Resolucion del contrato por incumplimiento esencial

Hablamos de «incumplimiento resolutorio» para referirnos al remedio legal que ofrece el ordenamiento jurídico al contratante perjudicado por el incumplimiento de contrato de la otra parte. 

Según el Tribunal Supremo (Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre  (RJ 2013, 1245) “esta regla encuentra su fundamento tanto en la defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria».

Resolucion del contrato por incumplimiento esencial

Ejemplo de incumplimiento de contrato

Dos startups firman un contrato indefinido de suministro e instalación de servidores a cambio de un precio determinado.

Tras varios meses de un servicio impecable, los servidores caen y la startup contratante pierde toda su información.

En consecuencia, decide resolver (extinguir) unilateralmente el contrato de suministro (siendo, lo que se conoce como «resolución de contrato»).

En este caso, ¿podemos afirmar que existe incumplimiento contractual resolutorio? ¿La parte agraviada puede resolver unilateralmente el contrato y reclamar los daños y perjuicios?

RECUERDA: En Delvy, recomendamos acudir a un abogado especialista antes de ejercitar cualquier acción unilateral relacionada con una resolución de contrato.

Elementos del incumplimiento de contrato resolutorio

De acuerdo con la doctrina mayoritaria, para ejercer la acción resolutoria y extinguir el contrato de forma unilateral, deberás demostrar que ha existido un incumplimiento de contrato verdadero y propio [1] de la parte contraria, esto es, un incumplimiento contractual:

  • Grave [2]
  • Esencial [3]
  • Que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados [4], o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes [5]o bien que genere la frustración del fin del contrato [6],o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato [7].
Por ello, si estás pensando en realizar un incumplimiento resolutorio, es recomendable acudir a un abogado especialista. De lo contrario, podrían demandarte por incumplimiento contractual.

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¿Qué se considera un incumplimiento de contrato resolutorio?

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de núm. 162/2012 de 29 marzo, citando la 366/2008, de 19 de mayo reitera la doctrina jurisprudencial, según la cual para que un incumplimiento de contrato tenga fuerza resolutoria es necesario que:

  • La obligación incumplida se hubiera previsto como esencial en el propio contrato.
  • El incumplimiento contractual sea intencional o que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.
  • Produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor.

Incluso, se añade que para que concurra un incumplimiento contractual de entidad resolutoria, se exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 CC “no esté también en situación incumplidora, salvo que sea a consecuencia del previo incumplimiento de contrato del otro contratante” [8].

ATENCIÓN: No se considera verdadero y propio incumplimiento de contrato el «mero retraso».

Por su parte, la reciente jurisprudencia expresada en la Sentencia 299/2014 de 13 de junio y en la precedente núm.

638/2013 de 18 noviembre resalta que: «la categoría del incumplimiento esencial se centra en […] la frustración del «fin práctico» perseguido, es decir, en la «finalidad buscada» o en las «legítimas expectativas» planteadas por las partes«.

Añade la sentencia núm.

231/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 15 julio que “para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el actor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible«, lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución del contrato cuando se basa en un incumplimiento de contrato más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio”.

Diferencias entre incumplimiento de contrato esencial y prestacional

En base a la sentencia TS 299/2014 de 13 de junio, cabe diferenciar el incumplimiento esencial del incumplimiento prestacional.

En este sentido, “mientras que estos últimos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica”.

  • Incumplimiento prestacional: la prestación realizada no se ajusta a la contratada
  • Incumplimiento esencial: la prestación realizada no satisface el interés del acreedor

Añade esta sentencia que la jurisprudencia de la esencialidad del incumplimiento de contrato opera en un plano distinto al de la tradicional “gravedad”, pues “no queda enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato [9]; sino que puede alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado”.

Además, el régimen del incumplimiento esencial no queda condicionado por el principio de reciprocidad y se proyecta como “una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado” [10].

¿Qué otras opciones tiene el contratante cumplidor frente al incumplidor?

Cuando nos encontramos ante un claro supuesto de incumplimiento contractual resolutorio, ¿qué ocurre con el tiempo ya invertido? ¿Qué ocurre con los costes en los que ya se ha incurrido durante el inicio de la operación? En ese caso, resolver no es una opción eficiente sino que deberemos acudir a la figura del cumplimiento forzoso y, de forma acumulativa o no, solicitar una indemnización por los daños y perjuicios generados con el incumplimiento de contrato.

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El código civil prevé los siguientes remedios contractuales frente al incumplimiento de contrato de una de las partes:

  • Remedios de conducta impuesta (cumplimiento forzoso en todas sus variantes en la LEC; reparación y sustitución en las ventas de consumo).
  • Remedios de dinero (daños y perjuicios; reducción de precio; pena convencional).
  • Remedios de ineficacia, aunque sea temporal (resolución; exceptio non adimpleti contractus).

Así bien, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el artículo 1101 del Código Civil prevé el pago de una cantidad de dinero suficiente para resarcir a la parte perjudicada de los perjuicios derivados del incumplimiento de contrato imputable a una de las partes.

Además, el importe de la indemnización responderá a la regla general de interés contractual positivo, es decir, deberá restaurarse a la parte contractual perjudicada en la situación de utilidad o bienestar en la que se hallaría si el contrato se hubiera cumplido perfectamente (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 4 de julio del 2000). Esta es la forma de indemnización que acompaña a la resolución del contrato (art. 1124 CC) y es la que, en su caso, sirve para reemplazar la ejecución forzosa de la prestación no dineraria.

En consecuencia, en caso de incumplimiento contractual y resolución de contrato, tanto los gastos en los que se haya incurrido como incluso, en ocasiones, el beneficio que se ha dejado de obtener, tienen la consideración de daños y perjuicios y que por tanto son plenamente reclamables.

Conclusión

En resumen, para que el incumplimiento de contrato justifique la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC, la doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) exige:

“Que frustre la finalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio (RJ 2012, 9006),1000/2008, de 30 de octubre (RJ 2008, 5806), y 305/2012, de 16 de mayo (RJ 2012, 6351)), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución (Sentencias 300/2009 , de 19 de mayo (RJ 2009, 3181); 977/2006, de 5 de octubre (RJ 2006, 6563); y 305/2012, de 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6351)”.

Si tienes cualquier consulta sobre el incumplimiento de contratos, no dudes en contactar con el equipo de Delvy Law & Finance a través de email [email protected], mediante nuestro formulario de contacto o llamándonos al +34 935 18 53 85.

Jurisprudencia citada:

  • [1] (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 )
  • [2] (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994)
  • [3] «(Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003)
  • [4] (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989)
  • [5] (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986)
  • [6] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002)
  • [7] (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995)

[8] SSTS 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.995 (RJ 1995, 4632) (RJ 1995, 4632), recurso número 749/92-.

[9] SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 (RJ 2012, 6358) (RJ 2012, 6358) y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 (RJ 2013, 2275) , entre otras)

[10] (SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 (RJ 2013, 2272) y 8 de noviembre de 2012 , núm.

644/2012 ( RJ 2013, 2402), en relación con la conformidad en la entrega de la cosa.

Asimismo, el STJUE de 3 de octubre de 2013 (TJCE 2013, 309) en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)”.

El incumplimiento esencial del contrato como causa de resolución

La resolución contractual por incumplimiento de contrato es uno de los supuestos más comunes en la práctica jurídica, pero no por común deja de tener menos problemática, no siendo un tema baladí.

En los últimos tiempos se ha venido esgrimiendo por los procesalistas una nueva categoría de incumplimiento con carácter resolutorio amparado en el Derecho contractual europeo: “El incumplimiento esencial”, una modalidad de incumplimiento que cada vez toma más fuerza, sobretodo a raíz de la Sentencia núm. 638/2013 del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2013.

Esta categoría de incumplimiento se aleja del tradicional concepto de incumplimiento contractual, donde solo el desajuste o la falta de ejecución de las obligaciones principales del contrato comportan un alcance propiamente resolutorio.

A diferencia, como decimos, de esta concepción tradicional, el “incumplimiento esencial” se centra en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que instó la celebración del contrato, de modo que si no se cumpliera con la expectativa que motivó su celebración, podría resolverse el contrato de manera justificada en base al expuesto “incumplimiento esencial”.

La sentencia referenciada lo define a la perfección en su Fundamento de Derecho Tercero:

“La categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la natrualeza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de “todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado”, en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del “fin práctico” perseguido, de la “finalidad buscada” o de las legítimas expectativas” planteadas.”

  • Ahora bién, este tipo de incumplimiento resolutorio no operará siempre y de manera automática, sino deberá analizarse supuesto por supuesto habida cuenta que el mismo, de momento, se está aplicando en el plano de los contratos de servicios de cierta envergadura donde normalmente hay importantes contraprestaciones económicas pactadas como retribución de estos servicios contratados.
  • Un consejo que podemos ofrecer al respecto sería el de hacer constar en los exponendos del contrato cuales son las intenciones de las partes al suscribirlo; lo que vendría a ser una exposición de motivos contractual, más propia de la tradición anglosajona, y que puede ayudarnos posteriormente a articular una demanda en base a la frustación del fin práctico del contrato incumplido.
  • Sea como fuere, el Tribunal Supremo vuelve a darnos una herramienta clave en la resolución de conflictos, complementaria a a nuestro ordenamiento jurídico, en una  adaptación necesaria a los tiempos actuales.
  • Raquel Bonillo es abogada en el Departamento Civil de Fortuny Legal

Resolucion del contrato por incumplimiento esencial

El incumplimiento esencial como herramienta para proteger las expectativas de las partes en virtud del contrato Internacional – Blog de Derecho de los Negocios

Por: María Paula Ayala Prieto

La contratación internacional actualmente es un instrumento utilizado en el tráfico jurídico trasnacional.

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Es una herramienta típica de la economía de mercado, ya que, en virtud de ésta, circulan bienes y servicios entre los sujetos del comercio internacional.

Estos contratos consisten en una manifestación de voluntades que tienen consecuencias jurídicas para las partes en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

En efecto, el contrato vincula a las partes a cumplir con las prestaciones que surgen a partir del ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la exhibición de sus intereses.

Por tanto, dado el incumplimiento de las obligaciones que emanan del  acuerdo, el Derecho Mercantil Internacional ha desarrollado instrumentos normativos para satisfacer los intereses de este.

El artículo 7 de los Principios Unidroit consagra el tema del incumplimiento, en donde lo define de la siguiente manera:

“El incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío”.

Esta concepción es similar a la consagrada en el Código Civil colombiano en su artículo 1613 en donde además establece la indemnización por lucro cesante y daño emergente[1], suma que se debe pagar en los casos en que no se haya cumplido la obligación, como también cuando se hubiere cumplido imperfectamente o si se hubiere retardado en el cumplimiento.  Es importante anotar que, tanto en la Convención de Viena, como en los Principios Unidroit se introduce la figura del “incumplimiento esencial” [2]propia del derecho anglosajón,  la cual  establece que cuando una de las partes causa un perjuicio a la otra parte que prive sustancialmente el derecho que tenía a esperar en virtud del contrato, salvo que las partes no hubieran previsto el resultado, se configura dicho  incumplimiento trayendo como consecuencia la resolución del contrato, mientras que el incumplimiento que no afecta la base del contrato, se entiende como una simple infracción contractual que no es de mucha relevancia, pues solo implica que le sean resarcidos los daños. De la misma forma, los Principios Unidroit y la Convención de Viena consagran acciones útiles para el acreedor en el caso de incumplimiento esencial, que le permiten la ejecución forzada de la obligación o la resolución del contrato, junto a la indemnización moratoria[3].

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Ahora bien, para que se configure un incumplimiento esencial, debe haber una infracción del contrato razonable y previsible la cual anule o disminuya las expectativas justificadas que tenía la parte contractual frente al contrato, puesto que, la finalidad buscada se prevé en cada acto de forma diferente, según el objeto del mismo. Un claro ejemplo de incumplimiento esencial se enmarca en un contrato de compraventa de mercaderías internacionales[4], en el supuesto en que las mercaderías entregadas no estuvieran conformes a lo estipulado en el contrato y éstas no pudieran ser utilizadas ni revendidas haciendo el esfuerzo razonable, esta situación faculta al comprador a declarar resuelto el contrato[5]. Sin embargo, el vendedor o la parte que incumplió puede evitar que el contrato se resuelva y por el contario que el acto subsista, probando que una persona razonable en la misma condición y en las mismas circunstancias tampoco lo habría previsto.[6]

Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, se entiende que la definición consagrada en la Convención de Viena es de carácter objetivo, ya que no se refiere a la culpa como parámetro para determinar el incumplimiento esencial, sino se remite directamente a la frustración de la finalidad perseguida por las partes.

En conclusión, se puede observar que, en las normas y principios internacionales citados, se reducen los riesgos de la contratación internacional, puesto que, ofrecen seguridad jurídica a través de reglas generales y acciones que pueden interponer los sujetos para proteger sus derechos en la relación contractual.

 No obstante, a las ventajas que existen gracias a la unificación que quiere lograr este instrumento normativo internacional[7], se siguen presentando riesgos en las operaciones trasnacionales según el servicio o el bien que se ofrece, dado que, si bien la Convención de Viena es aplicable a los contratos internacionales, no es suficiente para cubrir las necesidades mercantiles que cada día se presentan por efecto de la globalización, lo que hace que el derecho esté en constante cambio y sea dinámico, entonces, es aquí donde entra a jugar un papel relevante la autonomía de la voluntad para la regulación de los intereses de las partes a través las cláusulas del contrato, las cuales deben estar ajustadas al ordenamiento jurídico interno y a las disposiciones internacionales.

[1] “La Ley aplicable a los Contratos Internacionales”, Jorge Oviedo Albán, julio-diciembre de 2012.

[2] Artículo 25 Convención de Viena

[3] Art. 7 Principios Unidroit.

[4] Artículo 1 de la Convención de Viena

[5] Caso CLOUT No 150 [Cour de Cassation, Francia, 23 de enero de 1996] (vino azucarado artificialmente); caso CLOUT No 79 [Oberlandesgericht Frankfurt a.M., Alemania, 18 de enero de 1994] (zapatos con grietas en la piel) (véase el texto completo de la decisión); Landgericht Landshut, Alemania, 5 de abril de 1995, Unilex (camisetas que encogían dos tallas tras el primer lavado).

[6] Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Art 25 Uncitral.

[7] Convención de Viena

Diferencias entre el incumplimiento esencial y los incumplimientos prestacionales determinantes de la resolución

  • El tema elegido para esta nueva entrega es el del incumplimiento contractual y la determinación de aquellos casos en los que el mismo debe considerarse como esencial y determinante de la resolución.
  • El Tribunal Supremo ya sentó las directrices a seguir en relación con el incumplimiento esencial, centrado en la dinámica de la satisfacción del acreedor y su diferencia respecto de los tradicionales incumplimientos resolutorios en las Sentencias de 18 de noviembre de 2013 (SP/SENT/761116) y de 23 de mayo de 2014 (SP/SENT/769042).
  • Partiendo de estas resoluciones, vamos a tratar de perfilar conceptualmente ambos supuestos:

Empezamos con los incumplimientos resolutorios, que son los que se centran en la ejecución de la prestación debida, ya sea porque no se ejecuta o porque se cumple de forma defectuosa. Suponen un incumplimiento de los deberes asumidos en virtud del contrato e implementados conforme al principio de buena fe. A este orden responden los casos que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, y, en su caso, de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus).

  1. Veamos algunos ejemplos:
  2. Al incumplimiento respecto de la exactitud del principio de prestación pactado se refiere el TS en su sentencia de 18 de mayo de 2012 (SP/SENT/675455).
  3. Por otra parte, a las diferencias conceptuales y de orden práctico entre la excepción de cumplimiento y el incumplimiento resolutorio, así como a su relación en la dinámica resolutoria alude el Alto Tribunal en su resolución de 8 de enero de 2013 (SP/SENT/723023).
  4. Asimismo, nos encontramos con una nueva categoría amparada en el Derecho Contractual Europeo, los incumplimientos esenciales, a los que las Sentencias del TS anteriormente referenciadas (SP/SENT/761116 y SP/SENT/769042) otorgan un tratamiento autónomo, y que a diferencia de los incumplimientos resolutorios se alejan de la prestación debida para centrarse en la satisfacción del interés del acreedor, teniendo en cuenta los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato.
  5. Este tipo de incumplimiento resolutorio no operará siempre y de manera automática, se trata de una categoría que no se puede generalizar, por lo que deberá analizarse cada supuesto para determinar si es o no de aplicación.
  6. La jurisprudencia ha profundizado recientemente en las directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento, centrado en el plano satisfactivo del cumplimiento y que se instrumentaliza a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato y las características del tipo contractual llevado a cabo, respondiendo a expresiones relacionadas con la privación sustancial de “todo aquello que cabía esperar en virtud del contrato celebrado”, frustración del “fin práctico” perseguido o de las “legítimas expectativas” planteadas.
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La esencialidad no resulta asimilable con la gravedad, ya que esta última engloba solamente las obligaciones principales del contrato, de forma que solo su falta de ejecución comporta la resolución, lo que no ocurre con los incumplimientos leves. Sin embargo, la esencialidad abarca todas las prestaciones contractuales, ya sean de carácter accesorio o complementario, si se infiere que las mismas fueron determinantes para la celebración del contrato.

Como consecuencia de lo anterior, el régimen del incumplimiento esencial no queda condicionado por el principio de reciprocidad, ya que puede extenderse a obligaciones accesorias o complementarias que no responden al necesario sinalagma de las obligaciones principales.

Por último, tal y como se indica en la reciente Sentencia de 17 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (SP/SENT/862359), la calificación del incumplimiento esencial, como fundamento del efecto resolutorio del contrato, no puede inferirse directamente del mero desajuste del programa de prestación, sino que es necesario valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado.

Incumplimiento Esencial e Incumplimiento de obligaciones con trascendencia resolutoria

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013, introduce estos dos conceptos.

El Magistrado Ponente, Javier Orduña, deslinda el Incumplimiento Esencial e Incumplimiento de obligaciones con trascendencia resolutoria, otorgando a la primera una valoración subjetiva (grado de satisfacción).

Y en consecuencia, otorgaría a la segunda, una valoración objetiva contrastando lo sucedido con lo previsto estrictamente en el contrato.

A esta STS, ha seguido otra, la STS de 29 de enero de 2014 que resuelve una cuestión similar (retraso en el cumplimiento de una obligación) con idéntico criterio que la STS de 18/11/2013.

¿Puede resolverse un contrato ante el incumplimiento de cualquier obligación? ¿Es necesario para resolver un contrato que el incumplimiento sea grave? ¿Es necesario que el incumplimiento sea esencial? ¿Qué tipos de incumplimientos hay? ¿Qué son los incumplimientos de obligaciones con trascendencia resolutoria?

La norma general en lo referente a resolución de obligaciones recíprocas es que, para que una parte resuelva un contrato por incumplimiento de una obligación (o varias), el incumplimiento debe ser grave o sustancial. El incumplimiento debe impedir que el comprador reciba lo que esperaba.

El tráfico mercantil exige que el Principio de Conservación del Negocio se imponga. Y por ello la resolución contractual debe ser contemplada como algo excepcional.

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¿Cabe apreciar mala fe y abuso de derecho por quien pretende resolver un contrato?

Indudablemente, es una posibilidad que se da con frecuencia.

Si un comprador entrega dinero a cambio de un derecho intangible (fondo de comercio, posición en el mercado, reputación) la resolución del contrato por un incumplimiento menor, o más aparente que cierto, un retraso, una contingencia, supone una oportunidad para el comprador.

¿Por qué? Porque el comprador debe devolver el dinero recibido. Y el dinero es algo fungible. Pero el vendedor tiene que devolver derechos intangibles, lo que siempre es un problema, y en muchos casos, es imposible.

¿Cómo se valora si el incumplimiento es esencial o no?

Tradicionalmente se acude al concepto de equivalencia de las prestaciones. El Juez valora si entre lo que se da y lo que se recibe hay un equilibrio. Si no lo hubiera, el Juez podría resolver el contrato por incumplimiento esencial.

De hecho los Principios UNIDROIT (Principios del Derecho Europeo en materia de Contratos) se identifica a los incumplimientos esenciales de obligaciones como desencadenantes o catalizadores de las resoluciones de los contratos.

Sin embargo, a pesar de lo dicho en este apartado, el concepto de incumplimiento esencial ha evolucionado con la Jurisprudencia. Actualmente el concepto de incumplimiento esencial se refiere al grado de satisfacción del interés de las partes a la firma del contrato.

Las partes pactan (expresa o tácitamente) que una obligación es esencial y el incumplimiento genera la resolución. Pero bajo este nuevo prisma, bajo esta nueva evolución Jurisprudencial, el incumplimiento esencial se aleja de la equivalencia de las prestaciones, de la gravedad, del dolo, …

¿Puede pactarse entre las partes qué obligaciones son esenciales?

Si y de hecho es habitual. Es habitual que en los contratos se pacten qué obligaciones son esenciales. Además esas obligaciones suelen estar protegidas con una garantía o indemnización específica (Specific Indemnity).

Es un pacto que suele circunscribirse a lo más importante. Si compras una cosa, es esencial que la cosa sea del vendedor, o que no esté gravada, o que está operativa y sirva para el propósito que quiera dársele.

De hecho, lo que define una obligación esencial y por tanto un incumplimiento esencial, es la referencia al contrato específico que se suscribe.

El incumplimiento esencial pivota sobre el contrato en si mismo sobre el propósito negocial convenido entre las partes al momento de firmar el contrato.

Por ello, en los contratos, en torno al carácter esencial se utilizan expresiones habituales como la frustración del «fin práctico del contrato», o de las «legítimas expectativas» o de privación sustancial «de todo aquello que cabría esperar en virtud del contrato celebrado».

¿Cómo interpretan los Tribunales estos pactos sobre las obligaciones esenciales?

Los Tribunales vienen aceptando que en virtud de la autonomía de la voluntad, si las partes han convenido que las obligaciones son esenciales, realmente lo son y que cualquier incumplimiento de una obligación esencial, habilita la resolución contractual.

¿Qué son las obligaciones de trascendencia resolutoria?

En España, en la actualidad (2020) el incumplimiento de obligaciones esenciales, no es el único camino para la resolución de los contratos.

Hemos visto que las obligaciones esenciales pueden pactarse. Y que en caso de pacto, es irrelevante si la obligación en esencial en si misma. Es por tanto irrelevante si hay reciprocidad o ponderación en las prestaciones. Lo importante es que las partes, libremente, han pactado que la obligación es esencial.

Las obligaciones con trascendencia resolutoria, por el contrario, son las que en realidad analizan la equivalencia de las prestaciones.

Son las que evalúan con objetividad el grado de cumplimiento, la gravedad, la reiteración de incumplimientos menores.

En definitiva son las que cuestionan si la cosa, responde a la contraprestación que una de las partes ha prestado o satisfecho. Son las que analizan si la cosa es idónea.

Conclusiones

  1. La gravedad del incumplimiento y la esencialidad, son cuestiones distintas, aunque obviamente pueden coincidir.
  2. Las prestaciones u obligaciones accesorias y no principales (incumplimientos leves, por ejemplo) pueden ser motivos de resolución si se pactaron como esenciales.
  3. La valoración o evaluación en el incumplimiento de una obligación esencial, alcanza a la comprobación de si los beneficios o resultados son idóneos para la parte que se considera perjudicada. Si las partes de un contrato de compraventa de participaciones pactan que cualquier incumplimiento leve o parcial de las Declaraciones y Garantías es esencial, no puede ser valorado de otra manera.
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