Responsabilidad los administradores deudas posteriores al cese

Responsabilidad los administradores deudas posteriores al cese

Se analiza la responsabilidad ex lege de los administradores ante el incumplimiento del deber legal de promover la liquidación de la sociedad cuando se halle en causa legal de disolución, su distinta naturaleza de la acción social y de la acción individual de responsabilidad civil contra los administradores, así como el alcance de su responsabilidad patrimonial y ante eventuales sucesiones en el cargo  de administrador. Será determinante que la deuda social se genere mientras desempeñe el cargo y la sociedad se halle en causa de disolución.

No es infrecuente en la vida y tráfico mercantil de las compañías mercantiles que sus resultados provoquen incurrir en causa legal de disolución y que el administrador saliente no promueva la disolución y el entrante mantenga igual actitud y pasividad. Estamos desenvolviéndonos en la responsabilidad derivada del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, el deber de promover la disolución.

Conviene recordar que estamos ante una responsabilidad  ex lege que sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo “No exige la concurrencia de más negligencia que la que consiste en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la junta. O solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso.

Y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-”.

 Los administradores responderán solidariamente de las deudas sociales si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores de la sociedad. 

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sala 1ª),  en su Sentencia de 14 de mayo de 2015,  se declara que: “La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el artículo 367 de la LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de «sanción» o «pena civil”.

Abogados González Seoane

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de noviembre de 2019 ( Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo) resuelve el alcance material y temporal de la responsabilidad por deudas de los administradores sociales del art.

367 LSC, cuando exteriorizada la causa de disolución y nacida la deuda, se produce una sucesión de administradores sociales ninguno de los cuales convoca junta general para acordar la disolución societaria, pudiendo en dicho periodo producirse nuevas deudas generadas igualmente en situación de causa de disolución.

En tal caso aparece como cuestión problemática el determinar qué deudas   son   imputables   a   cada    administrador    social,    pudiendo optarse:

1.- por extender a todos los administradores sociales la responsabilidad solidaria de la totalidad de las deudas nacidas con posterioridad a la causa de disolución, sean anteriores o posteriores a la asunción del administrador social, o

Responsabilidad los administradores deudas posteriores al cese

Partiendo del reproche jurídico que subyace en el art.

367 LSC (incumplir el deber de promover la disolución societaria cuando concurra causa de disolución) y de la justificación de la responsabilidad (riesgo de garantía patrimonial insuficiente para los nuevos acreedores que contratan ya existente una causa de disolución) sostiene el Tribunal Supremo que limitada la responsabilidad del administrador a las deudas nacidas después de la concurrencia de la causa de disolución, en caso de posterior cambio de administrador “…para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese…“.

En consecuencia, será la propia conducta del nuevo administrador designado en situación de disolución, por causa de incumplimiento de su deber legal en el plazo de dos meses desde la asunción del cargo, la que determine su responsabilidad personal por deuda ajena, siempre que ésta sea posterior a la asunción del cargo de administración social, y anterior a su cese.

Concluye, por ello, que la responsabilidad del nuevo administrador “…alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese…

Administradores balance disolución junta responsabilidad

El Tribunal Supremo limita la responsabilidad de los administradores sociales tras su cese en el cargo

Responsabilidad los administradores deudas posteriores al cese

El pasado 14 de octubre el Tribunal Supremo determinó que los administradores sociales no son responsables por las obligaciones sociales posteriores a su cese

En el supuesto de hecho, una sociedad mercantil cerró el ejercicio 2003 con un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. La Junta de dicha sociedad cesó a los administradores en diciembre de 2003 y nombró a un administrador único.

Más tarde, un acreedor de la sociedad interpuso demanda de responsabilidad solidaria contra los administradores cesados y contra el nuevo administrador único alegando el incumplimiento de la obligación legal de los administradores de solicitar la disolución de la sociedad por estar incursa en la causa legal prevista en el antiguo artículo 260.1.4º TRLSA (actual art. 363 LSC).

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El acreedor intentó, sin éxito, defender su argumentación en las instancias ordinarias.

Finalmente, interpuso recurso de casación basándose en la extensión de la responsabilidad “de todos los administradores que hubieran incumplido el deber de promover la disolución a todas las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.” Pues bien, el Supremo desestima el recurso dando dos argumentos distintos para los administradores cesados y para el administrador único.

En primer lugar, exime de responsabilidad a los administradores cesados porque considera que la extensión de su responsabilidad no alcanza las obligaciones sociales posteriores su cese, esto es, las nuevas deudas contraídas por la sociedad.

Es decir, considera que “los administradores sociales, aunque hayan incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores.”

  • Por otro lado, respecto al nuevo administrador único, el Alto Tribunal desestima la acción de responsabilidad por incumplimiento de promover la disolución porque antes de que nacieran las deudas posteriores, la sociedad ya no se encontraba en causa de disolución.
  • En definitiva, los administradores cesados, serían responsables por no haber solicitado la disolución de la sociedad (puesto que la empresa se encontraba en tal situación mientras dichos administradores aún ostentaban su cargo) y por tanto de las deudas contraídas con posterioridad a esta circunstancia  pero no de las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad a su cese.
  • Por su parte, el nuevo administrador único, sí sería responsable por tales deudas, pero no por el incumplimiento del deber de solicitar la disolución, puesto que cuando esto ocurrió, él no se encontraba en el cargo.

Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

  • La acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad tiene como finalidad que se declare que los administradores de una sociedad responden con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa al no haber solicitado la disolución o el concurso de la sociedad cuando debieron hacerlos por las causas previstas en la ley.
  • Esta acción de responsabilidad contra los administradores es conocida como acción de “responsabilidad por deudas”, y se ampara en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
  • Esta es la acción más frecuente que se ejercita por los acreedores de una mercantil contra los administradores de la sociedad deudora.
  • Antes de ver si los administradores de una sociedad van a responder solidariamente con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa que administraban, hemos de señalar lo siguiente:

Causas de disolución de la sociedad obligatorias

La Ley de Sociedades de Capital establece que las empresas que se regulen mediante sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, deben proceder a su disolución obligatoriamente en una serie de supuestos (art. 363 LSC), entre los que destacamos, por ser los mas habituales:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  1. b) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
  2. Ejemplo:
  3. Imaginemos una Sociedad Limitada que tiene pérdidas y pese a estar en causa de disolución contrae deudas con proveedores para terminar dejando la actividad, cerrando el negocio y desapareciendo del tráfico mercantil sin proceder a la disolución.

¿Qué tiene que hacer el administrador de la sociedad si ésta se encontrase en causa de disolución?

Para evitar una posible declaración de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, y teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, lo que tiene que hacer el administrador de la empresa es convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso de acreedores.

¿Qué consecuencias tienen los administradores si incumplen esta convocatoria de disolución o la solicitud de concurso de acreedores?

  • Los administradores responderán solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores de la sociedad.
  • Ahora bien, dicho lo anterior, la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad solo lo será de las deudas contraídas con fecha posterior a la causa de la disolución, pero no de las deudas anteriores.
  • Ejemplo:

Si la sociedad en diciembre de 2019 ha contraído una deuda con un proveedor y se encontraba en marzo de 2019 en causa de disolución por tener pérdidas que habían reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (causa prevista en el art.

363 LSC), el administrador puede ser declarado responsable solidario del pago de dicha deuda por no haber promovido la disolución o presentado concurso de acreedores. En este caso, la deuda se ha contraído con posterioridad a estar la empresa incursa en causa de disolución.

¿Qué plazo tiene el administrador de la sociedad para actuar legalmente?

El administrador desde que la sociedad estaba en causa de disolución tenía un plazo de dos meses para cumplir con las obligaciones legales. Si no cumplió con estas obligaciones y contrajo una deuda con el proveedor podrá declararse personalmente su responsabilidad por la deuda de la sociedad.

El artículo 367 LSC, literalmente establece:

1.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.”

Cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

  1. El plazo de prescripción de esta acción de “responsabilidad por deudas” es de cuatro años.
  2. El problema radica en la fecha desde la que se ha de contar dicho plazo de cuatro años.

  3. Un sector de los Tribunales opina que el plazo de prescripción es el de 4 años previsto en el artículo 241 bis Ley de Sociedades de Capital y por tanto se ha de contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse (EJEMPLO: AP de Barcelona).

  4. Otro sector opina que el plazo de prescripción de 4 años para esta acción es el previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y por tanto se ha de contar desde el cese del administrador en el ejercicio de su cargo (EJEMPLO: AP de León).
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Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), sentencia de 29.05.2020:

“La cuestión ha sido abordada en nuestra sentencia núm. 251/2017, de 15 de junio, en la que acordamos entender que el régimen de responsabilidad prevista en el art. 241bis LSC es aplicable no solo a las acciones previstas en los art.

238, acción social, y 241 LSC, acción individual, sino también a la prevista en el art. 367 LSC.

En dicha sentencia consideramos que su régimen debe de extenderse a todas ellas “dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones” legales.

En dicha resolución, ratificada en otras posteriores, entendimos que el nuevo régimen ha de aplicarse a aquellas acciones de responsabilidad respecto de las cuales, a la fecha de la entrada en vigor de la norma (24 DE DICIEMBRE DE 2014), el cómputo de la prescripción no se hubiera iniciado, mediante el cese del administrador en su cargo.

Por lo tanto, en este caso, en el que no consta que la administradora hubiese cesado en el cargo antes de la entrada en vigor de la norma actual (24.12.2014), el plazo ha de computarse de conformidad con la nueva norma.

Consta en las actuaciones que la actora presentó una reclamación de juicio monitorio en el año 2014, cuya ejecución resultó infructuosa.

Igualmente consta que las cuentas anuales del ejercicio 2013, depositadas en el Registro Mercantil el 1 de septiembre de 2014, ya mostraban fondos propios negativos.

Por lo tanto, desde la entrada en vigor de la nueva regulación, la actora estaba en condiciones de ejercitar su acción contra el administrador de la sociedad deudora.

Al haber dejado trascurrido más de cuatro años desde ese momento, entrada en vigor de la norma (24 de diciembre de 2014), hasta la fecha de presentación de la demanda, el 14 de febrero de 2019, sin haber interrumpido válidamente el plazo, la acción se encuentra prescrita.”

Audiencia Provincial de León (sección 1ª), sentencia 16.04.2020:

“Si nos encontramos ante acciones de distinta naturaleza, concluimos que no están sometidas al mismo régimen en materia de prescripción. El cómputo del plazo desde que la acción hubiera podido ejercitarse que fija el vigente art.

241 bis LSC se articula mal en el caso de una acción de responsabilidad por deudas del art.

367 LSC que establece la responsabilidad solidaria del administrador respecto de la deuda impagada cuando incumple el deber legal de disolver la sociedad.

Se opta ahora por la aplicación en estos casos del art. 949 del Código de Comercio que fija el dies a quo a partir del cual se puede ejercitar la acción en la fecha de cese del administrador en su cargo. El recurso se desestima en este primer motivo, confirmando así el criterio aplicado por la Sentencia del Juzgado Mercantil.”

Sentencias sobre responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad. 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 14.05.2015

” La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el artículo 367 de la LSC requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige.

Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de “sanción” o “pena civil”.

Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos.

Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que imponen actualmente los arts. 365 y 366 LSC:

  • convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
  • en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta.
  • y  si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Ninguno de estos deberes le eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.

Por tanto en el presente caso, no procede declarar la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad”.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de fecha 23.02.2018

” Las sociedades administradas por los demandados han sido condenadas en procedimiento anteriores a pagar a la actora las cantidades que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, por lo que se trata de deudas sociales.

De los documentos aportados junto con la demanda se aprecia, al menos desde el ejercicio de 2005, el patrimonio neto de la Sociedad xxxx SL es negativo como consecuencia de pérdidas.

Asimismo consta, al menos desde el ejercicio 2005, que el patrimonio neto de la sociedad YYYY SL es inferior a la mitad de su capital social.

Ello determina, en consecuencia, que en ambas sociedades concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC.

  • Partiendo de dicha consideración, procede analizar si las obligaciones que son objeto de reclamación en este procedimiento son posteriores o no al acaecimiento de la causa disolución antes mencionada. 
  • A este respecto, es importante precisar que en el segundo apartado del artículo 367 LSC se dispone una presunción a favor de considerar que dichas obligaciones son posteriores, y por tanto, que corresponde a los demandados acreditar que dichas deudas son anteriores. 
  • De la documental no se acredita que en los ejercicios anteriores al 2005 del patrimonio neto de dichas sociedades hubiera sido superior a la mitad de su capital social.
  • Por tanto, debe presumirse que las deudas que son objeto de reclamación en este procedimiento son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución que concurre en dichas sociedades
  • Se declara que los administradores demandados no han cumplido con sus obligaciones en la situación de concurrencia de causa de disolución de las sociedades XXX SL  y la sociedad YYYY SL, y son responsables solidarios frente a la actora en el pago de las deudas de aquellas mercantiles”.
  • Observación:
  • Otra acción de responsabilidad de los administradores societarios distinta a la acción de “responsabilidad por deudas” es la responsabilidad individual por daño prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
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El administrador no responde de la deuda posterior a su cese

La responsabilidad de los administradores sociales por no haber cumplido el deber de promover la disolución “no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores”.

Así, aunque no se extingue la posible responsabilidad en que hubiera incurrido el administrador durante el tiempo que incumplió el deber de promover la disolución respecto de los créditos existentes entonces, “sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento”.

Lo recoge una sentencia del Tribunal Supremo, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, que exime a los administradores sociales cesados de responder por las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su periodo en ejercicio del cargo.

Un análisis legal

El fallo analiza el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), su reforma de 2005 y la posterior aprobación de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Así, según recoge el fallo, con fecha de 14 de octubre de 2013, bajo la regulación del artículo 262.

5 del TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso -la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma-, los administradores “responderán solidariamente de las obligaciones sociales”, en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción.

Mientras, tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del artículo 262.5 TRLSA se ciñe “a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”, y así ha pasado el texto al actual 367 de la LSC.

Deber de liquidar la empresa

La sentencia recuerda que la acción de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el artículo 265.5 del TRLSA, que se corresponde en la actualidad con el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución.

  • En estos casos, es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en la LSC, que se refiere a las situaciones por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
  • Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el artículo 262 del TRLSA, en sus apartados 2 y 4 -que se corresponden con los actuales artículos 365 y 366 de la LSC-, imponen a los administradores son convocar a la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución y, en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta.
  • Si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, es necesario solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
  • Consulte la sentencia

¿Responde el administrador de las deudas sociales generadas tras su cese?

De los daños causados por actos contrarios a la ley o los estatutos, o realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo responden los administradores frente a la sociedad, los socios y los acreedores de la sociedad.

Todo administrador, hoy más si cabe, debe prestar atención a la situación patrimonial de la sociedad para evitar incurrir en responsabilidad por deudas sociales como consecuencia de las pérdidas de la empresa.

De producirse en tales circunstancias el cese del administrador cabría preguntarse: ¿responde el administrador de las deudas generadas tras su cese?; Una interesante sentencia del Tribunal Supremo analiza el alcance de dicha responsabilidad en tal caso.

La acción de responsabilidad por deudas sociales, en base al incumplimiento del administrador del deber de promover la disolución de la mercantil existiendo causas legales que lo exigen, ha adquirido gran relevancia práctica en detrimento de la acción individual.

La razón fundamental reside en que aquella no exige relación de causalidad siendo una responsabilidad de naturaleza objetiva, siempre que las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, entre otras.

Ya en una entrada anterior de este blog, nos referimos a la posibilidad que al acreedor le asiste de plantear la reclamación conjunta de deudas a una mercantil y a sus administradores.

De producirse tal incumplimiento, la primera cuestión a esclarecer es saber de qué deudas sociales serán responsables solidarios los administradores que no promovieron la disolución de la mercantil.

Al respecto la citada sentencia señala que con anterioridad a la reforma de la Ley 19/2005 los administradores sociales respondían solidariamente de las obligaciones sociales en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción.

Con la regulación vigente, por el contrario, la responsabilidad se ciñe a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

En todo caso, según resalta el Tribunal Supremo, la responsabilidad indicada no alcanzará a las obligaciones posteriores al cese de los administradores aunque hubieren incumplido el deber de promover la disolución.

Una vez cesados no responden de las deudas que pudiera contraer la mercantil con posterioridad al cese de los administradores, sino tan solo de las deudas que existieran mientras ejercieron tal cargo, quedando además tras la citada reforma limitada la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa legal de disolución.

No dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas u otras cuestiones.

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