Puedo reducir mi pension alimentos debido al covid

Ha pasado poco
más de un año desde el 14 de marzo de 2020, donde se declaró el estado de
alarma a consecuencia del COVID-19, lo cual ha sido consecuencia de una
inevitable la paralización de parte importante de la economía: trabajadores por
cuenta ajena afectados por un ERTE, pérdidas de empleo, y autónomos con sus
negocios paralizados sin posibilidad de generar ingresos.

Ante esta situación, muchos padres separados o divorciados se están encontrando con verdaderas dificultades económicas para hacer frente al pago de la pensión de alimentos a la que vienen obligados por sentencia firme. Por estas circunstancias, nos llegan muchas dudas de clientes sobre si pueden dejar de abonar la pensión de alimentos o si pueden disminuir la cuantía de dicha pensión durante esta situación de crisis.  

Si directamente el cliente decide suspender el pago de la pensión sin previo aviso, su ex cónyuge podría presentar una demanda de reclamación de cantidad por impago de la pensión alimenticia, y los jueces están facultados para obligarle a cubrir las cantidades que ha dejado de abonar. Por ello, pagar las pensiones atrasadas podría convertirse en una pesada carga económica. No obstante, el beneficiario solo podrá exigir las pensiones correspondientes a los últimos cinco años, las anteriores estarían prescritas. 

Así las cosas,
lo mejor es hacer un convenio con la otra parte, donde conste por escrito
en un documento la nueva cuantía y deje claro que ambos progenitores firman de
conformidad.

No obstante,
en la mayoría de los casos no es posible llegar a un acuerdo con su ex cónyuge,
así que se podrá acudir al Juzgado y solicitar una modificación de esas medidas
acordadas previamente, mediante la reducción, suspensión o extinción de la
pensión. Hay que tener en cuenta que para que esa disminución tenga efectos,
los ingresos del solicitante deben de ser sustanciales, lo cual habrá de acreditar
ante el Juzgado correspondiente, con prueba documental.

Asimismo, hay
que tener en cuenta que el cambio de la situación económica del progenitor que solicita
dicha modificación de medidas, además, no debe haberse podido prever en el
momento del pacto del convenio, como podría ser el caso de una complicada
situación laboral a causa de la crisis sanitaria por la pandemia del
coronavirus.

Conforme al
principio de proporcionalidad, el magistrado correspondiente se asegurará de
que dicha cantidad no esté por debajo de la cuantía mínima, es decir, la cantidad
necesaria para cubrir los gastos imprescindibles para el cuidado y la atención
del menor. La determinación de este valor se deja a discreción del juez, aunque
suele oscilar entre 100 y 150 euros.

El principio
de proporcionalidad también se aplica en sentido contrario. Si los tribunales
obtienen evidencia de que tus ingresos han aumentado, le obligarán a
incrementar la cuantía de tu pensión en consonancia.

Por último,
hay que hacer referencia al Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en su
artículo 3, el cual establece que la crisis sanitaria del Covid-19 es una
circunstancia trascendental.

Por lo tanto, si no se puede cumplir con la pensión
de alimentos fijada en un primer momento, la crisis del Covid-19 se considera
un motivo válido para solicitar el ajuste en la pensión de los progenitores más
afectados en sentido económico.

Se trata de una medida provisional que estará
disponible durante el estado de alarma, y hasta tres meses después de
finalizar. Esta normativa le confiere un carácter prioritario a estas
solicitudes. Bajo este marco legal, se espera que el órgano emita sentencia en
un máximo de tres días hábiles.

Contents

Preguntas y Respuestas Sobre Pensión Alimenticia

Los diversos Códigos Civiles y Leyes de la Familia aplicables en los estados de la República Mexicana han establecido conceptos en torno a los alimentos. Unificando los conceptos dados por esos dispositivos legales, los alimentos es todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del acreedor alimentario.

Los alimentos comprenden:

  • La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto.
  • Respecto a los menores, además los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
  • Respecto a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible su habilitación, rehabilitación y su desarrollo.
  • Por lo que se refiere a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

La pensión alimenticia es el monto que el deudor alimentario tiene la obligación de pagar al acreedor alimentario por concepto de alimentos.

La pensión alimenticia es fijada por convenio o sentencia atendiendo a la posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos.

La pensión alimenticia puede hacerse en efectivo, en especie o de forma combinada, en virtud de que no existe disposición legal que restrinja al deudor alimentario a cumplir con su obligación únicamente a través del pago de una cantidad en efectivo.

El obligado a proporcionar alimentos, cumple con su obligación al otorgar una pensión alimenticia al acreedor alimentario o bien integrándolo a la familia.

Sí, la pensión alimenticia podrá tener un incremento mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.

Tienen derecho a recibir alimentos y son llamados acreedores alimentarios o acreedores alimentistas:

  • Los cónyuges
  • Los concubinos
  • Los hijos
  • Los padres
  • El adoptante
  • El adoptado
  • Los ex-cónyuges o ex-concubinos tendrán derecho a recibir alimentos cuando así lo disponga la ley y el Juez competente
  • Los menores
  • Las personas con discapacidad
  • Los sujetos a estado de interdicción
  • El cónyuge que se dedique al hogar
  • El acreedor alimentario
  • El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor
  • El tutor
  • Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado
  • La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario
  • El Ministerio Público
  • La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Los cónyuges pueden fijar el monto de los alimentos mediante convenio o bien puede determinarlo el Juez mediante sentencia.

Tendrá derecho a alimentos el cónyuge que lo necesite, fijándose de acuerdo a las siguientes circunstancias:

  • Edad y estado de salud
  • Grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo
  • Medios económicos de uno y otro cónyuge de acuerdo a sus necesidades
  • Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor
  • Otras circunstancias que el Juez estime necesarias y pertinentes

La pensión alimenticia para ex-cónyuges puede determinarse mediante convenio o por sentencia judicial. En la doctrina esta pensión ha sido denominada “pensión compensatoria”.

Los ex-cónyuges aún y cuando no hayan tenido hijos tienen derecho a alimentos en virtud del desequilibrio económico que puede presentarse entre ellos al momento del divorcio.

Y es que en algunos casos este desequilibrio económico se puede presentar cuando uno de los cónyuges durante el matrimonio se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado o labores del hogar, cuando careciere de bienes o estuviere imposibilitado para trabajar.

Algunas legislaciones han establecido que el cónyuge que se dedique al hogar goza de la presunción de necesitar alimentos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que atendiendo al caso concreto, el derecho a recibir alimentos lo tendrá el cónyuge si queda probada su necesidad de recibirlos o bien a falta de prueba, el Juez según su discrecionalidad determinará si existe necesidad de establecerlos en caso de que advierta cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico.

Los diversos códigos de los estados de la república, establecen que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, determinarán el monto y modalidad de la obligación de proporcionar alimentos entre los cónyuges.

Entre estas circunstancias se encuentran los ingresos del cónyuge deudor, las necesidades del acreedor, el nivel de vida de la pareja, el estado de salud de ambos, la experiencia laboral, la calificación profesional, la duración del matrimonio y toda aquella circunstancia que resulte relevante.

En algunos códigos de los estados de la República Mexicana, como por ejemplo el Código Civil del Estado de México, se establece que los cónyuges que no tengan hijos y que carezcan de bienes o hayan realizado cotidianamente el trabajo en el hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrán derecho a alimentos y su duración será por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin que esto afecte la repartición equitativa de los bienes.

Así también en algunos códigos se establece que al divorciarse los cónyuges que hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al trabajo del hogar tendrá derecho a una compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio.

  • Cuando el acreedor alimentario contraiga nuevas nupcias
  • Cuando el acreedor alimentario se una en concubinato
  • Cuando el acreedor alimentario procree un hijo con persona distinta al deudor alimentario
  • Cuando se demuestre fehacientemente que el ex-cónyuge acreedor alimentario cuenta con un empleo mediante el cual perciba una remuneración bastante para satisfacer sus necesidades alimenticias

Cuando existan varios acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión en proporción a sus haberes, atendiendo el interés superior de las niñas, niños o discapacitados sobre los adolescentes.

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Sí, los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos siempre y cuando no hayan concluido sus estudios.

Algunos de los códigos civiles y leyes para la familia de las entidades federativas hacen referencia al derecho de recibir alimentos que tienen los ex-concubinos que carezcan de bienes o que se hayan dedicado cotidianamente al trabajo del hogar. En estas condiciones, el ex-concubino que tenga derecho a alimentos, lo tendrá por el tiempo que haya durado el concubinato.

El Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos.

El derecho a alimentos no podrá reclamarse y en su caso cesará si el ex-concubino ha demostrado ingratitud, se une en nuevo concubinato o contrae matrimonio.

Algunos códigos civiles y leyes para la familia de las entidades federativas, han establecido que las personas unidas por una relación de pareja estable, independientemente del estado civil de cada una de ellas, tienen la obligación recíproca de darse alimentos cuando concurran las siguientes circunstancias: cuando la relación de pareja esté fundada en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada; que tengan una relación de convivencia estable aunque concurran con respecto al deudor alimenticia diversas formas de convivencia como el concubinato o el matrimonio; y que se acredite que existe dependencia económica.

En este caso, al terminar la relación y alguno de sus integrantes carece de ingresos o bienes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado la relación. El Juez tomará en cuenta las circunstancias del caso y podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos.

Tienen la obligación de dar alimentos y son denominados deudores alimentarios o deudores alimentistas:

  • Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determina cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.
  • Los concubinos están obligados a darse alimentos recíprocamente.
  • Los padres están obligados a dar alimentos a los hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estén más próximos en grado.
  • Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes que estén más próximos en grado.
  • A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de padre o madre. Faltando ellos, tienen la obligación de dar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
  • El adoptante y el adoptado tiene la obligación de darse alimentos en los casos en que tienen esa obligación los padres y los hijos.

El Juez competente resolverá con base a la capacidad económica y nivel de vida del deudor y sus acreedores alimentarios.

Algunos Códigos Civiles y Leyes de la Familia de las entidades federativas hacen referencia a que el Juez tomará en consideración la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan tenido en un determinado periodo de tiempo anterior a la fijación de la pensión alimenticia.

Sí, la pensión alimenticia puede ser garantizada mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía que sea suficiente a juicio del Juez competente.

Algunas legislaciones estatales como en el caso del Código Civil para el Distrito Federal disponen que cuando un deudor alimentario ha dejado de proporcionar alimentos por un periodo de 90 días se constituirá como deudor alimentario moroso. En este caso, el Juez competente ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Se recomienda consultar la legislación estatal aplicable en el caso concreto, para corroborar que en la misma se contemple el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, la figura del deudor alimentario moroso, así como el registro de deudores alimentarios morosos.

  • Cuando el que tiene la obligación de dar alimentos carece de medios para cumplir con la obligación.
  • Cuando el que tiene el derecho a recibir alimentos deja de necesitarlos.
  • Cuando el acreedor alimentario mayor de edad ejerza violencia familiar o infiera injurias graves en contra del deudor alimentario.
  • Cuando el acreedor alimentario mayor de edad incurra en conducta viciosa o falta de aplicación al estudio.
  • Cuando el acreedor alimentario sin causa justificada, abandona la causa del deudor alimentario.
  • El trámite de pensión alimenticia internacional se realiza cuando el deudor alimentario y el acreedor alimentario se encuentran en países distintos y existe un marco de colaboración.
  • La Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) puede ayudarte a tramitar tu solicitud de pensión alimenticia para menores con padres en el extranjero y a darle seguimiento, siempre y cuando el país en el que radica el padre o madre a quien se reclame el pago de la pensión alimenticia, cuente con algún instrumento internacional de colaboración con México en materia de alimentos.
  • Para mayor información te recomendamos contactar a la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores más cercana a tu domicilio.

Qué hacer para modificar la pensión alimenticia o compensatoria por la crisis del covid-19

  • Artículo escrito por la abogada Helena Pascual, abogada en Versus Estudio Jurídico y autora del blog Entre Códigos y Leyes
  • Son muchas las consultas que recibo en el despacho estos días sobre la posibilidad de modificar la pensión de alimentos o la pensión compensatoria por haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del obligado a su pago como consecuencia de la crisis sanitaria, o de recuperar los días de visitas o custodia compartida no disfrutada con los hijos, debido a las medidas de seguridad implantadas durante el estado de alarma.
  • El Real Decreto 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ha establecido un procedimiento especial que estará vigente durante el estado de alarma y hasta 3 meses después de su finalización y que dará solución a los siguientes supuestos:
  • Restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida si uno de los progenitores no pudo cumplir con el régimen establecido debido a las medidas implantadas durante el estado de alarma.
  • Revisión de las pensiones alimenticias a los hijos, o compensatorias entre cónyuges por haber variado las circunstancias económicas del cónyuge o progenitor obligado al pago de la pensión, como consecuencia de la crisis sanitaria.
  • Establecimiento o revisión de pensiones alimenticias por haber variado las circunstancias económicas del pariente obligado al pago de la pensión, como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

¿Cómo puedo reducir la pensión de alimentos o la pensión compensatoria si mis ingresos han variado debido al COVID-19?

Quien pretenda la reducción de una pensión de alimentos o una pensión compensatoria, deberá acreditar junto con la pertinente demanda judicial, su situación económica mediante la aportación de un certificado emitido por la entidad gestora en el cual figure la cuantía percibida por prestación o subsidio de desempleo, o bien declaración de cese de actividad o disminución de ingresos si el trabajador es autónomo.

Admitida a trámite la demanda, se citará a las partes a una vista en el plazo de 10 días hábiles. Previamente, y como ocurre en todos los procedimientos de familia, se intentará que las partes lleguen a un acuerdo.

  1. En caso de que la demanda verse sobre pensiones alimenticias, se dará audiencia a los menores si el tribunal lo considera necesario y en todo caso a los mayores de 12 años.
  2. ¿Realmente se agiliza la resolución de estos asuntos?
  3. En teoría, este procedimiento especial sí reduce el plazo de conclusión del procedimiento ya que:
  • La contestación a la demanda se realiza en el propio acto de la vista, eliminando así el plazo para contestarla por escrito.
  • Se cita a las partes en el plazo de 10 días desde la admisión de la demanda.
  • Se establece la posibilidad de dictar la resolución oralmente al finalizar la vista, algo que resulta complicado en los procedimientos contenciosos. Si las partes en ese momento manifiestan su voluntad de no recurrir, se declarará la firmeza de la resolución en el mismo acto.

Si la resolución no se dicta oralmente, se resolverá por escrito en el plazo de 3 días hábiles.

Por tanto, aquellas personas que han visto reducidos sus ingresos debido a la crisis sanitaria del COVID-19, deberán consultar con un profesional experto en derecho de familia para poder acogerse a este procedimiento especial, que como hemos apuntado tendrá una duración de 3 meses desde que finalice el estado de alarma, sin que en ningún caso deba dejarse de abonar la pensión, incumpliendo una resolución judicial.

ayudalegalpr.org

Tanto el alimentante (la persona que paga alimentos) como la alimentista (la persona que recibe los alimentos) pueden pedir la revisión de la pensión. Cómo hacerlo y sus posibilidades dependerá del momento y de las razones que tenga para así solicitarlo.

Los cambios sustanciales abren la puerta a la revisión

Antes de los 3 años, el Tribunal puede revisar las pensiones cuando ocurren cambios sutanciales (o cambios importantes) en la necesidad del alimentista (la persona, mayor de edad o menor, que recibe la pensión) y la capacidad de la persona alimentante (la persona que paga la pensión). Estos son cambios importantes en las circunstancias de la persona que recibe alimentos (piensen, por ejemplo, que el o la menor tiene una enfermedad y necesita más dinero para su cuidado) o en la capacidad del alimentista (por ejemplo, que perdió su trabajo).

El cambio sustancial debe probarse. También se puede solicitar el cambio en la cantidad de la pensión cuando, de aplicar las guías, la cantidad sería distinta.

Cosa juzgada

Las pensiones de alimentos nunca son cosa juzgada. Esto significa que pueden modificarse cuando existen razones válidas. A su vez, se establece una regla general de que la pensión se revisará, a solicitud de parte, cada tres años. 

Requisito de solicitar la revisión formalmente

Las personas no pueden hacer descuentos a la pensión por cuenta propia. Tampoco pueden exigir que se les pague una cantidad mayor sin haber acudido a un tribunal o a ASUME. Si una persona desea solicitar una reducción o un aumento en la pensión, debe ir ante el tribunal o ASUME dependiendo de cuál fue el foro fue el que fijó su pensión.

La notificación

NUNCA se puede reducir el pago de la pensión a una persona sin que la persona alimentante lo haya solicitado. Es decir, el Tribunal o ASUME no puede decidir bajar una pensión por sí mismos. Tiene que haber ido la persona que pasa alimentos al tribunal o a ASUME y pedir la rebaja. Además, debe habérsele notificado de esa solicitud a la persona alimentista (quien recibe la pensión).

¿Desde cuándo aplica la rebaja o el aumento?

  • Si lo que se concede es un aumento en la pensión, el mismo será retroactivo a la fecha de la solicitud. Esto significa que el aumento aplica desde que se presentó el formulario o la solicitud al tribunal o agencia.
  • La rebaja a la pensión, si el Tribunal o ASUME la conceden, aplica desde la fecha de la decisión. Esto significa que la rebaja será prospectiva. En algunos casos, el Tribunal o ASUME pueden decidir que sí será retroactiva, o desde el momento en que se presentó la solicitud.
  • Si la rebaja es retroactiva y la persona alimentante (la persona responsable de pasar pensión)  siguió pagando la pensión, la persona que recibió los alimentos NO tiene que devolver ninguna cantidad. Lo que sí se puede es que esa cantidad adicional que pagó sirva como un crédito para el futuro a favor de la parte que paga los alimentos.
  • Si se elimina la pensión: esta decisión es efectiva inmediatamente.
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A continuación incluimos una lista de algunos de los formularios más utilizados por litigantes por derecho propio en casos de alimentos. Los siguientes enlaces redirigen a los formularios preparados por la Rama Judicial para los litigantes por derecho propio.

 

Efectos del Covid en las pensiones de alimentos y compensatoria

  • Una de las consultas recurrentes en estos pasados días es cómo afrontar el pago de las pensiones de alimentos y compensatorias con la crisis que estamos viviendo y la que nos vendrá a causa de los efectos del Coronavirus, el confinamiento y las demás medidas adoptadas por el Gobierno.
  • La respuesta es que habrá que examinar caso por caso y que, desgraciadamente, no se podrá conseguir un cambio de medidas de forma inmediata, lo que en modo alguno significa renunciar a este procedimiento si, una vez estudiado el caso por el abogado encargado del caso, la situación del obligado al pago le coloca en una situación económica complicada.
  • Lo primero que se ha de informar es que no existe un procedimiento urgente y adaptado a una crisis como esta, ni a otras que, sin ser tan generalizadas, existen y se dan con más frecuencia de la deseada provocando situaciones verdaderamente penosas.

Desgraciadamente, y a pesar de las demandas reiteradas de las asociaciones de abogados de familia como la AEAFA, no existe una previsión expresa en nuestro Ordenamiento que permita la suspensión o, al menos, reducción de las cuantías de las pensiones de forma temporal en situaciones extraordinarias e imprevisibles como pueda ser la de fuerza mayor.

No existe, ni la previsión normativa sustantiva que ampare la disminución de las pensiones de manera al menos temporal, ni la previsión procedimental que permita un abordaje rápido y efectivo por parte del Juzgado de familia encargado del asunto.

Me explico con un ejemplo. Imaginemos un obligado al pago de pensiones que debido a la crisis del Covid ve suspendida completamente su actividad o tan mermada que le es imposible el pago de unas pensiones que se establecieron en una sentencia cuando su situación económica y empresarial era completamente distinta.

Ahora, con la nueva situación de la que tardaremos bastante tiempo en recuperarnos, debe continuar pagando las pensiones exactamente en la misma cuantía que se estableció en aquella sentencia que tuvo en cuenta circunstancias que nada tienen que ver con las actuales, pueda o no pueda hacerlo.

No existe un procedimiento rápido que permita reevaluar su situación, ni una normativa que lo ampare porque la modificación de medidas requiere, además de otras circunstancias(cambio sustancial, imprevisible, ajeno a la voluntad del solicitante), que sea permanente en el tiempo.

Lo que en no pocos casos supondrá el ahogo económico del obligado o directamente el incumplimiento por imposibilidad de pago.

Parece evidente que para situaciones como la derivada del Covid o de una insolvencia ajena a la esfera de control del obligado al pago se requeriría una legislación adaptada (y acotada) a estas situaciones, que estableciera un verdadero procedimiento de urgencia, que considerara las medidas en el adoptadas como temporales y revisables, previendo incluso efectos retroactivos para mayor seguridad y para la protección del justo equilibrio de los intereses de unos y otros.

Así, de la misma manera que para situaciones que comprometan la seguridad de los menores (158 CC) se contempla su resolución por el procedimiento urgente del artículo 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para la adopción de las medidas necesarias para su protección, debiera añadirse entre los supuestos que pueden acceder al Jugado por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria los supuestos de insolvencia temporal sobrevenida o disminución sustancial y temporal de los ingresos. Así, se trataría de añadir al Capítulo III de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su Título III, sobre los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia, un Capítulo IV, relativo a la intervención judicial en caso de desacuerdo económico sobre las pensiones alimenticia y compensatoria en situaciones de crisis económica sobrevenida y temporal.

Actualmente, y debido a la crisis sanitaria, algunos Juzgados de Familia, en los casos sobre incumplimiento de los regímenes de visitas o custodias que se están presentando fundados en el artículo 158 CC, están resolviendo la imposibilidad de asistencia a la vista prevista en el artículo 18 de la LJV con un trámite por escrito al demandado con un plazo de dos días y trámite al Mº Fiscal para que se pronuncie, por lo que, en estos casos en los que la prueba fundamental sería la documental que permitiese examinar la situación económica, esta solución sería perfectamente viable. Se trataría así de añadir estos supuestos a los que pueden articularse a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En cuanto a la forma en que el procedimiento podría resolver estas situaciones,deberíamos distinguir entre pensión compensatoria y alimentos de los hijos, pues es sencillo comprender que no es lo mismo la obligación con los menores, a los que la Ley les otorga una especial protección en materia de familia, que aquella que surge de tener que mantener la posición económica del ex cónyuge. Al menos desde el punto de vista de quien suscribe, la cuantía de la pensión compensatoria debería correr la misma suerte que las percepciones económicas del obligado al pago y establecerse de forma proporcional a la nueva situación pues otra cosa es un claro enriquecimiento injusto.

Incluso en lo que se refiere a la pensión alimenticia de los hijos menores podría y debería contemplarse la posibilidad de esa revisión de urgencia, examinando qué es aquello que es verdaderamente sustancial y que deben los progenitores hacerse un esfuerzo por mantener, de aquello que no lo es.

Me explico de nuevo, imaginemos los hijos de una familia acomodada, cuyas pensiones de alimentos se han fijado muy por encima de lo que son las necesidades de los hijos en cuanto a alimentos, higiene, vestido (el necesario) y habitación, por el hecho de que el progenitor obligado al pago tuviese una situación económica holgada al momento de la sentencia de divorcio. De nuevo y a juicio de quien suscribe, todo aquello que no sea lo imprescindible debería correr la misma suerte que la capacidad económica real y actual del obligado al pago de la pensión y verse por tanto reducido proporcionalmente, so pena de crear situaciones verdaderamente injustas e incluso desesperadas.

Pensemos en un obligado al pago que tiene trabajadores a su cargo, muchos se verán en la necesidad de despedir a trabajadores por el hecho de no existir un mecanismo de ajuste rápido y temporal de esas pensiones que permita reequilibrar toda la estructura que depende de ellos.

Pero regresemos al problema inicial. Nada de lo anterior está previsto en la Ley, y si se previese, no existirían tampoco medios para hacerlo efectivo con la urgencia que requeriría. Por ello, ahora mismo, podrán darse diversas situaciones lamentables.

Como la de aquellos que ante la imposibilidad de pago se vean abocados recibir una demanda de ejecución de sentencia en la que no será oponible la fuerza mayor.

O la de quienes, viéndose en la nueva y precaria situación económica prolongada en el tiempo, decidan entablar una demanda de modificación de medidas que requerirá, además de esperar el tiempo suficiente para que pueda acreditarse la permanencia de esa nueva situación económica, la espera de los tiempos judiciales. Dependiendo de la ciudad, nos puede poner entre 6 meses y un año vista a partir de la interposición de la demanda.

En este escenario, merecen ser reconocidos aquellos Jueces que, entre tantas limitaciones, se implican en aquello que tienen entre manos.

Existen autos anteriores al Covid, pocos todo sea dicho, que han admitido como causa de oposición al pago circunstancias excepcionales, sobrevenidas, sustanciales y ajenas a la voluntad del obligado que le imposibilitan verdaderamente atender a la cuantía de los pagos.

Desde luego, y a falta de reacción de nuestros legisladores, sería de agradecer esa mayor implicación de los Jueces y que, cuando se acredite suficientemente, tengan en cuenta al momento de la interposición de las demandas de ejecución la situación a la que serán abocados muchos obligados al pago.

En todo caso, es necesario que nuestros legisladores se hagan eco de la demanda de muchos abogados de familia que vienen pidiendo un cambio de legislación para dotarla de instrumentos sustantivos y procesales que permita abordar este tipo de situaciones, así como de medios y Jueces especializados que puedan hacerla efectiva, pues unas cosas sin la otras no serían eficaces.

¿Puedo reducir o no pagar la pensión de alimentos por el coronavirus COVID-19? Nuevo proceso de familia en el Real Decreto-ley 16/2020

A raíz del estado de alarma sois muchos los padres que os habéis visto afectados económicamente por esta crisis pues, o habéis perdido vuestro trabajo o vistos reducidos vuestros ingresos a causa de un ERTE, o bien sufrís pérdidas económicas en vuestras empresas… siendo de gran preocupación qué es lo que ocurre en estos casos con la cuantía de la pensión de alimentos de vuestros hijos, haciéndoos la pregunta ¿es posible extinguir o reducir la pensión de alimentos por el Coronavirus?

La pensión de alimentos se trata de un deber legal que ambos progenitores tenéis con respecto a vuestros hijos, tal y como se recoge en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Por ello, es importante que sepáis que la pensión de alimentos debe seguir pagándose, y si no podéis afrontarla, es una deuda que sí se acumulará en un futuro.

A la vista de la premisa anterior, es relevante que tratemos distintos puntos para ver cómo afrontar esta problemática.

En primer lugar, la recomendación de Vestalia Asociados, como abogados especialistas en modificación de la pensión de alimentos, es que lleguéis a un acuerdo por escrito, ya que se trata de una opción rápida, segura y justa, pudiendo así modificarla, reduciéndola o extinguiéndola, ajustando la cuantía a la situación económica que tengáis ambos progenitores.

Si el acuerdo resultase inviable, y esta pérdida económica se prolongase en el tiempo, viéndose vuestra economía sustancialmente afectada por el coronavirus, podréis, cuando los juzgados vuelvan a estar operativos, solicitar una modificación de medidas paternofiliales, tal y como se establece en el artículo 90.

3 del Código Civil, el cual indica que «Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges«.

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 Del mismo modo que en el artículo citado se indica que podrá instarse la modificación de las medidas definitivas cuando exista un cambio, los tribunales han matizado dicho concepto indicando que el cambio ha de ser sustancial, y debe ser acreditado

  • La AP Zaragoza, Sección 2.ª, 198/2019, de 27 de mayo reitera que los cambios han de ser “»Trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas»
  • Para analizar la viabilidad de la reducción, suspensión o extinción de la pensión de alimentos, es necesario que comparéis la situación económica que existía en el momento de las medidas definitivas y comprobar si ha existido un cambio sustancial con vuestras circunstancias económicas actuales.
  • De la misma forma, no solo bastará con que se hayáis visto reducida vuestra capacidad económica, pues la pensión de alimentos debe de atender al principio de proporcionalidad, velando por la proporcionalidad entre medios del padre obligado a abonarla y las necesidades del menor, tal y como se establece en el artículo 146 Código Civil.

En vuestro caso, si a raíz del desempleo o esta crisis se han visto reducido vuestros ingresos, podríamos apelar al principio de proporcionalidad. De la misma forma que existe un deber legal de aportar a los gastos de los hijos, es importante destacar que la contribución deberá ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, tal y como establece el artículo 145 del Código Civil.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia nº161/2017, de 8 de marzo dice: “Se podrá reducir el importe de la pensión de alimentos por infringir el principio de proporcionalidad por desproporción entre los ingresos económicos de ambos progenitores”

Del mismo modo el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cómo proceder en los casos de dificultad económica, indicando que habrá que examinar caso por caso y revisar el juicio de proporcionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo, 16 de diciembre de 2014).

Así las cosas, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 484/2017, de 20 de julio indica que “lo normal será fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación”.

El cese de la suspensión de la obligación durará hasta cualquier atisbo o presunción de ingresos, aunque ello suponga un gran sacrificio para los progenitores obligados al pago. El deber del pago de la pensión de alimentos, aunque suponga un esfuerzo importante, nace a causa del principio de solidaridad familiar, estipulado en el artículo 39.1 y 3 CE.

En este sentido, el Tribunal supremo, en la sentencia del 12 de febrero de 2015 y la del 2 de marzo de 2015, se han pronunciado al respecto y fijan un mínimo vital  de pensión de alimentos en un intervalo de 150 a 200 euros mensuales, ante una situación de dificultad económica, aunque se estudiará el caso concreto, y se determinará el mínimo de acorde a las circunstancias familiares.

Con todo ello, podemos concluir que se han de tener en cuenta las circunstancias económicas de los progenitores que no tienen la custodia de sus hijos a la hora de fijar y estipular la cuantía de la pensión de alimentos, pues dicha obligación finalizaría cuando el alimentante no tiene fortuna ni siquiera para satisfacer sus propias necesidades.

SI EL MENOR ESTÁ CONMIGO DURANTE LA CUARENTENA ¿PUEDO DEJAR DE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

  1. Durante los días del confinamiento por el coronavirus, y desde que se han suspendido las clases, sois muchos los padres que os estáis repartiendo los tiempos, o incluso pasando más tiempo del que os corresponde con los menores.

  2. A raíz de esto, muchos de vosotros nos preguntáis si cabe la posibilidad de dejar de pagar la pensión de alimentos, siendo unánime la respuesta, la pensión de alimentos debe seguirse abonando mensualmente, tal y como se haya establecido en sentencia.

  3. Del mismo modo, aunque el progenitor obligado al pago sea el mismo que esté asumiendo el cuidado de los hijos en este periodo no lectivo, no podremos plantearnos dejar de abonar la pensión, pues los gastos están prorrateados mensualmente y en periodos no lectivos, como por ejemplo las vacaciones, ha de seguir abonándose.

Sin embargo, no todos son malas noticias pues el Real Decreto-ley 16/2020 prevé un procedimiento especial y sumario por el que se podrán solicitar medidas provisionales, de forma más urgente, para ajustar las pensiones de alimentos

Por otro lado, esta situación excepcional vuelve a apelar al sentido común, pues los abogados especialistas en pensión de alimentos creemos que la mejor solución para esos casos será llegar a un consenso, no dejando nunca de abonarla, ni negarse al pago, pues esto último podría tener grandes repercusiones.

Por otro lado, debéis tener en cuenta también que, en caso de que se produzcan gastos extraordinarios a consecuencia de la situación del coronavirus,  éste podrá ser considerado un gasto imprevisible, pero necesario y conveniente, por lo que se podría exigir su abono en función de los porcentajes que se hayan estipulado para los gastos extraordinarios en vuestra sentencia de divorcio, separación o medidas paternofiliales, siempre previo consenso y comunicación al otro progenitor.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril: Nuevo procedimiento especial y sumario en el ámbito derecho de familia

Debido al estado de alarma, y al previsible colapso de los juzgados, en el reciente Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se ha aprobado un nuevo procedimiento especial y sumario para aquellos casos de derecho de familia que debido a esta crisis se prevé aumenten su demanda.

En el Real Decreto-ley 16/2020, tan solo se contemplan tres artículos relativos al derecho de familia, a pesar de la gran repercusión que este tipo de procedimientos tiene en la vida personal, económica y familiar.  En el artículo 3 se contempla que este procedimiento especial y sumario estará vigente durante el estado de alarma, y hasta tres meses después de su finalización.

Entre los procedimientos a los que se les da este cauce espacial se encuentran los relativos al régimen de custodia y de visitas de menores, así como, las alteraciones en las situaciones económicas de las personas obligadas al pago de pensiones, es decir aquellos puntos que se están viendo más afectados durante este estado de alarma.

Más concretamente, en el artículo 3, apartados b) del Real Decreto-ley 16/2020 se contemplan la viabilidad de este procedimiento para aquellos casos en los que se solicite variar las medidas definitivas en atención revisión a un cambio sustancial de las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores, todo ello debido a la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Siendo de gran utilidad desde procedimiento para aquellos padres que hayan perdido su empleo, y seguir afrontando la pensión suponga un imposible.

Por otro lado, en el apartados c) del mismo artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2020 se contempla este procedimiento para aquellos padres que tengan pendiente el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, y siempre que “tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19» podrán seguir el procedimiento mediante este nuevo cauce procesal.

Lo más relevante de este procedimiento es, sin lugar a duda, los tiempos, pues con el mismo se pretende dar prioridad a estos procedimientos y agilizarlos. También, como novedad, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles.

Sin dejar a un lado que esta novedad puede ser de gran ayuda al trámite de este tipo de procedimientos, quedan en el tintero muchas dudas sin resolver, pues resulta insuficiente la regulación escasa de tres artículos del citado Real Decreto, quedando muchos interrogantes que se irán resolviendo, por desgracia, sobre la marcha, quedando al arbitrio y azar de los criterios que cada juzgado estime, como viene ocurriendo en muchos juzgados, por la falta de especialización de los mismos.

CONSEJOS PARA IMPAGOS DURANTE EL TIEMPO DE CORONAVIRUS

  • Es importante que sepas, que en el caso de que el progenitor no custodio no cumpla con la obligación del pago de la pensión de alimentos, total o parcialmente, el otro progenitor podrá reclamar las cantidades no abonadas, más los intereses devengados.
  • Para ello necesitarás la asistencia de abogado y representación del procurador, a través de un procedimiento de ejecución forzosa de la Sentencia por impago de pensiones de alimentos.
  • El procedimiento judicial es la vía más recurrente, pero desde Vestalia Asociados volvemos a apelar a que en esta crisis del coronavirus lleguéis a acuerdos, ya que si por razón de desempleo, o por pérdidas económicas no podéis afrontar la pensión, un acuerdo de reconocimiento y devolución de deuda, será una vía útil, más económica y rápida, mediante el cual ambos progenitores establecen condiciones de pago de las pensiones de alimentos atrasadas.
  • Judicialmente se podrán reclamar el impago de todas aquellas pensiones, siempre que no haya transcurrido más de 5 años desde que se produjo el impago de la pensión de alimentos.

LOS PASOS A SEGUIR…

  • Habla con tu expareja y explícale las dificultades económicas en las que te encuentras debido a la crisis económica.
  • Ofrécele a tu expareja a encargarte de los menores siempre que esto sea posible y no suponga un riesgo para ellos.
  • Llegad a un acuerdo para la organización y reparto de tiempos sobre los días no lectivos.
  • Llegad a un acuerdo económico proporcional a la situación económica en la que os encontréis los dos apelando al principio de solidaridad familiar y proporcionalidad de los ingresos.
  • Si tu situación económica ha empeorado, puedes solicitar la revisión urgente de la pensión de alimentos que prevé como novedad el Real Decreto-ley 16/2020.
  • En caso de que no sea posible un acuerdo, acude a un abogado especialista en pensión de alimentos, quien pueda analizar tu caso concreto, ofreciéndote consejos adecuados a tus circunstancias familiares.
  1. Esperamos que este artículo haya sido de vuestro interés, poniéndonos a tu disposición para  resolver cualquier duda que os pueda surgir sobre la extinción o reducción de pensión de alimentos por pérdida económica por el COVID-19.
  2. ¡Cuidaros mucho familias!
  3. Silvia Varela
  4. Abogada Vestalia Asociados

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