Pago de la pension de alimentos desde la interposicion de la demanda

Unos de las cuestiones más debatidas en derecho de familia es desde cuando se está obligado al pago de la pensión de alimentos, tras un proceso de divorcio o separación.

Son distintas las respuestas si estamos ante un primer proceso donde se fija, por primera vez, la pensión de alimentos o si es un proceso donde se modifica, al alza o baja, la misma o, directamente, se deja sin efecto.

PRIMERA PETICIÓN DE ALIMENTOS: DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

En caso de que sea la primera vez que se da un proceso de separación, divorcio o, simplemente, solicitud de pensión alimenticia, el Código Civil es claro en su artículo  148.1: En caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

  • Por lo tanto, mientras no haya reclamación judicial, no hay obligación al pago de la pensión de alimentos, pero, una vez producida ésta, el pago será desde la fecha en que se presentó la demanda, con independencia de la fecha en la que se dicte la sentencia de divorcio o separación.
  • Este supuesto viene confirmado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013.
  • Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

MODIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS YA ESTABLECIDA

El segundo caso es cuando se dicta sentencia en la que se modifica, al alza o baja, o se elimina una pensión de alimentos que venía dada por una sentencia anterior. Esto se lleva a cabo por medio de un proceso de modificación de medidas que se da cuando hay un cambio sustancial de las circunstancias, que existían, cuando se dictó la primera sentencia.

Por ejemplo, cuando el hijo se independiza económicamente, cuando hay una baja en los ingresos del progenitor obligado al pago o una subida del que los tiene que recibir.

En estos casos, el Tribunal Supremo, ya en la sentencia de  26 de marzo de 2014 señaló que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil  que establece que los los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta.

En conclusión, la modificación se aplica desde el momento en que se dicte la sentencia.

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¿Desde cuándo debo pagar la pensión de alimentos establecidos en una sentencia? ¿desde la interposición de la demanda o desde la sentencia que los fija definitivamente?

Civil

¿Desde cuándo debo pagar la pensión de alimentos establecidos en una sentencia? ¿desde la interposición de la demanda o desde la sentencia que los fija definitivamente?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que da distinta solución si se trata de pensión instaurada por primera vez, o si gracias a la interposición de un recurso la cuantía se modifica.

En este sentido declara el alto Tribunal que «como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012.

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).

-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».»

Explica la Sala de lo Civil que «dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.

5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.»

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¿Desde cuándo puede reclamarse la pensión de alimentos?

Hoy vamos a analizar desde qué momento podemos reclamar la pensión de alimentos. Debemos diferenciar dos situaciones diferentes.

  • Cuando se fija POR PRIMERA VEZ una pensión de alimentos
  • Cuando se modifica la pensión se alimentos anteriormente fijada.

Veamos cómo plantea esta cuestión la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2020. Entiende que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia del procedimiento de modificación.

Cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con el artículo 148 CC.

Análisis de la jurisprudencia sobre pensión de alimentos

Este criterio ya se fijó como doctrina jurisprudencial en Sentencia de 26 de marzo de 2014.

«Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda».

La razón: hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. Las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

En este caso, la sentencia recurrida impone a la recurrente la obligación de pago de la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda. Anteriormente, la obligación de pago de la pensión estaba impuesta al progenitor no custodio, de forma que no cambia al progenitor custodio sino al obligado a prestar los alimentos.

¿Qué recogen otras sentencias?

Cita las sentencias de 3 de octubre de 2008, 24 de octubre de 2013 , 18 de noviembre 2014 y 15 de junio de 2015. Éstas se pronuncian en contra de la retroactividad de las pensiones de alimentos,  por el carácter de consumibles y no reintegrables.

De manera que cada resolución despliega su eficacia en la fecha que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije los alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda.

Pero no cuando se dicta en un procedimiento de modificación de medidas en el que se modifica el  custodio y por tanto el obligado al pago.

Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (…).

Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso.

¿Y si se han abonado ya cantidades?

«La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera TS se concreta en las sentencias núm. 113/2019, de 20 febrero
(RJ 2019/615), la núm. 371/2018, de 19 junio (RJ 2018/667) o la núm.600/2016, de 6 octubre (RJ 2016/4737)».

En ella,  dice que los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Si el progenitor deudor pagó algunas cantidades en concepto de alimentos entre la fecha de interposición de la demanda en la que se le reclamaron las pensiones alimenticias y la fecha en la que se dictó la sentencia que las fijó, se descontarán las cantidades que conste probado como pagadas.

La ejecución de las resoluciones de familia

El artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  recoge que  los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.

Si quieres más información sobre pensiones de alimentos, no dudes en contactar con nosotros. 

¿A partir de cuándo hay obligación de pagar la pensión de alimentos?

  • Una de las preguntas más frecuentes cuando se inicia un procedimiento de divorcio/ separación/procedimiento de adopción de medidas y existen hijos menores es cómo afrontar sus gastos, su manutención y sobre todo, a partir de cuándo es exigible la obligación de abonar una pensión de alimentos.
  • Como la tendencia de los tribunales ha variado sustancialmente y existen varias formas de ejercer la guardia y custodia de los hijos, el asunto puede ser más complicado por las distintas pretensiones de las partes.
  • Con todo, a día de hoy, la gran mayoría de las sentencias atribuyen la guardia y custodia a un solo progenitor (generalmente, la madre) y establecen la obligación del otro de abonar una pensión de alimentos para ayudar a sostener a su prole.
  • La pregunta es de cajón:

Entonces, si estos gastos se han generado a todas luces, dado que los hijos suponen un coste, ¿desde cuándo hay que pagar esta pensión? ¿desde el día en que los padres cesaron en su convivencia y uno se quedó a cargo de los hijos? ¿desde la sentencia de divorcio o separación?

Lo normal es entender la obligación de la pensión de alimentos como algo que nace de una sentencia (de hecho, salvo acuerdo de las partes, en la sentencia se fija su importe), equiparándola a una obligación moral pero no legal: al no existir una sentencia que imponga su pago, no puede exigirse cantidad alguna.

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Esto tiene cierto fundamento en el art. 89 del Código Civil que establece que la sentencia en la que se declare el divorcio «producirá efectos a partir de su firmeza«, lo que se confirma en el art. 95 del mismo cuerpo legal, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

  1. De ahí que solicitar pensiones alimenticias con carácter retroactivo (desde antes de que se haya dictado la sentencia) sea absolutamente excepcional y su concesión, menos frecuente todavía.
  2. Sin embargo, no es ésta la doctrina del Tribunal Supremo, quien entiende el asunto de manera completamente distinta.
  3. Veamos qué dice este Tribunal y cuáles son sus argumentos en Sentencia nº 402/2011 de catorce de Junio de dos mil once, recurso de casación  1027/2009:
  4. “…Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC.

La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que «no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad», doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre, que declara aplicable el art. 148.1 CC, cuyo contenido ha sido ya reproducido.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

El asunto, pues, no deja lugar a dudas y sorprende el hecho de que no se aplique más en los tribunales de primera instancia: según la doctrina del Tribunal Supremo, el inicio del devengo de la pensión de alimentos es el día de interposición de la demanda de divorcio/separación/procedimiento de adopción de medidas.

Eso sí, la retroactividad de la pensión que se solicite tiene que interesarse expresamente en el escrito de demanda y concederse por el Juez en la sentencia. Lo que entronca con una cuestión de difícil de solución y es cómo hacer frente unilateralmente a todos los gastos que generan los hijos en tanto en cuanto se dicta la resolución…pero eso ya es harina de otro costal.

Pensión de Alimentos. Desde cuando se paga | Abogados especialistas

| Juridico, Pension Alimentos, Separaciones y divorcios

Siempre que estamos en un proceso de separación o divorcio, nos llega la típica consulta en nuestro despacho de abogados para la modificación de pensión de alimentos.

Una de las preguntas que mas hacen los clientes es: ¿Desde cuándo tengo la obligación de pagar la pensión de alimentos? Y si estás en el otro lado; ¿Desde cuándo puedo exigir que me paguen la pensión de alimentos?

Vaya por delante, que este artículo va dirigido a aquellas personas:

  • Que se divorcian o se separan de su pareja.
  • Y que además no van a tener la guarda y custodia de los hijos y les puede tocar pagar pensión de alimentos o que tienen guarda custodia compartida y aun asi les toca pagar pensión de alimentos.

Excluyendo de este artículo aquellos casos en los que hay una modificación de la guarda y custodia de los niños de un progenitor a otro en un procedimiento posterior al divorcio.

Para ello trataremos temas
como:

  • ¿Tengo que pagar la pensión desde que me ido de casa o desde cuándo?
  • ¿Tengo que pagar la pensión de alimentos desde que mi ex interpuso la demanda o desde cuándo?
  • ¿Tengo que pagar la pensión de alimentos desde la sentencia o desde cuándo?

Ejemplo del pago de la pensión alimenticia

Lo mejor para entender desde cuando tienes que pagar la pensión de alimentos, es verlo con un caso práctico:

  • Paco y Julia
    son un matrimonio casado en el año 2009, que tiene dos hijos de 10 y 7 años.
  • Paco, se ha ido de casa el 1 de enero de 2019.
  • Su mujer
    Julia interpone la demanda de
    divorcio el 1 de junio 2019.
  • La sentencia de divorcio se dicta el 2 de
    enero 2020.
  • Durante todo
    este tiempo desde el 1 de enero 2019 hasta el 2 de enero de 2020 Paco, no ha
    pagado nada en concepto pensión de alimentos.

En la demanda de divorcio que presenta Julia y en la contestación que presenta Paco se dice por ambos que están de acuerdo que la guarda y custodia la tenga la madre y respecto la pensión de alimentos lo siguiente:

  • Demandante (Julia) dice: Se condene al
    demandado al abono de 300€ al mes de pensión de alimentos.
  • Demandado (Paco) dice: Que se  auto condene al abono de 200€ al mes de
    pensión de alimentos.

Como vemos tanto en la contestación como en la demanda no se dice desde cuando se pide
por las partes que se tiene que pagar la pensión de alimentos, y las partes tenían
tres opciones para pedir desde cuando querian que se pagara la pensión de alimentos
por parte de Paco. Estas tres opciones eran:

  1. Desde
    que Paco se fue de casa el 1 de enero 2019.
  2. Desde
    que Julia ha metido la demanda el 1 de junio 2019.
  3. Desde
    que salga la sentencia, en este caso 2 de enero 2020.

Y la pregunta que te harás es:

¿Desde cuándo tiene que pagar la pensión de alimentos Paco?

Pensión de alimentos desde demanda o desde sentencia

  • Si tu fueras Julia dirías desde que se ha ido de Paco de casa.
  • Si tu fueras Paco dirías que
    desde que ha salido la sentencia.
  • Pero como este artículo va dirigido a ti Paco (es decir el que este obligado-obligada a pagar la pensión de alimentos) , desde nuestra amplia experiencia como abogados de familia, te voy a explicar que va a pasar.

Pensión de alimentos Código Civil

  1. El código civil en su
    artículo 148 dice
  2. La obligación de dar alimentos será
    exigible desde que los necesitare,
    para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se
    interponga la demanda.”
  3. Por lo que parece claro que la obligación
    existe desde que los necesitaren los
    niños, pero no se abona desde que se
    interponga la demanda por tu ex, por lo que esto genera más confusión en vez de
    dar una solución que es lo que pretendo y es normal que surjan dudas:
  1. La
    pensión de alimentos se paga desde la sentencia ( 2 enero 2020)
  2. La
    pensión de alimentos se paga desde la sentencia pero también se pagarán los
    atrasos desde que los niños lo necesitan como dice el articulo 148 cc.( desde 1
    enero 2019)
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Así que lo primero que
tenemos que entender es:

  1. El
    juez solo se pronuncia sobre aquello que le pidan las partes. “Congruencia”.
  2. El
    Tribunal Supremo y los tribunales menores interpretan la ley y hay un criterio
    consolidado desde cuando se tiene que pagar la pensión de alimentos.

En términos coloquiales,
significa que el juez solo se pronuncia sobre aquello que le pidan las partes,
por lo que, aplicado a nuestro caso, si nadie le dice al juez desde cuando se
quiere que pague la pensión, este entenderá que la pensión de alimentos se
tiene que pagar desde la fecha de la sentencia.

Según la ley de enjuiciamiento civil en su artículo
218 dice:

“1. Las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas
y con las demás pretensiones de las
partes
, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que
aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate”

  • Y el tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre
    2017 y de 1 de Julio de 2016 entre otras sentencias dice
  • “la necesaria correlación que ha de existir entre
    las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la
    causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia” (Sentencia
    173/2013, de 6 de marzo”
  • «De tal forma que para
    decretar si una sentencia es incongruente
    o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (“ultra petita”), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de
    lo suplicado por las partes (“extra
    petita”) y
    también si se dejan
    incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las
    partes (“infra petita”),
    siempre y cuando el silencio judicial no pueda
    razonablemente interpretase como desestimación tácita.
  • Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» (Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).»

Jurisprudencia de la pensión de alimentos del Tribunal Supremo

Por otro lado, es importante tener en cuenta que dice el Tribunal Supremo

  • CRITERIO
    DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sentencias
del Tribunal Supremo 5 noviembre 2019, y 19 junio de 2018 entre otras
, que dicen:

“Debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de
14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual
“(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad
en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla
contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial,
dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el
momento de la interposición
 de la demanda”.

Sentencia
de la Audiencia provincial de Valladolid de 15 de marzo de 2019

“Fecha
de producción de efectos del reconocimiento de la pensión alimenticia
.
En íntima conexión con lo anterior se encuentra la producción de efectos de la
condena a abonar una pensión de alimentos en favor de la hija actora por el
demandado.

Sobre esta cuestión resulta de aplicación la jurisprudencia del TS
de fecha 13 de noviembre de 2013 que, interpretando el art. 148.

1 CC, ha
proclamado que, en caso de reclamación judicial, las pensiones alimenticias
se devengarán desde el momento de la
interposición de la demanda”

Por lo que una vez entendido
que es la congruencia y que dice el Tribunal Supremo, parece claro que:

  • El juez se va a pronunciar sobre aquello que pidan el demandante y el demandado.
  • La pensión de alimentos se paga desde la interposición de la demanda. (Si es que así se lo piden las partes).

Pago de pensión alimenticia

  1. ¿QUE ES
    LO QUE PASA SI PIDO EN LA DEMANDA QUE SE ABONE 300€  DE PENSION DE ALIMENTOS Y MI EX PIDE 200€ Y
    EL JUZGADO DICE QUE SE ABONEN 300€ PERO NO DICE NADA DESDE CUANDO SE TIENE QUE
    PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
    ?
  2. Pues mi experiencia profesional en mi despacho de abogados para divorcio, me dice que todas las sentencias que he visto durante mis 12 años como abogado siempre que ninguna de las dos partes  NO ha dicho nada sobre desde cuando quieren que se empiece a pagar la pensión de alimentos, señalan que se pague la pensión de alimentos de 300€ sin indicar absolutamente nada desde cuando.
  3. Esto puede
    dar lugar a dos situaciones:
  1. Que tu futur@ ex te pida  via ejecución de sentencia la pensión de
    alimentos desde la interposición de la demanda.
  2. Que tu futur@ ex te pida la pensión de alimentos desde la
    sentencia.

Ya que como el juez no dice
claro desde cuando se tiene que pagar la pensión de alimentos, cada uno
interpreta la sentencia como le interesa.

Si lo que te solicita es lo segundo accede sin problemas, pero si lo que te pide es lo primero NIÉGATE, ya que por mi experiencia profesional, siempre que una persona ha solicitado la ejecución de la sentencia cuando no ponía desde cuando se pagaba alegando que se tiene que pagar la pensión desde la interposición de la demanda, ha perdido y encima les ha tocado pagar las costas( es decir el abogado y procurador contrario).

Conclusiones

Por lo que las conclusiones
son:

  1. Solo estas obligado a pagar pensión de alimentos desde la sentencia si así lo dice expresamente la sentencia
  2. Si tu ex no dice nada en la demanda desde cuando quiere que se paga la pensión de alimentos tu no digas nada y si lo dices di que sea desde la sentencia.
  3. No estas obligad@ a pagar pensión de alimentos hasta que haya sentencia, otra cosa es que moralmente quieras hacerlo anteriormente.
  4. Si durante el proceso de separación o divorcio, quieres pagar una pensión de alimentos a tu futura ex pareja, consulta a tu abogad@ sobre la cuantía y el concepto a poner, para no meterte en problemas o crear una imagen de que ahora pagas una cantidad por ejemplo de 400€ y luego quieres pagar 100€

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