Los servicios profesionales de abogados sujetos a la legislacion de consumidores

Esta interesante cuestión ha sido objeto de estudio y resolución en la Sentencia número 121/2020 de 24 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Se sometía a la Sala si era aplicable o no a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal.

Al respecto el alto Tribunal declara que “en la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia: «Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo». Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia107/2007, de 16 de febrero, que declara:»[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004).»

Añade la Sala que “específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].»La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.» Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia».2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:»23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información dela que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciarla calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 yC-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).»24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva».3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: «Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]».El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU)no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: «Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario». Y el art. 59.2 TRLCU: «Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos». Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente  de  antemano,  en  cuyo  caso  habrá  de  informarse  al  consumidor  de  la  forma  en  que  se determinará.  Mientras  que  el  art.  60  bis  del  mismo  texto  legal  dispone  que  cada  pago  adicional  debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio. En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente  el  precio  de  unos  servicios  cuyo  contenido  concreto  y  duración  temporal  pueden desconocerse  en  el  momento  de  celebración  del  contrato,  puede  resultar  ilustrativo  lo  dispuesto  en  losPrincipies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: «se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria».7.-  Es  decir,  las  normas  colegiales  constituyen  previsiones  supletorias,  destinadas  preferentemente  a  la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso. Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad (art. 4.2de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

WHITMAN ABOGADOS

You might be interested:  Ventajas inconvenientes crear comunidad bienes

www.whitmanabogados.com

[email protected]

Tlfno: 965-21-03-07

El cliente-consumidor en un despacho de abogados

Para nuestros clientes, una queja es la manifestación de una insatisfacción por la calidad del servicio prestado; y para nosotros, como prestadores de servicios, una queja es una fuente de información sobre las expectativas de nuestros clientes para poder satisfacerlas y mejorar.

Hay que tener en cuenta que, a pesar de que el abogadoes considerado un profesional liberal con todas las connotaciones que ello conlleva y sin entrar a analizar la evolución de este concepto, es necesario ser consciente de que los privilegiosoriginarios que se le atribuían en cuanto a libertad de actuación, independencia y status social, sometidos exclusivamente a exigencias deontológicas, con el devenir de los tiempos, deben ser limitados si afecta a sus relaciones con consumidores.

Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como intérprete máximo de la legislación europea en materia de protección de los consumidores, ha aclarado en una reciente sentencia[1] que cuando un abogado presta, en ejercicio de su actividad profesional, un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados (“consumidor”) es un “profesional” en el sentido de la normativa europea de protección de los consumidores y más cuando la relación contractual se plasme en un contrato con cláusulas generales no negociadas individualmente. Por tanto, hay que ser conscientes que cuando se usan contratos-tipo para la prestación de servicios jurídicos se está sujeto al régimen de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Pero además, concluye, que el cliente-consumidor, también en su relación con su abogado, se halla en una situación de inferioridad respecto a este profesional, titular pues de la máxima protección.

Al margen de lo anterior, son muchos otros aspectos de la relación con nuestros clientes-consumidores los que tenemos que tener en cuenta para dar un buen servicio.

Para nuestros clientes, una queja es la manifestación de una insatisfacción por la calidad del servicio prestado; y para nosotros, como prestadores de servicios, una queja es una fuente de información sobre las expectativas de nuestros clientes para poder satisfacerlas y mejorar.

Cuando nuestro cliente es consumidor[2], esas muestras de insatisfacción pueden tener consecuencias distintas en función de la intención con la que se manifiesta.

Si se canaliza la disconformidad mediante una queja, la gestión puede ser interna dentro de la organización del despacho, ya que el cliente pretende comunicarnos un mero descontento.

Sin embargo, y no hay que confundir conceptos, la presentación de una reclamación de consumo viene determinada por un derecho del que el consumidor es titular, que se ha vulnerado y se solicita una compensación resarcitoria.

Incluso una mala práctica puede derivar en denuncia ante las autoridades de consumo con la consiguiente sanción administrativa (por ejemplo, no disponer de hojas de reclamación de consumo en los establecimientos abiertos al público, cuando sea preceptiva).

Fruto de los anteriormente mencionados privilegios atribuidos a las profesiones liberales, algunosColegios Profesionales de Abogados, entienden que la tramitación de estas disconformidades deben ser canalizadas en su ámbito interno, en un circuito ajeno a los servicios públicos de Consumo.

El Estatuto General de la Abogacía Española regula como uno de los fines esenciales de los Colegios de Abogados, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes, en general, incluyendo la atención de las quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados presentadas por clientes o asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación, para cuyo trámite y resolución debe disponer de un Servicio de Atención a los consumidores o usuarios (SAU) a través de la llamadaVentanilla Única. Y esta obligación no siempre es gestionada con la eficacia deseable en beneficio de estos clientes-consumidores.

Las quejas y reclamaciones, manifestaciones de una insatisfacción del consumidor por una prestación de un servicio por parte el abogado colegiado o por el propio Colegio de Abogados y, aquí surge la controversia, incluso otros problemas que pueden surgir en la relación entre abogado-cliente, cuando este cliente es un consumidor ¿deberán resolverse según las normas estatutarias o deontológicas, únicamente, o también sería aplicable la normativa de defensa de consumidores y usuarios?

La Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española ya se pronunció acerca de la necesidad de disponer o no de hojas de reclamaciones en los despachos de abogados[3]y, tal como concluye, los Colegios de Abogados tienen la potestad para recibir y tramitar estos documentos, bien directamente bien remitidos por los servicios de Consumo. Sin embargo, no es lo mismo una queja que una reclamación, sirviéndome esta diferencia para justificar el sentido del presente artículo. Y sí que podría ser interesante empezar a plantearse si la normativa deontológica es lo suficientemente proteccionista con el consumidor o no en relación a esas reclamaciones de consumo más allá de las controversias surgidas en relación a los honorarios.

Algunas dudas ya empiezan a disiparse en temas como la publicidad, así se desprende de lo establecido en los artículos 20 y 21 del Estatuto General de la Abogacía, cuando señala como aplicable la legislación sobre publicidad y sobre competencia desleal, más allá de los códigos deontológicos correspondientes y, como hemos visto, respecto a las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas.

You might be interested:  Modificacion ley arrendamientos urbanos

Brevemente apuntar también que respeto a los servicios jurídicos prestados online es de aplicación la conocida como Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)[4]transpuesta en nuestro ordenamiento nacional en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico[5] (LSSI).

Para concluir, no hay una opinión unánime sobre la compatibilidad entre las normasdeontológicas y las normas protectoras de los consumidores y usuarios.

Lo que sí es cierto es que la legislación de Consumo no refleja ningún tipo de exención para no aplicar sus preceptos en la relación contractual entre un cliente (“consumidor”) y un abogado (“profesional”) por lo que lo más recomendable es actuar con diligencia y buen hacer ya sea por prestar un mejor servicio siendo esto lo que nos haga diferente respecto a la competencia o por temor a una posible sanción administrativa en materia de Consumo.

[1] Así concluye la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/13 Siba/Devenas, EU:C-2015-14)

[2] Según la definición contenida en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

[3] http://blog.uclm.es/cesco/files/2014/02/INFORME-CGAE.pdf

[4] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

[5] Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI).​​

La protección del consumidor de servicios jurídicos The protection of the consumer of legal services

ALFARO ÁGUILA-REAL, Jesús, «¿Hay algo que no vaya de cláusulas abusivas (II)?», https://derechomercantilespana.blogspot.com/2020/03/hay-algo-que-no-vaya-de-clausulas.html.

ALONSO PÉREZ, M. ª Teresa, Los contratos de servicios de abogados, médicos y arquitectos, Bosch, Barcelona, 1997.

ALONSO PÉREZ, M. ª Teresa, «El paralelismo entre obligaciones de medios/resultado y contratos de servicios/obra en las propuestas oficiales de modernización del Derecho español», Revista de Derecho civil, vol. VI, núm. 2 (abril-junio 2019), Estudios, pp. 169-205.

ALONSO PÉREZ, M. ª Teresa / CALDUCH GARGALLO, Manuel «La aplicabilidad de la normativa sobre cláusulas abusivas a los contratos de servicios jurídicos», https://www. icace.org/joomla/images/pdf/PremioMO2019.pdf.

ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Aurelia / CARRIZO AGUADO, David, «¿Quién es quién? El abogado es el profesional y el cliente es el consumidor. Calificación de dicha relación en el contrato de prestación de servicios jurídicos conforme a la STJUE de 15 de enero 2015 -Asunto C537/13- (ŠIBA)», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 6/2015, parte comentario, BIB 2015,1836.

AMAT LLOMBART, Pablo, «Régimen jurídico de la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 797/2010, parte comentario, BIB 2010,750.

ANDINO LÓPEZ, Juan Antonio, El secreto profesional del abogado en el proceso civil, Bosch, Barcelona, 2014.

ARRIBAS LÓPEZ, Joaquín-Eugenio, Responsabilidad civil y penal del abogado en el ejercicio de su profesión, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2015.

AZPARREN LUCAS, Agustín, «Comentario al artículo 147 TRLGDCU», en CÁMARA LAPUENTE (dir.), Comentarios a las normas de protección de los consumidores. Texto refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, 2011, Madrid, pp. 1260-1269.

BASOZÁBAL ARRUE, Xavier, Responsabilidad extracontractual objetiva: parte general, BOE, Madrid, 2015.

BELUCHE RINCÓN, Iris, «El contrato de servicios: el derecho del cliente a desistir de forma unilateral», Revista de Derecho civil, vol. II, núm. 2 (abril-junio 2015), Estudios, pp. 69-126.

BOTANA GARCÍA, Gema Alejandra, «Capítulo I. Disposiciones generales. Comentarios a los artículos 59, 62 y 63», en REBOLLO PUIG / IZQUIERDO CARRASCO, (dir.), La defensa de los consumidores y usuarios. Comentario sistemático del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, Iustel, Madrid, 2011, pp. 1036-1105.

CÁMARA LAPUENTE, Sergio, «Comentario al artículo 60 TRLGDCU», en CÁMARA LAPUENTE (dir.), Comentario a las normas de protección de los consumidores. Texto Refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, Madrid, 2011, pp. 483-510.

CÁMARA LAPUENTE, Sergio, «Comentario al artículo 62 TRLGDCU», en CÁMARA LAPUENTE (dir.), Comentario a las normas de protección de los consumidores. Texto Refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, Madrid, 2011, pp. 537-562.

CÁMARA LAPUENTE, Sergio, «Comentario al artículo 63 TRLGDCU», en CÁMARA LAPUENTE (dir.), Comentario a las normas de protección de los consumidores. Texto Refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, Madrid, 2011, pp. 562-570.

CÁMARA LAPUENTE, Sergio, «Comentario al artículo 65 TRLGDCU», en CÁMARA LAPUENTE (dir.), Comentario a las normas de protección de los consumidores. Texto Refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamentos vigentes en España y en la Unión Europea, Colex, Madrid, 2011, pp. 579-586.

CÁMARA LAPUENTE, Sergio, «El control de cláusulas abusivas sobre el precio: de la STJUE 3 junio 2010 (Caja Madrid) a la STS 9 mayo 2013 sobre cláusulas suelo. No es abusiva la cláusula que define el objeto principal del contrato, salvo por falta de transparencia», Revista CESCO de Derecho de consumo, núm. 6, 2013, pp. 98-115.

CAMPINS VARGAS, Aurora, La sociedad profesional, Civitas, Madrid, 2000.

CERVILLA GARZÓN, M. ª Dolores, La prestación de servicios profesionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.

CRESPO MORA, M. ª Carmen, La responsabilidad del abogado en el Derecho civil, Thomson-Civitas, Navarra, 2005.

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, «Las erosiones en el contractualismo y el abuso de las cláusulas abusivas. Comentario de la STS de 8 de abril de 2011», Anuario de Derecho Civil, tomo LXIV, 2011, fascículo IV, pp. 1869-1873.

ESTEVE PARDO, M. ª Asunción, «Culpa e incumplimiento contractual: del Código civil al moderno Derecho de contratos. Especial referencia a los contratos de prestación de servicios», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 777, enero 2020, pp. 91-126.

FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. ª Eugenia, «Capítulo II: La responsabilidad del prestador de servicios», en DE LEÓN ARCE (dir.)/ L. M. GARCÍA (coord.), Derecho de los consumidores y usuarios. (Doctrina, normativa, jurisprudencia, formularios), vol. 2, 3ª ed., Tirant lo Blanch, 2016, pp. 2275-2316.

GARCÍA VICENTE, José Ramón, «Comentario al artículo 65 TRLGDCU», en BERCOVTIZ, R. (coord.), Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), 2ª ed., Thomson-Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 878-886 (actualizado por López Maza).

GARCÍA VICENTE, José Ramón / LÓPEZ MAZA, Sebastián, «Comentario al artículo 60 TRLGDCU», en BERCOVITZ, R. (coord.), Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), 2ª ed., Thomson-Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 820-842.

GARCÍA VICENTE, José Ramón / LÓPEZ MAZA, Sebastián, «Comentario al artículo 63 TRLGDCU», en BERCOVITZ, R. (coord.), Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), 2ª ed., Thomson-Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 886-904.

GONZÁLEZ LÓPEZ, Roberto, «Responsabilidad civil en el ejercicio de la abogacía», Revista Xurídica Galega, núm. 28, tercer trimestre, 2000, pp. 29-38.

GONZÁLEZ MORÁN, Luis, «La responsabilidad del prestador de servicios», en DE LEÓN ARCE / GARCÍA GARCÍA (coord.), Derecho de los consumidores y usuarios. (Doctrina, normativa, jurisprudencia, formularios), tomo I, 2ª ed., Tirant lo blanch, Valencia, 2007, pp. 1473-1556.

GONZÁLEZ PACANOWSKA, Isabel, «Capítulo I. Cláusulas no negociadas individualmente», en BERCOVITZ, R. (coord.), Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Navarra, 2009, pp. 853-953.

JIMÉNEZ HORWITZ, Margarita, «La distinción entre los contratos de obras y servicios en el Derecho español [estudio comparado con el Derecho alemán]», Anuario de Derecho civil, tomo LXV, fasc. II, 2012, pp. 551-584.

LOZANO GAGO, M. ª de la Luz, «La responsabilidad civil del abogado», Práctica de Derecho de Daños, núm. 134, enero-marzo 2018.

LUCAS FERNÁNDEZ, Francisco, «Comentario a los artículos 1583 a 1587 CC», en ALBALADEJO (dir.), Comentarios al Código civil y compilaciones forales, tomo XX, vol. 2, Edersa, Madrid, 1986, pp. 1-169.

MAGRO SERVET, Vicente, «El contrato de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente, concurrencia de incumplimiento contractual y condena de indemnización de daños y perjuicios. Respuesta de los tribunales», Revista de Jurisprudencia El Derecho, núm. 5, mayo 2007, EDC 2007/1004494.

MAGRO SERVET, Vicente, «Excesos ante los intentos de consumidores de resolución unilateral en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo», Revista de Jurisprudencia El Derecho, núm. 2, enero 2012, EDC 2012/1010193.

You might be interested:  Incapacidad permanente invalidez permanente

MARTÍN CASALS, Miquel / SOLÉ FELIÚ, Josep, «¿Refundir o legislar? Algunos problemas de la regulación de la responsabilidad por productos y servicios defectuosos en el Texto Refundido de la LGDCU», Revista de Derecho Privado, núm. 92, 2008, pp. 79-111.

MATO PACÍN, Natalia, Cláusulas abusivas y empresario adherente, ed. BOE, Madrid, 2017.

MEDINA MARTÍN, Salvador, «Responsabilidad civil del abogado. Pérdida de oportunidad», Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, núm. 67, 2017, cuarto trimestre, pp. 77-92.

ORTEGA REINOSO, M. ª Gloria, «Despachos de abogados, sociedades profesionales, socios, colaboradores, auxiliares, sustitutos… ¿quién responde?», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 739, 2013, pp. 3153-3192.

ORTEGA REINOSO, M. ª Gloria, «Contenido obligacional del contrato de servicios del abogado. Un repaso jurisprudencial», Revista Jurídica de Castilla y León, núm. 34, septiembre 2014, pp. 1-45 (según pdf).

PAÑOS PÉREZ, Alba, «La reparación del daño moral por productos defectuosos o deficiente prestación de servicios: el despropósito del TRDCU», Práctica de Derecho de Daños, núm. 114, mayo-junio 2013, sección Doctrina.

PARDO GATO, José Ricardo, La relación abogado-cliente. El contrato de servicios del abogado, Aranzadi, Navarra, 2017.

PARRA LUCÁN, M. ª Ángeles, La protección del consumidor frente a los daños. Responsabilidad civil del fabricante y del prestador de servicios, ed. Reus, Madrid, 2011.

PARRA LUCÁN, M.ª Ángeles, «Comentario al artículo 147 TRLGDCU», en BERCOVITZ (coord.), Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [Real Decreto Legislativo 1/2007], 2ª ed., Thomson-Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 2067-2099.

PARRA LUCÁN, M. ª Ángeles / REGLERO CAMPOS, Luis Fernando, «Capítulo XV: La responsabilidad civil de los profesionales del Derecho», Tratado de responsabilidad civil, tomo II, 5ª ed., Thomson-Aranzadi, 2014, pp. 439-596.

PERTÍÑEZ VÍLCHEZ, Francisco, «Capítulo II. Daños causados por otros bienes y servicios», en REBOLLO PUIG/ IZQUIERDO CARRASCO (dir.), La defensa de los consumidores y usuarios. Comentario sistemático del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, Iustel, Madrid, 2011, pp. 1905-1951.

REBOLLO PUIG, Manuel, «La responsabilidad del prestador de servicios en la legislación de consumidores y usuarios», en CID LUQUE / LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, (coord.), Ponencias XI Congreso Nacional: sobre responsabilidad civil en general, Sepin, 2011, pp. 445-479.

REGLERO CAMPOS, Luis Fernando, «La responsabilidad civil de abogados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo», Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 11, 2007, pp. 785-814.

RODRÍGUEZ GUITIÁN, Alma, La muerte del oferente como causa de extinción de la oferta contractual, Civitas, Madrid, 2003.

SALAS CARCELLER, Antonio, «Cláusula abusiva en un contrato de arrendamiento de servicios concertado con un despacho de abogados», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 5/2011, parte Estudios, BIB 2011,1113.

SANTOS MORÓN, M. ª José, «Reflexiones sobre los “requisitos formales” de los contratos a distancia y fuera de establecimiento mercantil», en EMBID IRUJO / MIQUEL GONZÁLEZ / MORALES MORENO (dir.), Estudios jurídicos. Liber amicorum en honor a Jorge Caffarena, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2017, pp. 659-677.

SERRA RODRÍGUEZ, Adela, La relación de servicios del abogado, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.

SERRA RODRÍGUEZ, Adela, «La responsabilidad civil del abogado: algunas consideraciones sobre su naturaleza jurídica, el incumplimiento, la configuración del daño y su cuantificación en el Derecho español», Revista Justicia y Derecho, vol. 2, núm. 2, 2019, pp. 81-100.

VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ, Lucía, «La determinación del precio en el contrato de servicios», Revista de Derecho patrimonial, núm. 48/2019, Doctrina, BIB 2019,1076.

ZAMPROGNA MATIELLO, Fabrício, Responsabilidad civil del abogado conforme a la naturaleza de la prestación y de la relación jurídica. Una perspectiva comparada, ed. Universidad de Granada, 2012.

La protección del consumidor en los servicios jurídicos

  • Sergio Rojas Quiñones 
  • Grupo de Investigación en Derecho Privado
  • Pontificia Universidad Javeriana 

En un reciente foro académico un connotado abogado afirmó que la naturaleza liberal del Derecho impedía aplicarle el Estatuto del Consumidor. Tal vez su razonamiento era un poco ingenuo.

En efecto, entender la prestación de servicios jurídicos como una actividad productiva organizada en forma de empresa es ya un aserto común, por lo que la sólida oposición teórica de algunos tradicionalistas pareciera ser algo del pasado: el ejercicio individual de la profesión le ha cedido un gran espacio a los esquemas colectivos propios de las firmas de abogados y, de contera, al fortalecimiento empresarial del sector.

Esta circunstancia, como es obvio, además de generar grandes repercusiones económicas y comerciales, ha representado también un reto frente al Derecho aplicable al ejercicio de la abogacía, como ha sucedido, por ejemplo, en materia corporativa, de seguros y, obviamente, de responsabilidad y consumo.

De ahí que no sea aconsejable afirmar irreflexivamente que la Ley 1480 es ajena a los servicios jurídicos y, especialmente, a las grandes empresas legales, porque ello no pareciera ser tan claro: el Estatuto se aplica a las relaciones de consumo y estas, a su turno, se caracterizan, entre otras, por la existencia de un productor, un consumidor y una vinculación asimétrica entre uno y otro sujeto.

Pues bien, en el caso de la interacción entre la firma y el cliente, no resulta tan extraño que tales elementos concurran.

Ciertamente, si se parte de la base de que es productor “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos” (art.

5º), y de que un producto es cualquier bien o servicio, las firmas de abogados podrían encajar perfectamente en la conceptualización.

Así, para la aplicación del Estatuto bastaría, en principio, con sumar dos aspectos adicionales: I) que el cliente de la firma cumpla con los parámetros propios de un consumidor o usuario, esto es, que sea una “… persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”; y, II) que se verifique una relativa asimetría en la relación con el usuario, que justifique y, de contera, habilite la aplicación del régimen.

Naturalmente, en la práctica podrán existir escollos, como el hecho de que el objeto del servicio esté intrínsecamente ligado con la actividad económica del cliente y no se le pueda entonces catalogar como consumidor.

Sin embargo, que ello no sea malinterpretado: la supuesta inaplicabilidad no es tan clara como algunos quisieran hacerlo ver, por manera que valdría la pena matizar tan intransigentes posiciones que, casi siempre imbuidas por un interés comercial y no por un serio análisis jurídico, descartan de lleno la aplicación del Estatuto.

Lo anterior, con más veras, frente a las grandes empresas de servicios jurídicos, respecto de las cuales la asimetría es un tanto más probable y cuyos miembros, curiosamente, tratan de excluir el Estatuto.

Y es que los efectos, de cara a los clientes, no son menores: como es sabido, los sistemas de responsabilidad de la Ley 1480 suelen ser más estrictos que los regímenes ordinarios.

Además, se aplicarían, de manera específica, las normas que rigen temas como la garantía (que alude concretamente a los casos de servicios en los que se comprometen obligaciones de medios), la información y, de mucha actualidad, la seriedad y el régimen de publicidad, con sensibles consecuencias en el ejercicio del Derecho.

Ahora bien, lo anterior no significa que se considere deseable que el Estatuto se aplique a las firmas de abogados en todos los campos. En tratándose de un escenario profesional, tal vez valga la pena revisar este asunto con detalle, en la medida en que la Ley 1480 podría romper postulados básicos como el de la subjetividad.

Sin embargo, lo que sí se quiere mostrar, de una parte, es que el régimen de protección del consumidor no nos es tan extraño como algunos aventuradamente lo afirman y, de la otra, que se deben examinar escenarios en los cuales dicho régimen es aplicable, lo que es especialmente sugestivo frente a las grandes infraestructuras jurídicas y algunas de sus actividades como, por ejemplo, la publicidad o la maquinaría aplastante que a veces aducen en los corredores. Por eso, que no se camine tan campantemente: el Estatuto puede ser una realidad incluso para las consabidas firmas de abogados.

Leave a Reply

Your email address will not be published.