Plazo para solicitar la nulidad del contrato por simulacion

Es bien sabido que la prescripción y la caducidad son instituciones de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico.

Recientemente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23-12-2021 se ha pronunciado sobre la calificación jurídica del plazo de 4 años previsto en el art.

1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad por concurrir simulación relativa, resolución en la que ha efectuado una interesante caracterización de ambas figuras jurídicas.

  • La cuestión objeto de controversia consiste en dilucidar si este plazo es de caducidad o de prescripción, diferencia importantísima pues en función de la calificación que merezca dicho plazo podrá ser apreciado de oficio por los tribunales, o, por el contrario, será necesaria su alegación por parte de quién lo invoque.
  • Esta sentencia resulta muy interesante, pues diferencia, desde el punto de vista de la doctrina y de la jurisprudencia, la prescripción de la caducidad, tema al que ya dedicamos un post cuya lectura recomendamos (La prescripción y la caducidad en el Código Civil).
  • El Alto Tribunal parte de la imprecisión técnica de nuestro Código Civil en esta materia, lo que permite explicar las dificultades de delimitación entre los casos de prescripción y de caducidad, así como la falta de una jurisprudencia uniforme a la hora de calificar los plazos para el ejercicio de las acciones y derechos, todo ello unido a la ausencia de una regulación general sobre la institución de la caducidad.
  • Como se pone de manifiesto en la resolución objeto de comentario, la opinión doctrinal más autorizada considera que el plazo de ejercicio de la acción de anulación es un PLAZO DE CADUCIDAD, pues así se entiende del propio texto del precepto, que literalmente dice “la acción de nulidad caducará a los cuatro años.»

¿Qué implica que el plazo sea de caducidad?

Que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad sea de caducidad supone:

  1. La posibilidad de ser apreciada de oficio por el Tribunal, al ser una institución de orden público.
  2. La caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.

Teniendo en cuenta que no ha existido unanimidad jurisprudencial ni doctrinal respecto a si el plazo contemplado en el art. 1301 CC es de caducidad o de prescripción, me parece relevante esta resolución ya que el TS zanja las dudas interpretativas que pudieran existir en torno a la calificación de este plazo concluyendo que el mismo es de CADUCIDAD.

La prescripción y la caducidad en el Código Civil

Plazo para solicitar la nulidad del contrato por simulacion

Acción de simulación

La acción de simulación es una acción rescisoria con la que se busca evitar que el deudor, mediante simulación de negocios jurídicos, defraude a su acreedor, para lo cual se solicita al juez que declare la simulación del negocio.

Plazo para solicitar la nulidad del contrato por simulacion

  • La simulación consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta.
  • Por ejemplo, el caso de la persona que celebra un contrato de compraventa sobre un vehículo, pero en la realidad no se transfiere el vehículo, ni hay intención de ello.
  • Esta figura puede utilizarse para provocar o aparentar la insolvencia del acreedor, o para hacer creer a terceros que se es propietario de un determinado bien cuando en realidad el propietario es otra persona.
  • Cuando se presenta la simulación, el acreedor defraudado puede iniciar un proceso de simulación, demanda civil con la que busca que el acto simulado sea declarado nulo a fin de que el bien regrese al patrimonio del deudor donde puede ser perseguido por el acreedor para el pago de la deuda.
  • En la simulación, el contrato de compraventa o la escritura pública son legales, puesto que se ha seguido con todos los requisitos y formalidades de ley, pero la voluntad real de las partes es diferente a la voluntad expresada en los documentos, y es lo que debe desentrañar el juez en el proceso de simulación.
  • La sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia SC3729-2020 dijo lo siguiente sobre la simulación:

«La simulación de los negocios jurídicos, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la declarada.»

Por consiguiente, el proceso de simulación busca que el juez declare que en efecto el negocio fue simulado.

Finalidad de la acción de simulación

La acción de simulación, que es una acción rescisoria o revocatoria, permite a una persona que se haya visto afectada por la simulación del contrato o negocio, demande ante un juez para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia de contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación vuelvan al patrimonio del dueño original.

La acción de simulación tiene su fundamento legal esencial en el artículo 1766 del código civil colombiano cuando dice:

«Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.»

La sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia del 9 de julio de 2002, expediente 6411 ha dicho:

«(…) Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, (…).»

  1. Es decir, que la escritura o contrato cumplen con todos los requisitos legales y formales, sólo que son simulados, es decir, no representan la voluntad de las partes.
  2. Existen dos clases de simulaciones: Relativa y absoluta, sobre las que tratamos en el siguiente artículo.
  3. En la simulación, la prueba indiciaria se considera fundamental, puesto que no es fácil probar con documentos que un contrato de compraventa fue simulado, ya que generalmente los acuerdos encaminados a simular un negocio jurídico son verbales.
  4. Es por ello que la jurisprudencia ha elaborado una especie de lista de hechos que podrían indicar la simulación de un acto jurídico.
  5. Ha dicho la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia de mayo 8 de 2001, expediente 5692:

«En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.»

Los anteriores son los principales hechos aceptados como indiciarios para intentar probar la simulación de un negocio y así conseguir la resolución judicial que los declare inexistentes o nulos, devolviendo el bien objeto de simulación al patrimonio del dueño original.

Condiciones para un negocio se considere simulado

La simulación debe reunir unas condiciones las cuales ha decantado la jurisprudencia en sentencia C-741 del 2004, de la siguiente manera:

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«En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes: Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (…). Segunda.

El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera.

El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación.

El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)»

Resumiendo, lo que la corte explica en esta sentencia para que un negocio pueda ser considerado como una simulación, se requiere el conocimiento de ambas partes tanto del negocio público como del privado (el que realmente quieren las partes); ambos actos deben ser simultáneos, y el negocio jurídico secreto no debe ser revelado por el acto que se aparenta realizar ante los demás.

Ejemplos claros de simulación son: Juan realiza una compraventa con Pedro, pero el negocio que en verdad se realiza es una donación. Camila vende una casa a Lucia por veinte millones de pesos ($50.000.000), pero en realidad el negocio secreto se celebró por treinta millones de pesos ($20.000.000).

Declaración de simulación no afecta a terceros de buena fe

La jurisprudencia ha considerado que la acción de simulación no puede afectar al futuro adquiriente si este es un tercero de buena fe, la acción de simulación se convierte en letra muerta.

Así lo ha dicho la sala civil de la corte suprema de justicia en diferentes sentencias:

«En ese orden, aunque tratándose de inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se logra devolver el dominio al verdadero propietario, en este caso, resulta improcedente la restitución jurídica y material del bien enajenado, porque la declaración sobre el fingimiento del negocio no produce efectos frente a la adquirente de buena fe».

Y en sentencia de dijo del 5 de agosto de 2013 con radicación 2004-00103-01 dijo:

«De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe.

“…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”.

La apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación.

Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o, dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.»

Lo anterior deja un margen de maniobra a quien pretende defraudar a su acreedor, pues una vez simulado el contrato, el adquirente simulado puede enajenar el inmueble a otro tercero, el cual alegará ser de buena fe.

Acción de simulación y acción pauliana

La acción de simulación se puede confundir con la acción pauliana, pues las dos persiguen el mismo objetivo, que es rescindir o revocar el contrato o negocio jurídico llevado a cabo.

Los negocios pueden ser reales o simulados, y cuando el negocio es real, procede la acción pauliana, y cuando el negocio es simulado, naturalmente procede la acción de simulación.

Término para interponer la acción de simulación

El término que el interesado tiene para interponer la demanda acción de simulación es de 10 años tal como se precisa en el siguiente artículo.

Una vez expirado ese término el acreedor defraudado no puede demandar la simulación del negocio jurídico cuestionado, y no se cuentan con más recursos legales para evitar que el presunto fraude se consuma o materialice.

CS desestimó petición de nulidad de contrato simulado de compraventa, al aplicar teoría de los actos propios al actor

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de falta de legitimación activa y prescripción extintiva, y desestimó la demanda de nulidad de contrato.

Un particular demandó a su hija, pidiendo la nulidad del contrato de compraventa de inmueble que celebraron en el año 2012, argumentando tal acto se orientó en burlar la legítima de los demás herederos del actor, así como de ocultar este bien a sus diversos acreedores.

En tal sentido, afirma que lo que en realidad celebraron fue un contrato de donación, ya que la venta fue simulada y no asistió a ella. Añade que su hija nunca estuvo en condiciones de pagar el valor real de la propiedad, el cual era de $80.000.

000, razón por la cual pactaron un precio menor ($5.000.000), con el objeto de que el contrato no fuera objetado por el notario ni el conservador respectivo.

Por tal motivo, demanda subsidiariamente la rescisión del contrato de compraventa, al existir lesión enorme por parte de la compradora.

En su defensa, la demandada indica que ambas partes concurrieron al contrato de compraventa, y que, de los hechos relatados por el actor, se desprende que concurrió de mala fe, en desmedro de derechos ajenos, tanto de herederos como de acreedores, por lo tanto, carece de legitimación activa al intentar aprovecharse de su propio dolo. En cuanto a la petición subsidiaria, opone la excepción de prescripción extintiva, pues la rescisión por lesión enorme es una acción especial que prescribe en 4 años, plazo largamente superado en esta causa.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a los argumentos de la demandada, acogiendo las excepciones y rechazando las demandas del actor; decisión confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de tal decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, acusando como infringidos los artículos 1447, 1445, 1560, 1386, 1401, 1681, 1682, 1684, 1888 y 1889 del Código Civil y demás disposiciones legales pertinentes.

Sostiene que, al existir en los hechos dos actos, uno el oculto y deseado y otro que es aquel presentado a la vista del público y simulado y que, probada la existencia de ambos, debiera prescindirse del acto simulado y atenerse al acto real, el acto oculto, que sería el único que debiera interesar, puesto que el acto público carecería de consentimiento, razón por la cual sería nulo absolutamente. Respecto de la prescripción, refiere que el fallo impugnado considera el momento de la notificación de la demanda como el hecho que interrumpe el plazo y no la interposición de ésta, lo que atenta contra el artículo 2492 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) en cuanto a la hipótesis del recurso, relativa a que el actor no sería parte del contrato celebrado, al no haber consentido en su celebración, la misma no será oída, primero, por aplicación de la regla non venire contra factum proprium o teoría de los actos propios, que impide que un contratante asuma una actitud que lo coloque en oposición a su conducta anterior y segundo, porque de acogerse, tampoco estaría en condiciones de alegar la simulación relativa reclamada, acción reservada a los terceros perjudicados, cuyo no es el caso y, eventualmente, a las partes”.

Plazo para solicitar la nulidad del contrato por simulacion

Corte Suprema confirma fallo que rechaza demanda por …

En cuanto al segundo capítulo del arbitrio de nulidad, refiere que, “(…), basado en el erróneo computo del plazo, para el acogimiento de la excepción de prescripción, manifiesta la perdidosa que al haberse contabilizado el mismo, desde la notificación de la demanda y no desde la presentación de aquella, se habrían aplicado, de forma errónea, los artículos 2518 y 2503 del código sustantivo, desatendiéndose, además, las normas relativas a la interpretación de la Ley, de los artículos 19 y 22 del citado cuerpo legal. Por tanto, no es efectivo lo alegado por la recurrente, puesto que el fallo no fijó la interrupción de la prescripción en la fecha en que se notificó la demanda, sino que aludió a la época de la presentación de la misma y de su notificación. Y ello es así, porque en el caso en cuestión resulta aplicable un término de prescripción especial, de 4 años, previsto en el artículo 1896 del Código Civil, por lo cual, la alegación que funda el recurso resulta irrelevante, al haber transcurrido dicho término incluso antes de deducirse la acción, por lo cual, las normas invocadas como infringidas, no lo han sido, al no reparar la actora que se trataba de un término especial de prescripción”.

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En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°104.394-2020, Corte de Puerto Montt Rol N°675-2019 y 2° Juzgado Civil de Castro RIT C-357-2017.

PLAZO PARA RECLAMAR LA NULIDAD – SERVILEGAL ABOGADOS

  • Es una específica acción que busca que cese la amenaza que pende sobre el derecho de otro, para evitar que pueda perpetuarse la situación de incertidumbre, de manera que quien afirme tenerlo, lo ejerza o no.
  • ¿Qué es la acción de nulidad?
  • La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad).
  • Dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distinguen dos grandes categorías: nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad y ambas junto con la rescisión y la resolución forman las distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir, de su carencia de efectos jurídicos.
  • También llamada «nulidad radical», «nulidad absoluta» o «nulidad de pleno derecho», por contraposición a la nulidad parcial o anulabilidad.

Comprende tanto los actos, negocios y contratos «inexistentes» por carecer de algún elemento esencial, como los «nulos de pleno derecho» por ser contrarios a una norma jurídica. Esta distinción entre inexistencia y nulidad plena nace en la doctrina francesa y a propósito del matrimonio para incluir dentro de las causas de ineficacia del mismo, algunas que no estaban expresamente formuladas por el Código Civil francés como causas de nulidad, y posteriormente la doctrina la hizo extensiva a los actos patrimoniales y contratos, entendiendo como ineficaces aquellos que adolecen de la falta de algún elemento esencial y nulos de pleno derecho los contrarios a una norma imperativa.

  1. La doctrina alemana y la italiana sin embargo no suelen admitir esa distinción y consideran como una única categoría la nulidad, y en el mismo sentido la doctrina Española tampoco acostumbra a aceptar esa diferenciación entre ineficacia y nulidad radical.
  2. En cualquier caso y aun cuando se pueda aceptar a nivel estrictamente doctrinal y teórico, en la práctica tal distinción carece de relevancia alguna, ya que la jurisprudencia de forma reiterada exige los mismos requisitos y concede los mismos efectos a ambas, y nuestro Código Civil no aparece el término inexistencia y solo se habla de actos nulos.
  3. ¿Cuáles son las causas de nulidad de los contratos?
  4. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, existen dos grandes causas de nulidad
  • a) Cuando el contrato adolezca de la falta de alguno de los elementos esenciales de su formación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil habrá nulidad de pleno derecho si hay:
    • 1) Defecto absoluto de consentimiento como en el caso de la simulación absoluta, la falta de conformidad entre la oferta y la aceptación, o en los contratos celebrados por un padre con sus hijos menores;
    • 2) Defecto de objeto;
    • 3) Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código Civil); y
    • 4) También en el caso de inobservancia de las formalidades previstas con carácter de requisito esencial para determinados negocios jurídicos como es el caso de la hipoteca o la donación de bienes inmuebles sin escritura pública.
  • b) Cuando el contrato se ha celebrado violando una norma prohibitiva o imperativa fundada sobre motivos de orden público. Así lo establece claramente el artículo 6.3 del Código Civil y sucede entre otros casos en los pactos sobre sucesión futura (artículo 1271 del Código Civil), transacciones sobre el estado civil, sobre cuestiones matrimoniales o sobre alimentos futuros (artículo 1814 del Código Civil) o los pactos contrarios a las leyes, la moral o el orden público (artículo 1255 del Código Civil), etc.

¿Cuáles son los caracteres de la nulidad?

Se dice corrientemente que la nulidad radical obra de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración judicial, pero esto no es completamente exacto pues habiendo un título o apariencia externa de ese acto jurídico, si las partes o una de ellas se intentan amparar en él será necesario que quién tenga interés en impugnarlo ejercite la correspondiente acción judicial y sus características son las siguientes:

  • a) La nulidad plena puede ser reclamada mediante acción o mediante excepción por toda persona que tenga interés en ello. Sin embargo, la acción de nulidad de los contratos no es en nuestro derecho una acción pública por entenderse que no afecta al interés público, pero tampoco está limitada a las partes al contrario de lo que sucede en la acción de anulabilidad (artículo 1302 del Código Civil), siendo extensiva a los terceros interesados
  • b) La nulidad de pleno derecho es perpetua e insubsanable no pudiendo por ello, ser objeto de confirmación ni de prescripción. Así lo establece nuestro Código Civil en el artículo 1310 cuando establece que «solo son confirmables los contratos que reúnen los requisitos expresados en el artículo 1261.»
  • ¿Qué efectos produce la nulidad?
  • En esta materia hay que distinguir entre dos puntos, los efectos generales de la nulidad y los efectos especiales de la nulidad por ilicitud de la causa o el objeto.
  • a) Efectos generales:
  • 1) En principio la relación obligacional a la que se refiere, no produce efectos y no se precisaría una declaración judicial de nulidad, pero al crear una apariencia de existencia es necesario o conveniente obtener una resolución judicial en tal sentido.
  • 2) No engendra ni modifica ni extingue la relación obligacional a la que se refiere el contrato nulo, ya que es solo una apariencia inexistente.
  • 3) Puede ejercitar esa acción cualquiera que tenga interés.
  • 4) No puede ser confirmada ni tampoco puede ser objeto de prescripción sanadora (artículo 1310 del Código Civil).
  • 5) Si a pesar de su ineficacia absoluta hubiere sido ejecutado el contrato en todo o en parte deberá procederse a la reposición de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato.
  1. Deben aplicarse por analogía las disposiciones del artículo 1303 del Código Civil para la anulabilidad.
  2. «Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses», salvo lo que se dispone en los artículos siguientes, aplicando el artículo 1307 del Código Civil para el caso de que la devolución sea imposible al disponer que, «siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha».
  3. b) Efectos especiales por ilicitud de la causa o del objeto.
  4. El Código Civil incluye impropiamente en la doctrina de la anulabilidad estos efectos sobre la base de distinguir que la causa u objeto sea constitutiva de delito o falta o sea simplemente ilícita, y que haya culpa de los dos o de uno solo de los contratantes.
  5. 1) Caso de causa u objetos ilícitos si el hecho constituye delito o falta
  6. Según el artículo 1305 del Código Civil«cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u el objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia de contrato, la aplicación prevenida en Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
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Esta disposición es aplicable al caso en que solo hubiera delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.»

2) Caso de causa torpe si el hecho no constituye delito o falta.

Según el artículo 1306 del Código Civil «Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere ni delito ni falta se observará las reglas siguientes:

  • • Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
  • • Cuando esté de parte de un solo contratante no podrá este repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.
  • El otro que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
  • ¿Qué es la nulidad relativa o anulabilidad?
  • Es la modalidad de nulidad en sentido genérico, de la que adolece un contrato cuando conteniendo todos los requisitos esenciales y no siendo contrario a una norma imperativa o prohibitiva, sin embargo, adolece de un vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia mediante el ejercicio de la acción de impugnación, acción que si tiene éxito produce la carencia de defectos jurídicos con carácter retroactivo.
  • Existiendo una voz relacionada con esta materia cual es la de «Actos anulables» y por razones de sistemáticas, el estudio de las causas, características y efectos de la acción de anulabilidad se realizarán en ésta.
  • Recuerde que…
  • La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad).
  • Existen dos grandes causas de nulidad: cuando el contrato adolezca de la falta de alguno de los elementos esenciales de su formación y cuando el contrato se ha celebrado violando una norma prohibitiva o imperativa fundada sobre motivos de orden público.
  • La nulidad plena puede ser reclamada mediante acción o mediante excepción por toda persona que tenga interés en ello.
  • La nulidad de pleno derecho es perpetua e insubsanable no pudiendo por ello, ser objeto de confirmación ni de prescripción.
  • El contrato adolece de anulabilidad cuando conteniendo todos los requisitos esenciales y no siendo contrario a una norma imperativa o prohibitiva, sin embargo, adolece de un vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia mediante el ejercicio de la acción de impugnación.

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La imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical en los contratos de permuta financiera y análagos bancarios

El Art. 1301 del Código Civil prevé que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, por lo que respecta a los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Sin embrago, como tiene señalado constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y “Jurisprudencia menor” de las Audiencias Provinciales, la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que las acciones de limitación temporal para accionar de cuatro años que establece el Art. 1301 CC, vienen limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las acciones de nulidad radical o inexistencia (STS 14 noviembre 1991 entre muchas otras). Es decir, que el aludido articulo ha de ponerse en relación con el Art. 1300 para referirlo exclusivamente a aquellos contratos en que se den los requisitos del articulo 1261 y concurra un vicio o defecto de consentimiento, pero no rige para aquellos otros en que falta un requisito esencial como es el del consentimiento. Hay que diferenciar entre una acción de nulidad relativa y una nulidad absoluta equiparable a la inexistencia, por haberse celebrado los contratos, con una ausencia total de consentimiento debido a la concurrencia de un error invalidante provocado por el engaño presuntamente ejecutado por la entidad bancaria. Dicho de otro modo: El consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad. Y el conocimiento como acto receptivo que es indispensable para poder actuar pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad / sentencia TS de abril 2001) y así, el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

Por todo esto el Art. 1266 del CC sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad (error como vicio).

Pero no al error en la declaración (error obstativo), siendo aquél el que invoca la anulabilidad (por el vicio), mientras que el obstativo invoca la inexistencia por la falta de uno de los elementos.

Ante el invocado error obstativo, debe concluirse que gravitamos en torno a un supuesto de nulidad absoluta o inexistencia de los contratos, con las inherentes consecuencias relativas, a la inaplicabilidad del plazo de 4 años previsto en el Art. 1301 del CC.

El Tribunal Supremo declara que la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea por simulación absoluta o relativa, es imprescriptible

Compraventa simulada. Contrato en garantía disimulado: fiducia cum creditore. Acción de nulidad imprescriptible.

El presente litigio tiene origen en una demanda cuya pretensión era la de obtener la declaración de nulidad por simulación de un contrato de compraventa de acciones, la declaración de la realidad del negocio disimulado, es decir, la transmisión de las acciones en garantía y la procedencia de la restitución de las acciones a sus titulares originarios, al haberse satisfecho el crédito que la operación garantizaba. Todo ello, con la finalidad de invocar la falta de legitimación activa de la madre del demandante en la demanda de responsabilidad societaria que interpuso contra su hijo en un juzgado de lo mercantil.

Las sentencias de ambas instancias no entraron a valorar el fondo de la cuestión litigiosa declarando la caducidad de la acción.

La sala declara que la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio.

No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar.

En este sentido, la sala declara que la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años. Lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, se estima el recurso de casación y se devuelven los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre el fondo del litigio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de junio de 2020, rec. 2398/2017)

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