Retracto de credito litigioso

Retracto de credito litigioso

Si bien el artículo 1.535 del Código Civil supone una línea de esperanza para el deudor cuyo crédito ha resultado cedido por su entidad financiera, esa esperanza se desvanece en el mismo momento en el que alcanza a conocer que su crédito ha sido cedido dentro de una cartera o conjunto de créditos morosos.

En efecto, el artículo 1.

535 del Código Civil le proporciona al deudor la posibilidad de extinguir su crédito litigioso si ha sido vendido, de manera que pueda cancelarlo por un precio inferior al que debía, en concreto, por el precio que pagó el cesionario a la entidad financiera para adquirirlo, adicionando las costas causadas y los intereses devengados desde el día en que esa operación tuvo lugar.

La oportunidad para el deudor sin duda es muy relevante, pues el precio que habría satisfecho por su crédito el cesionario, generalmente grandes fondos de inversión extranjeros, será notablemente inferior a la cantidad que el primero debía a su entidad financiera.

Ahora bien, se debe reparar en dos cuestiones: por un lado, en el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de este específico retracto son recogidos de forma literal en el citado artículo 1.

535 del Código Civil y que han sido objeto de muy diversas interpretaciones jurisprudenciales; y por otro lado, en el que se convierte en el gran escollo para el ejercicio de este derecho, la necesidad de que el crédito haya sido cedido de manera individualiza, o pueda ser objeto de individualización, determinándose de manera concreta su precio.

Así, los requisitos exigidos por el artículo 1.535 del Código Civil para el ejercicio del retracto son: que se trate de un crédito litigioso y que el mismo sea instado por el deudor en los nueve días siguientes a que el cesionario le reclame el pago, tratándose de un plazo de caducidad.

Pues bien, según la doctrina jurisprudencial[1], la calificación del crédito como litigioso requiere de la pendencia de un procedimiento declarativo en el que se discuta la existencia o exigibilidad del crédito al momento de celebrarse la cesión del mismo.

Debiendo señalarse que esa consideración del crédito como litigioso se inicia en el momento en el que se contesta a la demanda y no desaparece sino con la firmeza de la correspondiente sentencia, lo cual resulta razonable, pues en ese momento ya ha finalizado la relación jurídica obligacional.

Hasta aquí, con el cumplimiento de los citados requisitos, que en absoluto deben ser subestimados en cuanto a su dificultad, no sólo por la consecución de que el crédito sea considerado como litigioso, sino también por la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de nueve días, el deudor cedido podría llegar a vislumbrar conseguir liberarse de su deuda por un importe muy inferior al adeudado, ahora bien, como ya adelantábamos, el cumplimiento de tales requisitos no es suficiente.

Y ello es así porque la jurisprudencia ha precisado que no cabe el ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros créditos en bloque y no de forma individualizada[2], lo que supone, de facto, la imposibilidad de que el deudor cedido pueda llegar a beneficiarse de este derecho, ya que la práctica totalidad de las cesiones de créditos que se vienen realizando por las entidades financieras se materializan a través de la venta de una cartera de créditos por un precio global y con un descuento muy considerable, no en vano, no se puede perder de vista que se trata de operaciones a las que las entidades de crédito recurren frecuentemente para liberar su balance de créditos morosos.

Lo significativo es que esta delimitación negativa del derecho de retracto de crédito litigioso encuentra amparo en el propio Código Civil, en concreto en el artículo 1.532, según el cual, el que vende alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, responde por el todo y no por cada una de las partes.

De esta forma, como ocurriera en el supuesto abordado por la reciente STS 505/2020, de 5 de octubre, la cesión del crédito litigioso operada por la correspondiente entidad financiera al oportuno fondo de inversión, en la medida en que, casi con toda seguridad, se formalizará en bloque con un elevado número de créditos a través de un único contrato que no atienda a los créditos de manera individual, siempre encontrará acomodo en ese último precepto, el artículo 1.532 del Código Civil, y rara vez, en el tan mentado artículo 1.535 del Código Civil.

En conclusión, una vez más los derechos de los deudores quedan relegados con interpretaciones restrictivas que favorecen la posición de las entidades financieras y, de paso, también la de los grandes fondos de inversión extranjeros, quienes desde luego no escatimarán en esfuerzos en su persecución al deudor para el cobro de su crédito.

Retracto de credito litigioso 

[1] STS 151/2020, de 5 de marzo.

[2] STS 165/2015, de 1 de abril.

Contents

Cesión de crédito litigioso y retracto en las cesiones en masa

En esta nota analizamos la jurisprudencia reciente sobre el retracto del crédito litigioso.

En concreto, sobre la aplicación del retracto cuando el crédito ha sido cedido en bloque. En primer lugar, hay que recordar que los créditos pueden ser objeto de libre transmisión entre las partes, salvo pacto en contrario o que la Ley lo prohíba.

La Sentencia de 26 de septiembre de 2002 del Tribunal Supremo definió la cesión de un crédito como la “sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, (y) supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria”.

Cuando el crédito que se transmite es calificado como litigioso nace la figura jurídica del retracto del artículo 1535 del Código Civil.

¿Qué es un crédito litigioso?

Según el Tribunal Supremo , se entiende por crédito litigioso (Sentencia nº 690/1969, de 16 de diciembre) “(…) al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.

535 de nuestro Código Civil, «crédito litigioso», es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración».

En estos términos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos: «aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme”.

Ejercicio del derecho de retracto del crédito litigioso por parte del deudor

El retracto del crédito litigioso se encuentra regulado en el artículo 1535 del Código Civil. En él se establece: “vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”.

En otras palabras, ante una cesión o venta de un crédito litigioso por el acreedor (cedente) a un tercero (cesionario), al deudor se le abre la oportunidad de extinguirlo por el mismo precio de la venta, más costas e intereses. El referido derecho de retracto se debe ejercitar en el plazo de nueve (9) días desde que el cesionario reclama el crédito adquirido al deudor.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre del 2008, la «ratio» del artículo 1535 del Código Civil tiene como antecedentes el Derecho romano y, concretamente, en la Ley Anastasiana, justificada por Justiniano por razones de humanidad y de benevolencia y que se resume en que «el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado».

Requisitos en la cualidad litigiosa

A estos efectos, el más alto Tribunal ha dictado recientemente una importante sentencia en materia de retracto de créditos litigiosos: Sentencia nº 151/2020, de 5 de marzo. En ella se señala que la cualidad litigiosa de un crédito a efectos del artículo 1535 requiere la concurrencia de dos requisitos:

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Temporal

La pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito.

Contenido

Debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y y/o exigibilidad del crédito.

Resultaría contrario a la finalidad del 1535 CC atribuir a todo deudor la facultad de retraer por la mera interposición de una demanda contra el acreedor independientemente del fundamento de esta.

Esto conllevaría una evidente motivación de litigación y por tanto incumplir la finalidad de evitar pleitos que tiene el citado precepto. Es por ello que el retracto no puede darse ante acciones carentes de fundamento.

Además, para que el crédito tenga naturaleza litigiosa y, por tanto, pueda derivar en el ejercicio del derecho de retracto, el litigio debe comprometer la subsistencia y exigibilidad del crédito, lo que no ocurre cuando se ha interpuesto un litigio – como ocurre en la Sentencia 151/2020 antes mencionada -, cuestionando la validez de una cláusula accesoria de un préstamo, y no el crédito en sí mismo.

Jurisprudencia reciente sobre la aplicación del retracto a las cesiones de crédito en masa

En 2015 el Tribunal Supremo ya confirmó que no aplica el citado retracto cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros créditos, por sucesión universal, y no de forma individualizada.

Esto ha ocurrido con las denominadas cesiones de carteras por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades (normalmente fondos de inversión) con el fin de mejorar sus ratios financieros o de solvencia.

Este tipo de cesiones de créditos fueron reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y regulación de entidades de crédito, en cuyo artículo 36.

4 se estableció que «la transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales: b) Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil«.

Debemos diferenciar, por tanto, aquellas cesiones en bloque que tienen como justificación modificaciones estructurales del cedente, de aquellas meras cesiones de créditos donde no es aplicable la citada Ley 9/2012.

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia del 2020 antes indicada:

«Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos.

Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada (1535), y por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4 b) (…) cuando excluye la aplicación del art.

1535 CC en el caso de créditos litigiosos de a la sociedad de gestión de activos”.

  • En este sentido citamos en primer lugar la famosa Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), de fecha 26 de enero de 2017 donde afirma que hay que diferenciar las ventas en bloque o cesiones globales de la venta de una cartera de créditos, en la que se reseñan todos y cada uno de los créditos que la componen, quedando así individualizados y donde el precio del crédito puede ser calculado de conformidad con el documento de cesión.
  • La Audiencia de Barcelona (Sección 14ª) en su Sentencia de 23 de febrero de 2021 con apoyo en la jurisprudencia del Supremo ha dictaminado la imposibilidad de la aplicación del retracto cuando se trata de una “transmisión de activos en bloque, que comprende no sólo créditos, como en otro tipo de cesiones, sino parte del patrimonio, relaciones comerciales, derechos y otros activos bancarios, por lo que es de imposible determinación el precio del crédito cedido”.
  • Y continua diciendo, con referencia a la citada Sentencia de la Audiencia de Pontevedra: “la doctrina legal era que no procedía el retracto de créditos litigiosos cuando este había sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, como era el caso, con arreglo incluso a la misma SAP Pontevedra, Sección 3ª de 26 de enero de 2017 en que insisten los apelados, en la que igualmente se reflejaba la improcedencia del retracto litigioso en esos casos de cesión en bloque de una o varias partes de una entidad o sociedad mercantil”.

Por lo tanto, desde el 2015 se viene negando la posibilidad de aplicar el retracto litigioso en casos de cesión universal de activos y pasivos como consecuencia de modificaciones estructurales. No obstante, en aquellos casos en los que existe una cesión de créditos individualizados y se puede determinar el precio de la cesión del crédito cabría la aplicación del retracto del artículo 1535.

  1. En este mismo sentido, la Sentencia núm. 206/2018, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) estableció la posibilidad de aplicación del retracto por poderse individualizar el crédito litigioso dentro del documento de cesión:
  2. “Desde el momento en que el contrato establece a favor del vendedor un derecho de retroventa individual en relación a los créditos que, en el plazo y con los límites pactados, hayan sufrido un cambio en la clasificación en la forma expuesta, no puede considerarse que la venta se realiza en globo a los efectos jurisprudencialmente previstos, puesto que los créditos, aunque sean muchos y se vendan en un mismo instrumento, se encuentran individualizados, clasificados, y determinado su precio individual de cesión de acuerdo a una fórmula matemática que permite la retroventa, con reembolso de dicho precio individualizado, al propio vendedor en determinadas circunstancias”.
  3. En último lugar, citamos la ya mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 8 de febrero de 2021 que resume muy bien el estado actual del retracto de los créditos litigiosos:

“Como ya dijo la Audiencia de Sevilla en 28 de octubre de 2009, adelantándose a su tiempo al analizar esta institución procedente del Derecho romano, en concreto de la Ley Anastasiana, no existe en casos análogos al que nos ocupa una pluralidad de cesiones de crédito, sino un solo negocio jurídico, con una finalidad distinta a la figura de la cesión de créditos, siendo denominador común de tales créditos el estar perjudicados. Lo que fue objeto de transmisión no fueron de forma individualizada todos y cada uno de los créditos, sino estos en su conjunto con la finalidad de dar una ayuda financiera de carácter público a la entidad bancaria, no pudiendo, por tanto, entenderse aplicable el art. 1535 CC, dado que no hubo una cesión o transmisión individualizada”.

Conclusiones sobre créditos litigiosos

La figura del retracto de los créditos litigiosos, como una excepción a la libre transmisión de créditos, debe interpretarse de manera restrictiva, en casos de carteras de créditos. Su finalidad no es otra que evitar procedimientos judiciales y no elevarlos.

Fuera de los casos en los que la cesión de créditos es una cesión global, realizada en el marco de una modificación estructural, donde el Tribunal Supremo ha negado la aplicación del retracto, la doctrina mayoritaria exige que en las cesiones de varios créditos exista una identificación, no solo de los créditos, sino también del precio (o que pueda individualizarse mediante parámetros establecidos en el propio documento de cesión).

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¿Qué es el retracto de crédito litigioso?【Vilches Abogados】

La institución del retracto de crédito litigioso permite al deudor extinguir su deuda cuando el crédito es transmitido a un tercero mientras existe litigio sobre el mismo. Nuestros expertos civilistas explican esta interesante y quizás poco conocida posibilidad.

✅ ¿Qué es el retracto de crédito litigioso?

  • Hemos visto en la introducción que el derecho de retracto de crédito litigioso es una manera que tiene el deudor de extinguir su deuda cuando se dan una serie de circunstancias:
  • Que el acreedor venda el crédito a un tercero, que exista litigio sobre dicho crédito y que el deudor abone al nuevo acreedor el mismo importe que este ha pagado para hacerse con el derecho de crédito.
  • Vamos a explicarlo.
  • Una persona física o jurídica (acreedor) que tiene un derecho de crédito sobre otra (deudor) puede vender ese derecho de crédito a un tercero, que pasa a ocupar el lugar del acreedor.
  • Esta venta del derecho de crédito es lo que se conoce técnicamente como cesión de crédito.
  • En una cesión de crédito al acreedor se le denomina cedente y al comprador o adquirente se le denomina cesionario
  • Pues bien, ¿En el caso de que se produzca una cesión de crédito el deudor podría ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso y librarse para siempre de su deuda?

La respuesta es afirmativa, a tenor de lo establecido en el art. 1535 del Código Civil.

Este precepto señala lo siguiente:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho».

Es decir, que quien adquiera un crédito debe notificarlo al deudor y éste tiene derecho a satisfacer su deuda pagando el precio porque el que se haya transmitido el crédito. También deberá abonar los intereses y las costas.

Una vez satisfecho el pago, se extingue la deuda por completo.

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✅  Requisitos del derecho de retracto del crédito litigioso

El propio artículo 1535 CC establece los requisitos necesarios para poder ejercitar el derecho de retracto de crédito litigioso. A saber:

  • que se trate de un crédito litigioso.
  • que dicho derecho se ejercite dentro de los nueve días siguientes a la reclamación del pago por el nuevo acreedor, que como decíamos recibe el nombre de cesionario.

Debemos entender que ese plazo de nueve días comienza a contar desde el momento en que el deudor no sólo haya sido requerido de pago, sino también que tenga conocimiento completo de toda la información imprescindible para poder ejercitar su derecho.

Cómo saber si estamos ante un crédito litigioso 

No cabe derecho de retracto sobre cualquier tipo de crédito, sino que tiene que ser un crédito litigioso.

¿Cuándo nos encontramos ante este tipo de créditos?

  1. El Código Civil establece que un crédito es litigioso desde la contestación a la demanda.
  2. Por su parte el Tribunal Supremo ha señalado que el crédito tendrá la condición de litigioso desde el momento de la contestación a la demanda hasta la firmeza de la resolución.

  3. En concreto la reciente sentencia 151/2020, de 5 de marzo, establece que un crédito litigioso es «aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración».

¿La empresa con la que tienes una deuda le ha vendido tu crédito a otra? Contacta con un profesional: es posible que puedas extinguir tu deuda. 

Si te encuentras en un procedimiento judicial de reclamación de crédito y tu acreedor vende dicho crédito a un tercero, podrás ejercitar su derecho de retracto y extinguir su deuda. 

Como hemos visto para ello tendrás que reembolsar al cesionario el precio que haya pagado, además de los intereses hasta el día en que sea satisfecho el crédito y las costas que se le hayan originado. 

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El derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos

El concepto de retracto en la cesión de créditos litigiosos comprende el derecho de un deudor de cancelar su deuda, pagando a quien la compró. Este derecho implica que, ante una cesión o venta de un crédito litigioso por el acreedor a un tercero, el deudor tiene una oportunidad especial de extinguir, que puede facilitarle la cancelación.

Es común que las empresas que se dedican a la compra de deudas, entre ellas las denominadas “fondos buitre”, pagan al acreedor cesionario sumas mucho menores que las del importe de la deuda. Por tanto, al hacer uso de este derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos, el deudor se beneficia.

¿Qué se paga en el marco del retracto en la cesión de créditos? El deudor paga a quien compró la deuda el precio que este pagó por la cesión. Se incluyen intereses y otros gastos ocasionados en los trámites.

La ley establece esta figura para evitar el interés de quienes especulan económicamente con la compra de deudas. Las empresas que se dedican a comprar deudas, pagan un bajo precio que ronda en un 20% de la deuda original y luego intentan cobrar el 100% al deudor. Ahí está su ganancia.

Precisamente con el reconocimiento del derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos, este negocio de los especuladores se arruina. El deudor pagará el importe abonado por el comprador del crédito, más intereses y costes. De esta manera saldará su deuda.

El derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos en el Código Civil

El derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos está regulado por el artículo 1535 del Código Civil, que establece:

  • Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
  • Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
  • El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
  • Artículo 1535 del Código Civil

En este artículo se enuncian las condiciones que deben cumplirse para ejecutar el retracto en la cesión de créditos litigiosos, que se analizan a continuación.

¿Qué condiciones deben cumplirse para ejercer el derecho de retracto?

Además de la enunciación en el Código Civil, la jurisprudencia se ha encargado de marcar las condiciones que se deben cumplir para acceder al retracto en créditos litigiosos.

Para que una deuda pueda saldarse acudiendo a este derecho se deben cumplir cuatro presupuestos:

  • El crédito debe haber sido cedido. Es decir, que el acreedor original cede el crédito de su deudor.
  • El crédito debe ser litigioso. Esta condición se cumple cuando la deuda no fue pagada, el acreedor reclamó judicialmente y el deudor contestó la demanda.
    • En la sentencia del 31 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo estableció que se consideran litigiosos los créditos que no pueden realizarse sin una sentencia firme, y por lo tanto que requieren de demanda judicial.
    • El carácter de litigioso comienza en el momento en que se contesta la demanda. Por lo tanto, para acceder al derecho de retracto sobre un crédito que ha sido cedido debe existir un litigio al momento de la cesión, se debe haber contestado a la demanda y no debe existir una sentencia que declare exigible el crédito.
  • El pago del retracto debe realizarse dentro de los nueve días que establece el artículo 1524 del Código Civil. El plazo se cuenta a partir del momento en que el acreedor reclama el pago de la deuda al deudor.
  • El deudor paga la cantidad por la que se cedió el crédito. Es decir, le paga al comprador de la deuda el precio que él pagó por la transmisión de la deuda más los intereses legales hasta la fecha de la transacción.

Eliminar la deuda sin comprarla

Dado que el derecho de retracto muchas veces es complicado de aplicar, la gran alternativa es eliminar la deuda por lo legal con la Ley de la Segunda Oportunidad. Esta ley existe desde 2015 y se aprobó para rescatar a aquellas personas con deudas imposibles de pagar.

Con este procedimiento legal, lo que hacemos es declararnos insolventes y solicitar la cancelación de las deudas por imposibilidad de pago. Una vez hemos justificado nuestra insolvencia ante la justicia, el juez nos perdona hasta el 100% de las deudas para siempre, mediante sentencia judicial.

Es la alternativa perfecta sobre todo para aquellas personas que tienen varias deudas pendientes, y muchas de ellas no tienen opción a compra mediante este derecho de retracto.

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¿Qué dicen los expertos con respecto al concepto de “retracto” aplicado a la cesión de créditos?

Independientemente de la claridad y acuerdos en muchas consideraciones, no existe uniformidad en la jurisprudencia con respecto al derecho de retracto. Esto hace que los procedimientos y sentencias puedan resultar diferentes.

Hay opiniones de magistrados y expertos en derecho que consideran que el derecho al retracto es, en realidad, un privilegio legal que permite al deudor extinguir la deuda pagando un precio menor, el precio de la cesión. Por lo tanto se cuestiona la denominación de “retracto”.

Estas opiniones consideran que no se trata de un verdadero retracto porque no hay subrogación, condición básica que implica el concepto de retracto.

¿Se aplica el derecho de retracto en las cesiones de créditos en bloque?

El Tribunal Supremo confirmó que el retracto no se aplica cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros créditos y no en forma individualizada.

Esta situación se ha presentado con las cesiones de carteras de deudores que han realizado entidades financieras a otras entidades, generalmente fondos de inversión. Se trata de transacciones en masa en las que cada deuda forma parte de un paquete mayor.

El Tribunal Supremo entiende que con este tipo de cesiones se persiguen finalidades distintas de las contempladas en el artículo 1535 del Código Civil. Estas cesiones de créditos en bloque están reguladas por la Ley 9/2012.

El artículo 36.4 de la ley mencionada dispone las condiciones especiales para esta clase de operaciones financieras. En el inciso b establece que: “Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil”.

Por lo tanto, al analizar la posibilidad de acogerse al derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos, es necesario corroborar que la deuda no forma parte de una cesión en bloque. Sin embargo, si en la cesión se pueden individualizar los créditos y se logra determinar el precio de la cesión del crédito, podría caber el retracto.

La posibilidad de retracto en la cesión de créditos litigiosos debe analizarse a fondo en cada caso para anticipar posibles éxitos o fracasos en el pleito. Un abogado con experiencia en estos temas podrá aconsejar el camino a seguir.

RETRACTO DE CRÉDITOS LITIGIOSOS

El retracto de créditos del art 1.535 del Código Civil es el derecho que tiene el deudor, en caso de venta de su crédito, de extinguirlo pagando al cesionario (nuevo titular) lo que éste pagó al transmitente.

Pero, lo que en principio puede parecer sencillo, no lo es. Las dificultades para poder ejercer el retracto son muchas, variadas y, en algunos casos, insalvables.

  • Es necesario que se trate de venta onerosa (no gratuita) de un crédito litigios.
  • ¿Qué podemos entender por “crédito litigioso”?
  • Según la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales es necesario que el crédito esté siendo objeto de reclamación en vía judicial y que el deudor se haya opuesto en proceso declarativo o ejecutivo siempre que su oposición tenga relación con fondo de asunto, es decir, sobre la existencia o legitimidad del crédito reclamado.
  • Así, recientes resoluciones judiciales no han incluido dentro del concepto de crédito litigioso para el retracto la interposición de acciones para declarar la nulidad de cláusulas abusivas como por ejemplo la “cláusula suelo” ya que la nulidad de dicha cláusula no afecta a la subsistencia ni exigibilidad de la deuda, solo al importe final. (Sentencia Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020)
  • ¿Hasta cuándo podemos considerar el crédito como litigioso?
  • Desde el emplazamiento para contestar a la demanda hasta que la sentencia sea firme.
  • ¿Quién puede ejercer el retracto?
  • Solo el deudor, persona física o jurídica, pero no fiador, hipotecante no deudor tercer poseedor de finca hipotecada.
  • ¿Contra quién se ha de dirigir la demanda de retracto?
  • El declarativo se ha de dirigir solo contra el cesionario, no contra el cedente.
  • ¿Qué plazo hay para ejercer el retracto?
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El plazo es de 9 días naturales desde la notificación de la cesión. Es plazo de caducidad por lo no admite interrupción.

Problemas:

  • Normalmente no se informa del precio de venta y los cesionarios son muy reacios a comunicarlo para intentar evitar el retracto. La única opción es requerirles de dicha información en vía judicial a través de diligencias preliminares y es aconsejable un previo requerimiento extrajudicial ya que se debería consignar deuda, intereses y costas.
  • En la gran mayoría de los casos se hacen venta de cartera de créditos (venta en globo) sin determinar el precio, pero actualmente se intentan individualizar en vía judicial en base a los contratos de venta suscritos entre cedente y cesionario.

Como titular de una deuda no dejes pasar la oportunidad de oponerte no solo para discutir la existencia, exigencia y/o cuantía de la deuda sino también para poder ejercer el derecho de retracto del art. 1.535 del Código Civil en caso de que el crédito sea vendido a un tercero.

Llámanos al 91.411.34.51, o envíanos un email a , te atenderemos sin compromiso y te diremos como actuar.

PALOMA RAMÍREZ – ABOGADA

La acción de retracto sobre créditos litigiosos: posibilidades y condiciones

Entendemos por retracto de un crédito litigioso la facultad de un deudor para extinguir su crédito -siempre que éste haya sido cedido por un precio a un tercero- reembolsando al cesionario el precio que pagó por esa cesión más las costas que se le originaron y determinados intereses.

Históricamente, este derecho (regulado en el artículo 1535 del Código Civil) ha obedecido a la necesidad de desincentivar a los especuladores de crédito, que a menudo adquieren paquetes de deuda a bajo precio para reclamar después el importe completo de esas deudas a sus titulares y obtener así importantes beneficios.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que los presupuestos necesarios para el ejercicio del retracto de crédito litigioso son cuatro:

  1. Que exista venta o transmisión de un crédito
  2. Que éste tenga la consideración de litigioso,
  3. Que la acción de retracto se ejerza en el plazo de nueve días que establece la ley
  4. Que se proceda al pago o consignación de las cantidades por las que se cedió el crédito

Respecto al primero de los requisitos, que exista la cesión o transmisión del crédito, el Tribunal Supremo establece que el concepto de crédito empleado en el artículo 1535 del CC debe entenderse en su acepción amplia, esto es, que comprende “todo derecho individualizado transmisible”. No obstante, son muchas las cuestiones y críticas que han surgido alrededor de la interpretación de la definición “todo derecho individualizado transmisible”.

Un sector de la doctrina sostiene que, al tratarse de un derecho individualizado, “no procedería el retracto de crédito litigioso por el deudor cedido cuando no se produce la cesión o transmisión de manera individualizada, sino dentro de una masa o pluralidad de créditos por un precio en su conjunto, toda vez que no se trata como una pluralidad de negocios jurídicos o contratos individualizados, sino de la totalidad de los activos” (en este sentido, la SAP de Madrid, de 7 de octubre de 2002). Otro sector, sin embargo, entiende que la cesión en masa de varios créditos no implica que se trate de un solo negocio jurídico, sino, por el contrario, de múltiples cesiones individualizadas de crédito, y que, por tanto, en caso de que estos créditos fueran litigiosos, habría lugar al ejercicio del retracto por parte del deudor cedido en los términos y condiciones establecidos por la ley (al respecto, la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 2 de marzo de 2011).

Ésta es, por tanto, una cuestión en torno a la que no existe unanimidad. Y, a pesar de eso, sigue siendo menos controvertida que el segundo de los requisitos, el que exige la consideración de litigioso al crédito sobre el que se quiere ejercer la acción de retracto.

El Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 31 de octubre de 2008 que se consideran litigiosos aquellos créditos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme.

La litigiosidad, según el Supremo, comienza en el momento de contestación de la demanda, y siempre que exista una oposición de fondo (aunque se admite también la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía, de acuerdo al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

A esta definición cabe sumar las sentencias de distintas Audiencias Provinciales, como las de Zaragoza, Madrid o Huesca, que han entendido por créditos litigiosos aquellos dirimidos tanto en procedimiento declarativos como ejecutivos.

Además, otras Audiencias Provinciales, como la de Girona y la de Guipúzcoa, han señalado también que, en el sentido técnico-legal, un crédito sólo podrá tener la consideración de litigioso cuando esté “en duda y disputa”, es decir, “que esté en pleito”.

Por tanto, para poder ejercer la acción de retracto sobre un crédito cedido, debe existir un litigio o pleito al momento de la cesión, se debe haber contestado a la demanda (o mostrado oposición tácita en rebeldía) y no debe existir una sentencia firme que declare existente y exigible el crédito.

En cuanto al plazo de nueve días establecido por el Código Civil (art. 1.

524 CC), podemos entender que, según la norma, éste debe contarse desde el momento en que el cesionario le reclame el pago de la deuda al deudor.

Sin embargo, la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que el dies a quo para su cómputo sólo puede ser, en realidad, aquél en que el deudor tenga conocimiento pleno de la transmisión.

En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Almería, en su sentencia de 5 de febrero de 2010, al requerir un conocimiento completo, cumplido y cabal por parte del deudor que abarque, no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc… Este razonamiento es de todo punto lógico, ya que solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, teniendo en cuenta que hacerlo supone una subrogación total en el lugar del comprador y con respecto a todas las condiciones de la venta.

Respecto al cuarto y último de los requisitos, a pesar de que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la consignación como tal, no es menos cierto que en los documentos exigidos para la presentación correcta de la demanda sí es preceptiva, bajo sanción de inadmisión, la presentación del “documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere”. La consignación, por tanto, es un requisito procesal para evitar que aquél sin capacidad económica suficiente intente hacer valer este derecho de retracto. Basándonos en la jurisprudencia, podemos concluir que la cuantía objeto de consignación será el resultado de la suma del precio de la transmisión del crédito más los intereses legales del mismo desde la fecha de transacción (Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia nº 404/2006, de 19 de octubre).

En conclusión, aun cuando de la lectura de este artículo puede deducirse que la acción de retracto conlleva un alto riesgo para quien la ejerce por falta de unanimidad jurisprudencial en torno a ella, no es menos cierto que el estudio individualizado de cada caso permitirá vislumbrar mucho mejor las posibilidades de éxito o fracaso del pleito. Por lo general, observamos que las resoluciones judiciales se adaptan, como casi todo, al signo de los tiempos en que se producen, así que no resulta descabellado pensar que, debido al alto número de profesionales que especulan con deudas de minoristas y ahorradores, la justicia pueda ponerse una vez más del lado de los más débiles para evitar abusos de poder. En cualquier caso, y en aplicación de la lógica, quienes la dictan deben proteger igualmente los derechos de la parte compradora del crédito para evitar situaciones en las que el acreedor salga aún más perjudicado que el propio deudor.

Alfonso Martín Palomino

LEAN Abogados

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