Pension compensatoria extincion pension consecuencia pension recibida madre esposa

La pensión compensatoria es una prestación que recibe uno de los ex cónyuges de parte del otro, cuando la ruptura de la pareja crea un desequilibrio económico respecto de la situación que tenía antes de la separación.

Pension compensatoria extincion pension consecuencia pension recibida madre esposa

Cuando uno de los cónyuges queda en situación de desequilibrio económico tras el divorcio o la separación, el otro debe pagarle una pensión compensatoria.

No debe confundirse con la pensión por alimentos ni con la denominada indemnización compensatoria regulada en el artículo 1438 del Código Civil.

Está regulada por el artículo 97 y siguientes del Código Civil y tiene vigencia tanto para los matrimonios como para parejas de hecho.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

(…)

Artículo 97 del Código Civil

No pretende igualar los patrimonios de ambas partes después de la disolución del vínculo, sino compensar o resarcir a quien resulte más perjudicado.

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Criterios para establecer si corresponde la pensión compensatoria

La pensión compensatoria puede establecerse de común acuerdo, o ser determinada en el proceso judicial de divorcio. Sin embargo, no puede ser establecida de oficio, sino que la parte que se siente perjudicada la debe solicitar al inicio del juicio de divorcio. En caso de no hacerlo, se pierde este derecho.

Corresponde pensión compensatoria efectivamente cuando existe un desequilibrio económico para alguno de los cónyuges en el momento de la separación o divorcio.

Esto es muy importante porque la posibilidad de pedir la pensión compensatoria debe ser en el mismo momento de la petición de divorcio o separación, pues no cabe la posibilidad de pedirla una vez se ha llevado a cabo la separación o divorcio. La lógica de ello es que precisamente es la separación o divorcio lo que produce el desequilibrio.

Santiago Escalas, abogado de familia en Mallorca

Para resolver si corresponde asignar la pensión compensatoria, el juez debe evaluar los criterios enumerados por el artículo 97 del Código Civil y otros que considere importantes, ya que aquellos son solamente orientativos.

Estos criterios son:

  • Acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

(…)

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Artículo 97 del Código Civil

Sin embargo, los elementos de mayor peso a la hora de determinar si corresponde la pensión compensatoria son:

  • La dedicación a la familia.
  • La colaboración con las actividades profesionales, industriales o mercantiles del otro cónyuge.
  • El régimen de bienes establecido por los cónyuges.
  • La situación anterior al matrimonio, por ejemplo, si existió convivencia prematrimonial o si uno de los cónyuges vio afectada su calificación profesional o probabilidades de acceso a un empleo por las circunstancias de la vida matrimonial.

En cualquier caso, el Juez debe procurar que se cumpla el objetivo de la pensión compensatoria, que es precisamente, evitar que el peso de la ruptura caiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.

Por este motivo se pueden delimitar también las circunstancias en las que no corresponde la pensión compensatoria:

  1. Cuando el divorcio perjudica económicamente a las dos partes.
  2. Cuando los cónyuges tienen bienes o ingresos propios que les permiten mantener un nivel económico similar al que tenían durante la convivencia, después de la separación.
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Con todo ello, se puede ver claramente que:

  • La pensión compensatoria no es una indemnización por el divorcio.
  • No pretende equilibrar los patrimonios de ambos ex cónyuges.
  • No tiene carácter alimentario.

Características de la pensión compensatoria

Los mismos criterios valorados para saber si corresponde la pensión compensatoria son los que después se utilizarán para establecer la cuantía.

Una vez establecida ésta, se debe determinar en qué forma se pagará. Tanto las características de la pensión, como su duración y forma de pago pueden determinarse de mutuo acuerdo en el convenio regulador o en su defecto ser establecidas por el juez.

(…)

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Artículo 97 del Código Civil

Tipos de pensión compensatoria

De acuerdo al Código Civil y la jurisprudencia, la pensión compensatoria según su periodicidad puede ser:

  1. Temporal, hasta que desaparezca el desequilibrio económico. Se puede establecer un hecho económico, por ejemplo, conseguir trabajo o jubilarse.
  2. Sin límite de tiempo. Si esta condición fue establecida en el convenio regulador, no puede ser modificada por el juez.

Importe y pago de la pensión

En cuanto al importe total, puede establecerse: una cantidad fija o un porcentaje de los ingresos de la parte obligada a pagar.

La forma de pago puede ser:

  1. Periódicamente, si se establece la pensión temporal, normalmente con una frecuencia mensual.
  2. Un único pago. Frecuentemente se hace efectiva la compensación cediendo a la parte perjudicada parte o la totalidad de la copropiedad de la vivienda conyugal. El pago único extingue el derecho a pensión por viudedad.

Sustitución y modificación de la cuantía

La pensión compensatoria puede ser sustituida por otras prestaciones, como: la renta vitalicia o el usufructo.

En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Artículo 99 del Código Civil

En cuanto a las modificaciones de la cuantía, puede hacerse:

  • De mutuo acuerdo si fue establecida en el convenio regulador.
  • Por cambios sustanciales en el patrimonio, cuando fue establecida por sentencia judicial, ya sea una disminución por empeoramiento de la situación económica del obligado, o un aumento si se ha enriquecido.
  • Por fallecimiento del ex cónyuge obligado si los herederos se ven perjudicados. La obligación de la pensión compensatoria no cesa, sino que queda a cargo de los herederos, pero éstos pueden solicitar al juez la reducción o supresión según el caso.
  • Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
  • La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
  • Artículo 100 del Código Civil

Extinción de la pensión compensatoria

La pensión compensatoria puede extinguirse por varios motivos, entre ellos:

  1. Por finalización del tiempo estipulado o concreción del hecho previsto en el convenio regulador o sentencia judicial.
  2. Por cese de la causa que lo motivó.
  3. Por nuevo matrimonio o convivencia con otra persona por parte del ex cónyuge beneficiario. Se debe probar que se trata de una relación pública y estable.

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Artículo 101 del Código Civil

Relación con la pensión por el trabajo para la casa

El artículo 1438 del Código Civil establece que la dedicación exclusiva de uno de los cónyuges a las tareas de la casa, así como el cuidado y atención de la familia, se consideran su contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y da derecho a obtener una compensación en caso de separación o divorcio.

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Artículo 1438 del Código Civil

Por lo tanto, se pueden establecer las siguientes diferencias con la pensión compensatoria:

  • La pensión por el trabajo de casa tiene como requisito la dedicación exclusiva al hogar y los hijos, aunque también se incluyen actividades económicas realizadas en casa de manera informal o precaria. Esta dedicación, en la pensión compensatoria, es uno de los elementos a valorar.
  • No requiere la existencia de un desequilibrio económico a causa del divorcio, sino que se basa en el régimen de separación de bienes.
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Sin embargo, no son incompatibles, aunque el juez puede tenerla en cuenta al momento de fijar las cuantías.

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Referencias

Recibir una herencia puede ser causa de modificación de la pensión compensatoria

El 17/03/2014, el Tribunal Supremo estableció pacífica doctrina en una cuestión tan delicada como es la de la pensión compensatoria y su posible causa de extinción. Entiende que la recepción de una herencia por parte del cónyuge perceptor de esa pensión compensatoria es, per se, causa suficiente para que dicha pensión compensatoria se extinga.

En el punto tercero del fallo de la sentencia es donde el TS define su doctrina en la materia que nos ocupa: “Se declara doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción”. Parece que huelgan mayores comentarios al respecto. Sin embargo, una vez más, en pocas líneas nuestro Tribal Supremo nos da unas nociones francamente interesantes para situaciones futuras.

Dice la STS 133/2014 que una herencia incide como nueva circunstancia en la posible modificación o extinción de una pensión compensatoria.

Esto, por si mismo, resultaría obvio ya que quien recibe una herencia, por lo general, incrementa su patrimonio.

Sin embargo, por si mismo, ello podría no ser relevante en un proceso de modificación de medidas, ya que a priori quien promueve una modificación es quien debe probar la incidencia de los cambios.

Pues bien, aquí es donde nos encontramos con la parte tal vez más interesante de la sentencia.

Se dice en el Fundamento Jurídico Segundo que “[…] la demanda de modificación de medidas se ampara en la existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así lo autoriza el artículo 101 del Código Civil, por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esa herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción […]”. De forma francamente sencilla resuelve el TS: si existe una herencia, esto es causa suficiente para instar la modificación de medidas. Es decir, al pagador de la pensión compensatoria le es suficiente con alegar que existe una herencia a favor del cónyuge acreedor para ejercitar la acción, debiendo ser este último quien pruebe que esa herencia no incide en su patrimonio por los motivos que sean. En definitiva, es una suerte de inversión en la carga de la prueba.

Lo novedoso de esta sentencia parece estar en relación con lo que en más de una ocasión también ha resuelto nuestro Alto Tribunal en relación con la pensión compensatoria, concebida no como un igualador de patrimonio entre los cónyuges sino como un medio para evitar el desequilibrio entre cónyuges cuando se produce la separación. Así, al considerar a la herencia como una nueva circunstancia que, además, incide en el patrimonio del acreedor de la pensión, es lógico pensar que el desequilibrio desaparezca al incrementarse el patrimonio de cónyuge acreedor con los bienes recibidos por herencia, de tal forma que la pensión compensatoria pierda su necesidad. En caso contrario, se estaría dando cobertura legal a situaciones contrarias a derecho, ya que uno de los cónyuges recibiría ingresos por una doble vía (herencia y pensión compensatoria), rompiéndose el principio de equilibrio económico y, en definitiva, dando lugar a la aparición del abuso de derecho.

La STS 133/2014 puede dar lugar a una avalancha de modificaciones de medidas, ya que ha sido tónica habitual de los órganos judiciales fijar pensiones compensatorias “ad perpetuam” configurando las mismas como meros igualadores patrimoniales en contra del criterio del TS.

Por ello, esta sentencia tan novedosa pero, a la par, tan clara, permitirá subsanar situaciones absolutamente dantescas tales como que una pensión compensatoria a favor de un cónyuge que jamás haya trabajado constante un matrimonio fuera superior a la máxima pensión contributiva existente en nuestro sistema de Seguridad Social.

8.4.6. Pensiones compensatorias al cónyuge y anualidades por alimentos

La base imponible podrá reducirse en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y de las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial. 

  • Pensión compensatoria a favor del cónyuge
    La pensión compensatoria satisfecha, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio aprobado judicialmente, reduce la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución.
    La pensión compensatoria tiene para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo no sometido a retención.
  • Anualidades por alimentos a favor de los hijos.
    Para el pagador, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de los hijos por decisión judicial no reducen la base imponible general. Cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la base liquidable general y no se tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, se someten a gravamen separadamente con el fin de limitar la progresividad de las escalas del impuesto. 
    Para los hijos perceptores de dichas anualidades, constituyen renta exenta, siempre que las mismas se perciban en virtud de decisión judicial.
  • Anualidades por alimentos a favor de otras personas.
    Para el pagador, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de otras personas distintas de los hijos, siempre que sean fijadas por decisión judicial, reducen la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución.
    Para el perceptor de las mismas, estas anualidades constituyen rendimientos del trabajo no sometidos a retención.
  • Cumplimentación
  • Se debe consignar obligatoriamente el NIF de la persona que recibe la pensión compensatoria o la anualidad por alimentos, y también las cantidades pagadas en el ejercicio.
  • Si la persona que recibe la pensión compensatoria o la anualidad por alimentos no reside en España y no tiene NIF español, deberá reflejar el número de identificación que tenga en el país de residencia
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Pensión Compensatoria: Jurisprudencia

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: JULIO 2022

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ÍNDICE:

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. DOCTRINA GENERAL.

   CATALUÑA

REQUISITOS SUBJETIVOS.

  • Irrelevancia de la culpa del acreedor.
  • Carácter personalísimo entre partes.
  • REQUISITOS OBJETIVOS.
  •    Preexistencia de un matrimonio válido entre las partes: parejas de hecho y pensión compensatoria.
  •    Desequilibrio económico.
  • REQUISITOS FORMALES (PROCESALES)
  • EFECTOS.
  • CUANTÍA.
  • DURACIÓN INDEFINIDA O TEMPORAL AB INITIO
  • Doctrina general
  • Procede como indefinida.
  • Temporal ab initio.
  1. MODIFICACIÓN
  2. FIJACIÓN DE PLAZO A LA ESTABLECIDA INICIALMENTE COMO INDEFINIDA.
  3. EXTINCIÓN: CAUSAS
  4.    TRANSCURSO DEL PLAZO EN LA FIJADA COMO TEMPORAL
  5.    EMPEORAMIENTO DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL DEUDOR
  6.    MEJORA DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ACREEDOR.
  7.    CONTRAER MATRIMONIO O TENER VIDA MARITAL ESTABLE EL ACREEDOR.
  8.    DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.
  9. ALCANCE TEMPORAL DE LA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN (RETROACCIÓN).
  10. RENUNCIA ANTICIPADA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
  11. ENLACES

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. DOCTRINA GENERAL.

Los aspectos básicos de la doctrina legal en vigor son de estricta elaboración jurisprudencial, y están contenidos -entre otras- en las siguientes dos sentencias:

STS 10/02/2005, nº 43/2005, rec.

1876/2002: “La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio”.

STS -1ª, pleno- 19/01/2010 (s. 864/2010, rec.

52/2006) : La pensión compensatoria,  «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC  tienen una doble función:

  • a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
  • b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
  •  A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
  • a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
  • b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
  • c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
  • Esta doctrina se ha aplicado en una numerosa serie de sentencias posteriores:

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