Personas dispensadas la obligacion declarar testigos

En Derecho español, la dispensa a la obligación de declarar implica que el testigo no tiene la obligación de declarar en contra de determinados parientes si no quiere hacerlo.

Es el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM) el que explica quiénes son las personas que poseen este derecho.

¿Qué parientes pueden usar este derecho?

El artículo 416 de la LECRIM establece que están dispensados de la obligación de declarar los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, limitando así el derecho a la dispensa.

¿Por qué suspender esta dispensa?

Esta dispensa planteaba a veces un problema, en particular en los casos de violencia conyugal. En efecto, la víctima podía finalmente cambiar de opinión en el proceso y negarse a declarar. Por eso, el Supremo decidió suspender este derecho y obligar a la persona a testificar cuando es la parte acusatoria del proceso.

El artículo 416 ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/2021, en junio de 2021, y ahora dispone que la dispensa no será de aplicación :

« 4° Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular ».

¿Cuál es la diferencia con el modelo francés?

En Francia el sistema penal es muy diferente. La acusación penal es monopolio del estado, es decir que solo existe la acusación publica. Por eso la víctima no es parte del proceso penal, pero puede intentar interponer un recurso ante la jurisdicción civil para obtener una indemnización.

La víctima testifica delante de la policía pero su testimonio no tiene valor delante el juicio penal.

Entonces, los problemas de testimonios en los asuntos de violencia de género no existen porque, aunque la víctima cambie de opinión, el ministerio publico aún podría acusar al acusado.
En Derecho francés no existe ninguna dispensa de declarar « Toda persona que sea citada a declarar como testigo deberá comparecer » (artículo 109 del Código de Procedimiento Penal francés).

¿Existe algo similar a esta dispensa en el Derecho francés?

Antes de prestar testimonio, el testigo debe prestar un juramento en el que se compromete a decir la verdad. En caso de mentira la persona se expone a una pena que puede ir de la simple multa a una pena de prisión.

Sin embargo, algunos testigos pueden declarar sin prestar juramento. Se trata de un tipo de «derecho a la mentira» concedido a la familia del acusado. Esta dispensa está prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal francés e incluye, entre otros, a los padres, hijos, hermanos, hermanas, y pareja del acusado.

  • « No se podrán recibir bajo juramento las declaraciones:
  • 1°Del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente del acusado, o de uno de los acusados presentes y sometidos al mismo debate;
  • 2° Del hijo, de la hija o de cualquier otro descendiente;
  • 3° Hermanos y hermanas;
  • 4° Aliados en los mismos grados;
  • 5° Del marido o de la mujer, del compañero vinculado al acusado por un pacto civil de solidaridad o de su concubino… »
  • Por lo tanto, estos últimos podrán testificar sin prestar juramento, pero sus testimonios serán calificados de «reprochables» y no poseen la misma fuerza probatoria que los testimonios ordinarios.
  • Esta dispensa de juramento parece ser lo más cercano a la dispensa de declarar Española.
  • Si necesitas más información sobre la dispensa de la obligación a declarar, no dudes en consultar a nuestro equipo de abogados expertos.
  • Cécile MATON

Doctrina sobre la dispensa de declarar de los parientes del acusado y del deber de advertir dicho derecho al testigo

Como ya se ha mencionado en alguna ocasión, la ley de ritos penal dispensa la obligación de declarar como testigos a los parientes del procesado (art. 416 LECrim), así como el juez de instrucción o funcionario público que tome declaración, deberá advertir al testigo/familiar dicha situación de carácter “especial”.

Ahora bien, si el juez o funcionario encargado de tomar declaración, no realizara dicha advertencia al testigo pariente del acusado, difícilmente podrá acogerse a su derecho a no declarar por su ignorancia sobre este extremo.

Así pues, la consecuencia jurídica de no haber instruido al testigo sobre la dispensa del deber de declarar respecto a su pariente acusado, conlleva la nulidad del acto procesal efectuado.

Sin embargo, cuestión distinta es, si el pariente del acusado, además resulta ser el denunciante o quien ejerce la acción penal contra el mismo. En dicho supuesto, si el órgano judicial no informara del derecho a la dispensa legal de declarar, no devendrá nulo el acto procesal llevado a cabo, surtiendo plenos efectos jurídicos.

La doctrina expuesta viene avalada, entre otras por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) nº 557/2016, de 23 de junio. Ponente: Joaquín Giménez García:

Efectivamente, el art. 416 de la LECriminal establece que estarán dispensados de declarar los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, y que el Juez de Instrucción advertirá al testigo comprendido en tal dispensa de que no tiene obligación de declarar contra el procesado, pero que pueda efectuar las manifestaciones que estime oportunas, las que serán recogidas.

No es difícil encontrar una justificación de esta dispensa de declarar, ya que la razón de acogerse a la dispensa queda plenamente justificada tanto por los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado, lo que resulta acorde con la protección de las relaciones familiares que dispensa el art. 39 de la Constitución , así como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar . En definitiva, el secreto familiar tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes del vínculo familiar dentro de los límites recogidos en dicho art. 416 LECriminal.

De ello se deriva que con carácter vinculante, antes de proceder a la declaración de la persona que pueda estar protegida por tal dispensa, debe ser instruido precisa y concretamente por quien va a recibirle tal declaración, y ello se mantiene en todas y cada una de las declaraciones que pueda prestar , por tanto el deber de instruirle es predicable para la policía en fase de atestado policial , al Juez de Instrucción en fase de la encuesta judicial , y por el Presidente del Tribunal en relación a las declaraciones en fase de juicio plenario, siendo relevante recordar que el art. 707 de la LECriminal , así lo tiene expresamente reconocido. La sanción en caso de omisión de tal deber de información es la imposibilidad de valorar tal declaración que como tal es nula.

Por ello la validez de la misma tiene como presupuesto la previa instrucción de la dispensa a que puede acogerse.

Por ello tal artículo no es un derecho de la persona concernida a no declarar sino más limitadamente a no declarar contra el acusado con el que está unido por un vínculo familiar dentro del círculo marcado por el art. 416 LECriminal .

Obviamente tal derecho a la dispensa es un derecho renunciable, pero para renunciar a un derecho debe facilitársele a la persona concernida de tal derecho a la dispensa, y solo entonces, la renuncia a la misma, debidamente informada al respecto podrá ser válida, y solo, insistimos , en relación a lo referente a la persona con la que tiene el parentesco dentro del círculo familiar reconocido en el art. 416 LECriminal, respecto de las demás cuestiones extramuros de esa relación, es claro que tiene obligación de declarar.

En tal sentido se pueden citar las SSTS de 27 de Octubre de 2004, 12 de Julio de 2007, 10 de Mayo de 2007, 20 de Febrero de 2008, 13/2009 ó 129/2009.

Cuestión diferente es cuando el testigo en quien concurra el derecho de dispensa sea al mismo tiempo víctima del delito en cuyo caso, la espontánea denuncia que efectúe de los hechos, en cuanto que es víctima no exige la previa instrucción del derecho de dispensa. En tal sentido, STC 94/2010 de 15 de Noviembre.

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Así pues, transcribimos la citada Sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/2010, de 15 de noviembre de 2010:

En el caso que nos ocupa es preciso distinguir entre la declaración de la demandante de amparo y la de su hija. Por lo que se refiere a esta última ningún reproche cabe efectuar, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.

1 CE), a la decisión de la Audiencia Provincial de tener por no realizada la prueba testifical al no haber sido expresamente advertida por el órgano judicial de la dispensa de la obligación de declarar.

En efecto, en modo alguno cabe tildar de irrazonable, arbitraria o formalista la decisión del órgano judicial de apelación, pues ciertamente la hija de la recurrente en amparo, según resulta del acta del juicio y del visionado de la grabación del acto de la vista, no fue informada por el órgano judicial de dicha dispensa, quien se limitó a preguntarle si quería declarar, sin que exista dato o elemento alguno del que pueda inferirse que la testigo era conocedora de la posibilidad de aquella dispensa, ni conste actuación alguna por su parte que evidenciase de manera concluyente que renunciaba a la misma. A estos efectos ninguna objeción cabe efectuar con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva a la decisión del órgano judicial de considerar insuficiente el hecho de que la hija contestase afirmativamente a la pregunta del órgano judicial sobre si quería declarar y que efectivamente prestase declaración contra su padre, pues de este elemento fáctico, único existente respecto a dicha testigo, no puede inferirse de manera indubitada que conociera la facultad de dispensa que le confería el art. 416.1, en relación con el art. 707, ambos LECrim, y que renunciase a ella.

Sin embargo es distinta la valoración que ha de merecer la decisión de la Audiencia Provincial en relación con la prueba testifical de la recurrente en amparo.

Aunque el Juez de lo Penal tampoco informó expresamente a ésta, víctima de los hechos objeto del proceso penal, de la dispensa de la obligación de declarar, la espontánea actitud procesal de la demandante de amparo, en las concretas circunstancias que concurren en este caso, no puede sino razonablemente entenderse como reveladora de su intención y voluntad de primar el deber de veracidad como testigo al vínculo de solidaridad y familiaridad que le unía al acusado, finalidad a la que obedece, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la dispensa del art. 416 LECrim. En efecto, siendo sin duda exigible y deseable que los órganos judiciales cumplan con las debidas formalidades con el mandato que les impone el art. 416 LECrim, lo que ciertamente, como la Audiencia Provincial viene a poner de manifiesto en su Sentencia, no ha acontecido en este caso, no puede sin embargo obviarse la continua y terminante actuación procesal de la recurrente en amparo, quien denunció en varias ocasiones a su marido por actos constitutivos de violencia doméstica, prestó declaraciones contra éste por los hechos denunciados tanto ante la autoridad policial como ante el Juzgado de Instrucción, ejerció la acusación particular solicitando la imposición de graves penas contras él, así como, pese a la Sentencia condenatoria del Juzgado de Penal, interpuso recurso de apelación contra ésta al haber sido desestimadas sus más graves pretensiones calificatorias y punitivas. Como el Ministerio Fiscal afirma, difícilmente puede sostenerse que la esposa del acusado no hubiera ejercitado voluntariamente la opción que resulta del art. 416 LECrim cuando precisamente es la promotora de la acusación contra su marido, habiéndose personado en la causa como acusación particular y habiendo solicitado para él la imposición de graves penas, pues si su dilema moral le hubiera imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría desplegado contra él la concluyente actividad procesal reveladora de una, al menos, implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim.

A la vista de la espontánea y concluyente actuación procesal de la demandante de amparo, la decisión de la Audiencia Provincial de tener por no realizada su declaración testifical al no haberle informado el Juez de lo Penal de la dispensa de prestar declaración reconocida en el art.

416 LECrim resulta, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, desproporcionada por su formalismo, al sustentarse en un riguroso entendimiento de aquella facultad de dispensa desconectada de su fundamento y finalidad, que ha menoscabado, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico 3, el ius ut procedatur del que es titular la demandante de amparo, lo que al propio tiempo determina su falta de razonabilidad.

Dispensa de declarar en procedimiento penal

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Con demasiada frecuencia nos encontramos con que no en todos los Juzgados, ni todos los funcionarios, ni todos los profesionales, tienen claro que existen personas dispensadas de declarar en un procedimiento penal. Esta dispensa está regulada en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que apenas ha sufrido cambios sustanciales en su contenido. Actualmente, el precepto tiene la siguiente redacción:

Artículo 416

Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

Esta dispensa de la obligación de declarar, tal y como se apunta en la Sentencia del Tribunal Supremo, núm.

134/2007 de fecha 22 de febrero y otras como la STS de 26 de marzo de 2009, se justifica en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes de un mismo círculo familiar, incluido los miembros de la pareja de hecho: “La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado”(sic).

Se trata de un derecho renunciable en cualquiera de las fases en las que deba informarse a la testigo-víctima: fase policial, de instrucción judicial o en el acto del juicio oral.

Por consiguiente, es obligación del Juez preguntar a las personas citadas como testigos sobre su relación con el acusado/procesado/imputado/investigado, así como advertirles, si es el caso, de que la ley les dispensa de la obligación de declarar como testigos.

Ahora bien, en opinión del Tribunal Supremo (ver Sentencia del TS nº 625/2007 de 12 de julio, entre otras), en fase policial, cuando la mujer acuda espontánea y voluntariamente a denunciar a su agresor, no será necesario recordarle a la víctima su derecho a la dispensa legal del deber de declarar aunque el agresor sea su marido o pareja.

Sin embargo, en la fase de instrucción, la testigo victima deberá ser advertida por el/la Juez instructor/a de que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, debiéndose consignar la contestación de la mujer a dicha advertencia. La no observancia de lo previsto en el art. 416 y en el acto del juicio del art.

710 de la LECrim determinaría la nulidad de la diligencia y de la prueba por vulneración de lo dispuesto en el art.

11 de la LOPJ, aunque la doctrina jurisprudencial considera que hay supuestos en los que la falta de advertencia podrá no generar una prohibición de la valoración de la prueba (es el supuesto recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional 094/2010 de 15 de noviembre de 2010).

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No declarar contra familiar – SERVILEGAL ABOGADOS

Ya saben ustedes que en nuestro ordenamiento jurídico el acusado no está obligado a jurar o prometer decir la verdad cuando es interrogado en juicio oral. Puede, de hecho, contar una versión de los hechos más acorde con sus intereses, o puede optar por no declarar en absoluto.

El resto de los intervinientes en un juicio penal, los testigos y los peritos tienen la obligación de decir la verdad, después de haber jurado o prometido ante su señoría.

Sin embargo, como ya saben, no existe regla sin excepción.

Esto quiere decir que hay testigos que están exentos de no declarar. Sí, como lo oyen.

Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el código procesal español, el testigo está dispensado cuando éste y el procesado tienen relación de parentesco en línea directa ascendente o descendente, o sea cuando forme parte del círculo familiar estrecho. O dicho de otro modo, cuando sea el esposo o la mujer, el hermano o la hermana biológica, el hijo o la hija, el padre o la madre, el abuelo o la abuela.

Sobre los cuñados no se hace dice nada en la mencionada ley, que es la que rige en esos casos. Y los tíos y los primos también quedan fuera de esta exención. Por lo tanto, están obligados a jurar y prometer decir la verdad.

Puede ocurrir también que este tipo de testigos, los familiares directos, a pesar de todo, decidan declarar en el juicio sobre los hechos supuestamente delictivos en los que está inmerso su familiar.

En esos casos, el presidente del tribunal aplica la misma norma que al acusado, es decir, al familiar no se le exige que jure o prometa decir verdad y se les invita a hacer las manifestaciones que puedan estimar oportunas, sin que tampoco esté obligado a responder de una manera directa. O sea, que puede optar por no responder a las preguntas que no desee.

Esta exención del deber de declarar obligatoriamente se basa en el secreto familiar, que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre las personas que integran un mismo círculo familiar. De esa forma se evita la colisión que pueda existir entre el deber de veracidad que tiene que tener como testigo y el deber de fidelidad para con su pariente.

La aplicación de esta disposición está originando ciertos problemas, especialmente en los casos en los que el testigo es también víctima de la violencia. En la violencia de género este problema se amplifica porque en la mayor parte de los casos los actos violentos tienen lugar en el domicilio familiar, sin la presencia de terceros. Y esto nos lleva a un callejón sin salida.

Para salir de él, algunos afirman que la presentación de la denuncia por parte de la víctima, la esposa, puede entenderse como una renuncia tácita a la dispensa de declarar contra su marido o pareja de hecho.

Otros, sin embargo, otros entienden que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es plenamente aplicable a la víctima y, por lo tanto, la mujer puede optar por no declarar contra su marido.

Para acabar con este estado de cosas, desde algunos ámbitos legales se ha propuesto modificar el citado artículo con el fin de suprimir la dispensa de la obligación de declarar contra el esposo. Pero todavía no ha ocurrido. A día de hoy, así están las cosas.

Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS sobre el art. 416 LECrim y la dispensa de declarar contra los familiares
El acogimiento a la dispensa del deber de declarar del art. 416 LECrim, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

Acuerdo TS Penal 23/01/2018

LA DISPENSA A DECLARAR DE LA PAREJA O CONYUGE

El artículo 24.2 de nuestra Constitución vigente establece que la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Este mandato constitucional, en el proceso penal, se regula en el artículo 416.1 LECrim, que se desarrolla en el art.

418 de la LECrim, y en el artículo 707 de la misma Ley procesal penal en cuanto a tal dispensa en juicio oral, estableciendo que no tienen obligación de declarar como testigo al cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, además de a los parientes del investigado en línea directa ascendiente y descendiente y colateral hasta el segundo grado civil.

La redacción vigente del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la siguiente:

“Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

  1. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

  1. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación”.

 El artículo 261 de la LECrim completa el sistema de la dispensa en nuestro ordenamiento jurídico eximiendo también de la obligación de denunciar, entre otros, al cónyuge del investigado, señalando que:

“Tampoco estarán obligados a denunciar:

1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.

2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive”.

  •  Denunciante es quien cumple la obligación de participar a la autoridad judicial o policial más próxima la «noticia criminis», que impone a todos los que presenciasen la comisión de un delito el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en especial a los que por su profesión u oficio tuviesen noticia de la existencia de un delito público, lo que refuerza el artículo 262 de dicha ley, – SSTS 25 de septiembre de 2001, y de 16 febrero 1993-.
  • La Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos Acuerdos de Pleno no jurisdiccionales sobre el alcance de esta dispensa.
  • El primero de 24 de abril de 2013, y el segundo de 23 de enero de 2018, y en este segundo ha variado el criterio del apartado 2º del Acuerdo, en la sentencia de 10 de julio 2020, número de Recurso 2428/2018, declarando que no recobra el derecho de dispensa , quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma.
  • Es decir, el Tribunal Supremo considera que es una renuncia tácita denunciar o formular acusación particular, aunque después cese en la misma.

Porque la dispensa del artículo 416.

1 es renunciable, y la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, y no para las denunciantes o acusaciones particulares, aunque fueren denunciantes espontáneos, respecto de hechos que las han perjudicado y que acuden a la policía en busca de protección -STS Nº 17/2010, de 26 de enero, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10615/2009, y STS de Pleno, de 10 de julio 2020, rec 2428/2018-.

También el Acuerdo Plenario de 2013, proclama que la dispensa alcanza a las personas que «están o han estado» unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto, y que por esa misma razón tampoco «puede ser alegada por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto».

En este nuevo criterio del Tribunal Supremo, es muy importante que en la fase de investigación prejudicial o instructora se advierta al pariente que tiene derecho a la dispensa del artículo 416.1 de la LECrim.

cuando actúa por un previo requerimiento policial o del Juez de instrucción- artículos 109, 771, 773.2 de la LECr-, y la omisión de ser informado de ello cuya ausencia determinaría la nulidad de la diligencia.

Es decir, la consecuencia procesal de no hacer al testigo dicha advertencia sería la prohibición de la valoración de dicho medio de prueba en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – STC 94/2010-.

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Pero no se ha exigido dicha información por el Tribunal Supremo de forma preceptiva respecto de la persona que acude a la fuerza policial en demanda de auxilio y presenta una denuncia de manera voluntaria y espontánea – Auto del TS 6857/2010, de 20 de Mayo, que inadmite un recurso de casación-.

Fue muy didáctica la STS 5-3-2010 (Rc 2209/09), cuando señalaba que: “En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase perjudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim, salvo en algunos casos de “denuncia espontánea”. Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim., y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707, deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el articulo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase”.

  1. El cambio de criterio en la setencia de 10 de julio 2020 sería que la denuncia desde la primera fase, ya supone una renuncia a la dispensa en las restantes fases procesales.
  2. No obstante este giro interpretativo del Tribunal Supremo, de gran transcendencia para la investigación y enjuiciamiento de delitos relativos a la violencia de género, aún no pudiendo entenderse como criterio jurisprudencial sentado, y aún con cuatro votos particulares, sirve para fundamentar por sí misma un recurso de casación por interés casacional.
  3. Destacar que la dispensa es un derecho del testigo pariente, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado – STS 130/2019, de 12 de marzo-, y constituye una excepción al mandato de colaborar con la justicia que se establece en el artículo 118 de la Constitución Española, lo que debe ser tenido en cuenta a los efectos interpretativos.
  4. También conviene recordar que no es admisible la utilización de declaraciones efectuadas por la víctima en el atestado o en la instrucción, si  en el acto de juicio oral, hace uso de la dispensa otorgada en el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni por la vía del artículo 714, ni la del 730, salvo claro está, que en dicha fase de investigación hubiera sido denunciante o se hubiera personado como acusación particular.
  5. Finalizo la presente contribución esperando haya sido de su interés amigo lector, y aprovecho para mandarle ánimos en esta dura situación de pandemia, pudiendo remitir su comentario sobre los temas tratados en este blog a [email protected]

¿Quién tiene obligación de declarar en un procedimiento penal?

En principio, todos los residentes en el territorio español están obligados a declarar como testigos cuando son citados en un procedimiento penal. Sin embargo, la ley recoge algunas excepciones.

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¿Quiénes están obligados a declarar en un procedimiento penal?

Todas las personas que residen en el territorio español que no estén impedidos, ya sean nacionales o extranjeros, tienen la obligación de declarar como testigos en un proceso judicial cuando conozcan los hechos acerca de los que son preguntados siempre que se les cite con las formalidades previstas en la ley.

Esta obligación está recogida en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Si una persona obligada a declarar no acude al llamamiento judicial o se resiste a declarar acerca de los hechos, podrá ser sancionado con una multa de 200 a 5.000 euros. Además, si su conducta persiste, también podrá ser declarada culpable de un delito de obstrucción a la justicia según lo dispuesto en el artículo 463.1 del Código Penal.

El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.

000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.

1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.

La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

¿Quiénes están exentos de declarar en un juicio penal?

Las únicas personas que están expresamente exentas de declarar en un juicio penal son el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.

Además, también están exentos los agentes diplomáticos acreditados en España, así como el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas y sus familiares, pero siempre que se den los requisitos exigidos en los tratados.

  • Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino.
  • También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.
  • Artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Otras personas exentas de la obligación de declarar

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, están dispensadas de la obligación de declarar las siguientes personas:

  • Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o pareja de hecho, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. Estos sujetos no tienen la obligación de declarar en contra del procesado, pero pueden hacer las manifestaciones que consideren oportunas.
  • El abogado del procesado respecto a los hechos que este le hubiese revelado en su calidad de defensor.
  • Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y los abogados.

Están dispensados de la obligación de declarar:

1.Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección. 2.

º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. 3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa.

A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver. 4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

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