Nulidad indulto concedido conductor homicidio imprudente

El BOE de hoy recoge el indulto a Andrea Martín, directora de Ron Montero.

Había sido condenada por homicidio imprudente y dos delitos de lesiones por imprudencia grave a tres años de prisión por una explosión en su fábrica de Motril, en 2014, que acabó con un trabajador fallecido y dos heridos. El perdón reduce ese tiempo a dos, por lo que puede evitar, si el juez así lo considera, la cárcel.

La sentencia consideró que la entonces responsable, que se encontraba de viaje en el momento del siniestro, «excluyó expresamente de la evaluación inicial de riesgos laborales la protección contra atmósferas explosivas», según publicaron varios medios.

El de Andrea Martín no es el único indulto en el BOE de hoy, hay dos más: uno para la expresidenta de la asociación Infancia Libre, condenada por sustracción de menores, y otro para un hombre acusado de delito societario continuado y apropiación indebida.

Con los tres de hoy, ya son 16 los indultos concedidos en lo que llevamos de año, muchos de ellos a petición de las cofradías por Semana Santa. En 2021 se concedieron 50.

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Nulidad indulto concedido conductor homicidio imprudente

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El TS anula el indulto parcial concedido al conductor condenado por causar la muerte a tres jóvenes · Noticias Jurídicas

  • La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 17 de marzo de 2014 (recurso 53/2013), por la que anula el indulto parcial que el Gobierno concedió a un conductor condenado a 3 años y 3 meses de cárcel por delito contra la seguridad del tráfico en concurso con tres delitos de homicidio imprudente,
  • En su sentencia, el alto tribunal motiva su decisión estimatoria del recurso de las familias de las víctimas, en que el informe preceptivo para la concesión de la medida de gracia fue emitido por un tribunal equivocado, ya que correspondía hacerlo a la Audiencia Provincial de Granada, y no a la jueza de lo Penal número 2 de esa misma provincia, que había dictado la sentencia inicial del caso.
  • El Ministerio de Justicia había conmutado la pena privativa de libertad inicialmente impuesta por otra de dos años de prisión, 15 días de trabajo en beneficio de la comunidad y un año de multa que se satisfaría en cuotas diarias de 2 euros.
  • Se trata de la segunda vez que el Supremo anula un indulto de estas características, después de que también anulara el que el Gobierno concedió al conductor 'kamikaze' que fue condenado a 13 años de prisión por causar la muerte de un joven de 25 años tras conducir durante cinco kilómetros en dirección contraria por la AP-7, en el tramo entre Silla-San Juan, en diciembre de 2003.
  • Los hechos
  • En la sentencia de instancia se consideró probado que el inculpado, que había obtenido el permiso de conducir menos de un mes antes de la fecha del accidente circulaba, sin  seguro obligatorio de responsabilidad civil,  a más de 120 kilómetros / hora por una vía limitada a 40, faltando a las más elementales normas de prudencia no solo por las características de la carretera sino por su condición de conductor novel.

Así, el acusado al trazar una curva, no pudo controlar el turismo que por el exceso de velocidad, se vio afectado en su dinámica, perdiendo adherencia en el tren trasero y chocando contra un camión de la basura que se encontraba en el arcén de la carretera, bien estacionado. Como consecuencia del accidente, murieron los tres acompañantes del conductor, que también sufrió heridas de gravedad.

El acusado fue condenado fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con tres delitos de homicidio imprudente previstos y penados en el art. 380 en relación al 142.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años seis meses y un día de prisión con sus accesorias legales.

Tras ser apelada esa sentencia, la Audiencia de Granada elevó la pena a 3 años y 3 meses de cárcel.

Solicitado el indulto por el condenado, el Ministerio de Justicia remitió el expediente al presidente de la Audiencia de Granada, pero desde esa instancia judicial, a quien correspondía emitir el informe preceptivo por haberse convertido en tribunal sentenciador –ya que había elevado la pena inicialmente impuesta-, se reclamó el dictamen al Juzgado que había dictado la primera sentencia..

La titular de ese Juzgado emitió informe favorable al indulto parcial, de modo que se redujera la pena a 2 años de cárcel para que el joven pudiera eludir el ingreso en prisión. El Gobierno concedió el indulto parcial en las condiciones que había pedido dicha jueza.

  1. En el recurso las familias consideraban que el indulto “no cumplía” los tres requisitos para su otorgamiento, como son los de “la equidad, justicia y conveniencia pública”, a lo que se suma además que el indultado no ha dado muestras de “arrepentimiento”, sino que, más al contrario, se ha visto envuelto en varios enfrentamientos con los padres de las víctimas, ya que residen en el mismo municipio.
  2. La sentencia del TS
  3. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Córdoba Castroverde, expone sus argumentos en los siguientes fundamentos de derecho:

“TERCERO. Nulidad de pleno derecho por ausencia del procedimiento.

Los demandantes consideran que concurre un motivo de nulidad de pleno derecho, el previsto en el art. 62.1.

e) de la Ley 30/1992, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente, la anulabilidad del mismo, por cuanto el Real Decreto impugnado se dictó sin disponer del informe preceptivo previsto en el art. 23 de la Ley de Indulto de 1870 al haberse emitido por tribunal incompetente.

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Para abordar la posible concurrencia del motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62.1.

e) de la Ley 30/1992, debe recordarse que una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que para poder apreciar esta causa de nulidad no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008).

Basta con examinar el procedimiento seguido para comprobar que no puede entenderse que el Ministerio de Justicia prescindiese total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues consta que dicho Ministerio se dirigió al Presidente de la Audiencia Provincial, Sección Primera de Granada para que emitiese el informe preceptivo regulado en el art. 23 de la Ley del indulto y para que se remitiesen los documentos a que se refieren los artículos 24 y 26 de la citada ley, el parecer de la parte ofendida y la consignación de si habían sido satisfechas las responsabilidades pecuniarias, en caso de que las hubiera. En la tramitación de dicho indulto se incorporó al expediente el informe de conducta de la Delegación del Gobierno, la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebelde, y se dio traslado a los perjudicados para que manifestaran su parecer, como así hicieron, y así mismo se solicitó e incorporó el informe del Ministerio Fiscal. Finalmente, no debe olvidarse que también se emitió informe por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, actuando como “tribunal sentenciador”, y todas estas actuaciones se remitieron al Ministerio de Justicia.

Con independencia de si Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada debe ser considera o no el “tribunal sentenciador” a los efectos de emitir el informe previsto en la Ley del indulto, cuestión que abordaremos a continuación, no puede entenderse que nos encontremos ante la total inobservancia del procedimiento legalmente establecido. El Ministerio de Justicia tramitó la petición de indulto conforme al procedimiento previsto en los artículos 19 y ss de la Ley de 18 de junio de 1870, sin que por lo tanto pueda entenderse que la tramitación de este indulto se produjo al margen de todo procedimiento o con total inobservancia de los trámites esenciales del mismo.

TERCERO (sic).- Determinación del “Tribunal sentenciador”.

Corresponde ahora determinar si en la tramitación de este indulto se ha incurrido en un motivo de anulabilidad, al considerar que el informe previsto en el art. 23 de la Ley del Indulto de 1870, que ha de emitir el “Tribunal sentenciador”, se ha elaborado por un órgano judicial incompetente.

Este Tribunal Supremo ha venido señalado en una jurisprudencia unánime y reiterada, que el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto se extiende a los aspectos reglados del procedimiento, entre los que se encuentran, sin duda, si se han solicitado los informes preceptivos exigidos por la Ley 1/1988 y si estos se han emitido por el órgano competente para ello.

El demandante considera que el informe emitido por el Juzgado de la Penal nº 2 de Granada es inválido por cuanto no se lo puede considerar “tribunal sentenciador”, a los efectos previstos en el art. 23 de la Ley del Indulto.

Y ello por cuanto la Audiencia Provincial de Granada, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, elevó la pena inicialmente impuesta, convirtiéndose así en el “tribunal sentenciador” y, por ende, es a este último al que le correspondía informar sobre la procedencia del indulto solicitado.

La Ley de 1870 prevé en su artículo 23 que toda solicitud de indulto se remita al “tribunal sentenciador” a los efectos de emitir un informe.

La referencia que la norma hace al “tribunal sentenciador”, como concepto diferente al tribunal encargado de la ejecución, cobra sentido por el hecho de que sea el tribunal que juzgó y condenó y que impuso la pena cuya conmutación total o parcial se solicita, el que, entre otros extremos, dictamine sobre “la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia”, tal y como dispone el art. 25 de dicha norma.

El indulto tiene por objeto la remisión de toda o parte de la pena impuesta. Es la pena y no el delito, o su calificación jurídica, lo que constituye el objeto del indulto, así se desprende claramente de lo dispuesto en el art.

4 de la Ley de Indulto, por lo que en los supuestos en los que la pena se eleve, por la estimación de un recurso ya sea este de apelación o de casación, es el Tribunal que agravó la pena impuesta el que ha de emitir este informe, pues está en mejores condiciones para dictaminar si procede conmutar total o parcialmente la pena que él impuso y sobre la finalmente versa la solicitud de gracia que se solicita, sin perjuicio de que pueda valerse de la colaboración del tribunal encargado de la ejecución de la sentencia para poder informar sobre alguno de los extremos previstos en el art. 25 de la Ley del indulto.

Esta conclusión resulta coincidente con el parecer manifestado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al pronunciarse sobre quién tiene la consideración de “tribunal sentenciador”, a los efectos de emitir los informes preceptivos exigidos por la Ley del Indulto, cuando la sentencia de instancia haya sido modificada por el Tribunal Supremo estimando un recurso de casación. En concreto, en dos Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Segunda de 20 de abril de 2001 y de 5 de abril de 2005 decidieron que “El Tribunal Supremo será competente para informar indultos, como tribunal sentenciador, cuando dicte segunda sentencia”. Acuerdos que posteriormente se plasmaron en diversos Autos de la Sala Segunda de 25 de mayo de 2001 (rec. 6017/1988), de 8 de junio de 2001 (3/2001), 27 de junio de 2001 (rec. 30/2000), 7 de enero de 2002 (rec. 2618/1997) de 19 de julio de 2011 (rec. 31/2000) en los que se afirma “…..No se discute que la competencia para informar sobre el indulto corresponde siempre a esta Sala, en los casos en que el órgano judicial de instancia hubiera dictado sentencia absolutoria que posteriormente haya sido casada y anulada y sustituida por otra condenatoria.

Tampoco existe discrepancia sobre las sentencias recurridas en casación respecto de las cuales esta Sala se haya limitado a confirmar, en todos sus puntos, lo resuelto por la Audiencia Provincial. En estos casos el expediente de indulto, se tramitará íntegramente en la Audiencia y a ella corresponde el preceptivo informe.

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Asimismo no existe cuestión alguna, cuando esta Sala del Tribunal Supremo tiene la iniciativa de proponer, al amparo del art. 4.3 del Código Penal, el indulto previsto para cuando se dan las circunstancias comprendidas o incluidas en dicho párrafo.

……El punto de divergencia surge en los casos en que esta Sala, por la vía del recurso de casación, casa y anula la sentencia procedente de la Audiencia Provincial procediendo a dictar nueva sentencia en la que se agrava o reduce la condena impuesta en la instancia, o se modifica parcialmente la sentencia originaria.

Nada tenemos que oponer a las referencias que se hacen al Tribunal de Instancia como órgano encargado de la ejecución de las sentencias, pero no puede olvidarse que, en los casos en que el Tribunal Supremo decide casar y anular, se coloca en el lugar del Tribunal sentenciador originario y asume la instancia.

Las previsiones de los artículos 901 a 904 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos llevan a la conclusión de que el Tribunal Supremo, cuando estima cualquiera de los motivos de casación de fondo dicta una nueva sentencia en virtud de haber recobrado la instancia, situándose en el lugar que ocupa el Tribunal del que procede la sentencia casada. Refuerza esta postura lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establece que la nueva sentencia aprovecha a los demás procesados no recurrentes, en todo lo que les sea favorable, lo que implica una asunción plena de la instancia.

En consecuencia, cuando se dicta una segunda sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo actúa como Tribunal de Instancia por lo que parece más lógico que el informe del indulto sea emitido por ella”.   

Las razones que inspiran el criterio sostenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo son trasladables a los supuestos en los que por la estimación de un recurso de apelación la Audiencia Provincial, revisando en plenitud la sentencia de instancia, modifica y eleva la pena impuesta, pues es éste tribunal el que finalmente ha determinado la pena que definitivamente ha de imponerse al condenado y que por vía del indulto se trata de conmutar.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

  • FELIPE VI
  • REY DE ESPAÑA
  • A todos los que la presente vieren y entendieren.
  • Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
  • PREÁMBULO
  • I

El Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es objeto de una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal. En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España.

La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas.

Con esta finalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido.

En este mismo sentido, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto.

Junto con ello, se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.

De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.

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La reducción del número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se introduce– viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.

Se acomete una revisión técnica de la regulación del decomiso y de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo. Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.

Se refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública.

Con carácter general, se elevan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos, y se añade la imposición de penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Además, se introducen nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.

Finalmente, buena parte de las modificaciones llevadas a cabo están justificadas por la necesidad de atender compromisos internacionales.

Así, la reforma se ocupa de la transposición de la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; de la Directiva 2013/40/UE, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal; y de la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. Asimismo, se modifica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta figura delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI. También se introduce la posibilidad de incluir perfiles de condenados en la base de datos de ADN, para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Y se incorporan en nuestra normativa penal las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.

II

La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad –asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad– en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.

En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

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