumpir los plazos?Prima facie, el optar por la suspensión o por la interrupción, al ser una cuestión de política legislativa, hubiera sido posible, pero hay razones para pensar que en este caso, interpretando correctamente el Real Decreto 463/2020 conforme a los criterios de interpretación que nos ofrece el artículo 3 CC (5), la decisión tomada ha sido la suspensión:Ante todo, hay una razón histórica, que revela, en cierto modo, el espíritu, la razón de una u otra opción, y la de porqué el Real Decreto 463/2020 ha optado por la suspensión:

No quiero, sin embargo, referirme, como posible antecedente inmediato del Real Decreto 463 a la Circular que en el mismo día de su aprobación y promulgación emitiera el CGPJ al indicar que desde ese mismo día “se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva”.

Al margen de que dicha Circular pueda servirnos de argumento -lógico y sistemático- ad abundantiam, ni por sí solo puede actuar como interpretación auténtica del Real Decreto (es una -“simple”- Circular, de valor puramente administrativo, frente al valor estrictamente normativo, y sin duda superior, del Real Decreto), ni siquiera como antecedente del mismo, que, al amparo del artículo 3.1 CC, pudiera servirnos para una interpretación -llamada- histórica del Real Decreto en cuestión. Tanto la coincidencia de fechas de la Circular y del Real Decreto, así como la discrepancia en la redacción de ambos impiden otorgarle a la Circular dicho valor interpretativo histórico, al margen, insisto, de que lo tenga por su acertada y lógica redacción y como contexto en que interpretar -sistemáticamente- el Real Decreto 463/2020.

“Aunque, en general, a simple vista en tales normas se hable en más ocasiones de 'suspensión', también se habla de la 'suspensión o interrupción', como si de palabras sinónimas se tratara, o tan solo de la 'interrupción' de los plazos”

La razón histórica (y lógica) a la que me refiero es otra, más radical, pues se remonta a la propia raíz -histórica-: mientras que la interrupción ha sido tradicionalmente contemplada sobre todo desde el interés privado de los sujetos implicados en la prescripción (acreedor y deudor, propietario y posible usucapiente…, cfr., arts.

1945, 1948, 1973 CC…); en cambio, la suspensión, a lo largo de la historia, ha venido casi siempre justificada por razones de interés y orden público, para casos, efectivamente, de extraordinaria y urgente necesidad, como puede suceder con algunos siniestros o catástrofes (naturales -epidemias, sequías, terremotos…-, económicas, bélicas…), que el gobierno entiende como razón para suspender la prescripción (véase, al respecto, el art. 955 del Código de Comercio (6), o recuérdense las moratorias legales en el pago de préstamos hipotecarios aprobadas tras la crisis -esta- económica de 2008); y así ha venido de nuevo a hacerlo el Gobierno con el Real Decreto 463/2020.Y así lo expresa, incluso, la propia letra de la norma (desde su mera interpretación gramatical), pues son aquellas mismas normas que hablan confusa e indistintamente de suspensión o interrupción, o incluso solo de interrupción de los plazos, las que a continuación, tras un punto y seguido, añaden (aclaran, probablemente de modo inconsciente, pero revelando rectamente cuál es la verdadera intención del legislador, y de la propia ley): “El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”. Dice, como se ve, que los plazos “se reanudarán”, lo que, sin duda, hace pensar en la sola suspensión de tales plazos, y en que el legislador, al hablar en esa y entras ocasiones de suspensión e interrupción, o solo de interrupción, no ha cometido un error iuris, sino tan solo un lapsus linguae (7).

Leave a Reply

Your email address will not be published.