Identidad testigo protegido juicio

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Identidad testigo protegido juicio

Durante estos últimos días, la comunidad jurídica y la opinión pública, vienen asistiendo a diferentes casos judiciales considerados emblemáticos, en los que vemos hacer mención a los denominados testigos protegidos o con identidad reservada.

En efecto, en un proceso penal, un testigo es la persona que conoce la realización de un hecho punible, las circunstancias que lo precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión. En otras palabras, es la persona que, habiendo presenciado el crimen, en cumplimiento de su deber ciudadano, concurre a la autoridad, a fin de narrar lo que ha visto o escuchado.

A decir de diversos juristas, el testigo es la persona que ha presenciado un hecho determinado o sabe alguna cosa y declara en un juicio, dando testimonio de ello. Para recurrir ante la autoridad policial, fiscal o judicial, tiene que identificarse con sus nombres y apellidos, estando obligado a decir la verdad (si profesa una religión debe jurar, y si es ateo, se le toma promesa de honor).

El Código Procesal Penal ha previsto la figura procesal del testigo protegido: aquella persona que ha presenciado la comisión de un evento delictivo, es llamado a concurrir a juicio, pero su identidad se mantiene en reserva, con las responsabilidad penales que su develamiento conlleva.

El art. 248 del Código Procesal Penal, precisa que el fiscal o el juez, apreciando las circunstancias, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo.

Las medidas de protección que pueden adoptarse son las de protección policial, cambio de residencia, ocultación de su paradero, reserva de su identidad, pudiendo utilizar un  número o clave.

De la misma forma, la Fiscalía y la Policía cuidarán que a los testigos protegidos se les tomen fotografías o se rebele su imagen.

Asimismo,  el art.

409-B del Código Penal, establece que el que, indebidamente, revela la identidad de un colaborador eficaz, agraviado, perito, agente especial o encubierto y testigo, que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. El dispositivo añade que si el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años de pena privativa de libertad.

Dentro de este contexto, un detalle importante que debemos precisar es que cualquier persona que revele la identidad de un testigo protegido, es susceptible de ser investigado por poner en riesgo la integridad física del testigo.

Es importante indicar que un testigo protegido es una persona que ha presenciado un hecho punible y concurre a juicio, y no debe donfundírsele con un colaborador eficaz, quien es un delincuente arrepentido, que tiene conocimiento de la forma como funciona una organización criminal, se ha separado en forma oportuna, proporciona relevante información y goza del derecho penal premial. El testigo es un colaborador de la impartición de justicia, en cambio un colaborador eficaz es un soplón que accede a beneficios penales.

La colaboración eficaz consiste en el ofrecimiento de información relevante, a cambio de de obtener beneficios al momento recibir la pena merecida legalmente. Se trata de información que proporciona una persona que ha cometido un delito generalmente grave, propio de la criminalidad organizada. Así, pues, el informante es un delincuente y nunca un inocente.

Para que exista un colaborador eficaz, tiene que firmarse un acuerdo de beneficios y colaboración, entre el fiscal y el colaborador, producto de una negociación previa entre las partes. Además tiene que ser sometida al control de la legalidad, por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez que la información ha sido debidamente corroborada por el Poder Judicial, se emite la resolución correspondiente.

Sin embargo, el problema se presenta posteriormente, cuando a esa declaración del aspirante a colaborador eficaz o el colaborador propiamente dicho en otro proceso judicial, se le quiere dar el valor probatorio correspondiente. Aquí surgen problemas para establecer el estándar o sospecha probatoria que se debe emplear.

  • Por lo pronto se presentan dos problemas que es necesario dilucidar para saber si a esa declaración del colaborador eficaz se le va a dar un valor judicial en las medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas.
  • Además, es importante indicar discutir si con la declaración del testigo protegido, el fiscal puede requerir una prisión preventiva, sin haberse corroborado la información, pues el testigo protegido es un aliado de la teoría del caso del Ministerio Público.
  • Lea también: Utilización de la declaración del colaborador eficaz [Acuerdo Plenario 2-2017-Sala Penal Nacional]
  • El Primer Acuerdo Plenario de la Sala Penal Nacional 02-2017-SPN, sobre la utilización de la declaración del colaborador eficaz en un proceso judicial, precisa que en los requerimientos de prisión preventiva, se pude tener en cuenta los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz, y además, deben estar acompaños de otros elementos de convicción, a fin de tener mayor información de cargo, sometidos al contradictorio en la audiencia respectiva, para disponer la limitación de la libertad locomotora, pues su valoración requiere una sospecha grave.

La declaración del colaborador eficaz y de los testigos protegidos, debe tener mayores controles, toda vez que, sobre todo el colaborador siempre busca un beneficio, por lo que no es admisible una corroboración del colaborador eficaz con otro colaborador o aspirante, porque la lógica es que tiene escasa credibilidad. Se corre traslado.

El instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en el Código Procesal Penal, por lo que su introducción al juicio no vulnera el debido proceso

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, que condenó a veinte años de presidio mayor en su grado máximo en calidad de autor por los delitos de homicidio simple consumado y homicidio simple frustrado a ocho acusados, ilícitos perpetrados el 29 de diciembre de 2019 en el camping Playa Blanca de Contulmo, en la región del Bio-Bio.

En su libelo, el recurrente acusa la vulneración del principio de imparcialidad, porque el TOP tuvo intenciones negativas al tratar genéricamente de imputados a los acusados y porque se conculcó el principio de inmediación por realizar el juicio de forma remota.

También al haberse vulnerado el principio de especialidad, porque la calificación jurídica debió ser homicidio en riña, lo que significa una errónea aplicación del derecho, lo que se tradujo en la aplicación de agravantes de forma incorrecta.

El debido proceso se erosionó además, ya que la sentencia fue dictada en base a un testigo con reserva de identidad.

Todo ello configura la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 y, en subsidio, también la del artículo 373 letra b), y la de la letra e) del artículo 374, todas del Código Procesal Penal.

  • Respecto a la reserva de identidad de los testigos, la Corte Suprema señala que, “(…) resulta indispensable tener en cuenta que, sin perjuicio de las efectivas restricciones a los derechos que el ordenamiento jurídico constitucional reconoce a los acusados mediante el recurso a herramientas procesales como la cuestionada en el caso que se revisa, el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal.”
  • Enseguida, descarta “(…) la infracción a las garantías constitucionales invocadas, las que no se subsumen en los hechos que exponen los recurrentes, pues de los fundamentos del recurso no se divisa ni en el procedimiento ni en la actuación del tribunal maniobra o resolución que haya privado a la defensa de los acusados de la tutela de los derechos que la ley y la Constitución le reconoce.”
  • En cuanto a la presunta parcialidad del tribunal, manifiesta que “(…) no puede derivarse en ningún caso que el tribunal se haya encontrado indispuesto negativamente en contra de los acusados por darles el trato de “imputados”, que es el que corresponde procesalmente conforme al artículo 7° del Código Procesal del Ramo, cuyo fin es que el perseguido penalmente, a partir de la imputación, goce de los derechos y garantías que le consagra el ordenamiento jurídico y no -como erradamente sostiene la defensa-, que dicho trato tenga una connotación negativa y revele parcialidad del tribunal.”

En relación a la modalidad de videoconferencia, señala que “(…) no se sostiene alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales claramente identificables que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene la causal de nulidad empleada por la defensa. En efecto, la sola circunstancia que los jueces hayan presenciado y dirigido la audiencia de modo telemático no significa, per se, que ello haya constituido un impedimento para el control del material probatorio; extremo este último que, con todo, no se ha acreditado.”

Seguidamente, el fallo se refiere a la imputación objetiva de los hechos, y considera que, “(…) en opinión de mayoría, esta Corte estima que, no se puede establecer la existencia de una riña entre dos grupos de personas,” puesto que, “los hechos establecidos -y que resultan inamovibles en razón de la causal en estudio- demuestran que la violencia ejercida fue desplegada de manera unidireccional desde los acusados hacia las víctimas, de forma tal que no resulta aplicable la regla contenida en el artículo 392 del código punitivo, descartándose que la sentencia en estudio hubiese incurrido en una errónea aplicación del derecho.”

Luego, en relación a la errónea aplicación de la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, el fallo si acoge la alegación respecto de cuatro de los acusados.

Señala que “(…) al ser una circunstancia inherente a la ejecución del tipo por parte de los acusados en contra de la víctima, no resulta ajustado a derecho la configuración de la agravante en estudio, por expreso mandato del artículo 63 del Código Penal.

La infracción de derecho anotada ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha incidido en el quantum de la pena a aplicar.”

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El fallo concluye que, “(…) se acogerá la última de las causales subsidiarias del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, invocada en los recursos de nulidad precisados, por la errónea aplicación de los artículos 12, Nº 6 y 63 del Código Penal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, defecto relativo solo a la sentencia impugnada, mas no al juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que incidió en el quantum de la pena a imponer, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”.

Identidad testigo protegido juicio

Reserva de identidad y protección de los …

En mérito de lo expuesto desestimó los recursos de nulidad en relación a los demás motivos de invalidación alegados.

La decisión de no sancionar a los acusados como autores del delito de homicidio en riña, se acordó con el voto en contra del ministro Leopoldo Llanos, quien fue del parecer de acoger los arbitrios por dicha causal, invalidando el fallo en revisión también en dicho acápite y, consecuencialmente, dictar sentencia de reemplazo que condene a los acusados como autores de dicho delito.

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°1.379-2022.

¿Se revela la identidad del testigo protegido en el juicio penal?

En determinadas causas penales puede existir un grave temor por parte de los ciudadanos a colaborar con la Administración de Justicia por las posibles represalias que contra ellos, sus familiares o sus bienes pudieran derivarse. Por ello existe la figura del testigo protegido.

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Índice

¿Qué es un testigo protegido?

El testigo protegido es aquel que interviene en un proceso penal prestando declaración sobre los hechos presuntamente criminales investigados sin que los datos sobre su identidad o su imagen sean revelados, aunque también pueden acordarse otras medidas legales de protección.

Reconocer el estatus de testigo protegido le corresponde a la autoridad judicial cuando aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en él, o para algunos de sus familiares.

Esta figura aparece regulada en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales.

Problemática

En un procedimiento penal tiene máxima importancia el principio de contradicción.

Este principio, entre otras cosas, implica que la defensa tiene derecho a hacer las preguntas que correspondan a los testigos y a confrontar su versión de los hechos en igualdad de armas con la acusación para lograr el esclarecimiento de la verdad.

La identificación del testigo es necesaria para conocer si existe alguna enemistad u hostilidad con el acusado, o incluso alguna patología que permita cuestionar su credibilidad, fiabilidad o imparcialidad. También es necesaria para que la defensa pueda cuestionar la propia condición de testigo de quien declara.

Por tanto, desconocer quién es el testigo produce una grave afectación al principio de contradicción en detrimento del derecho de defensa.

Se plantea entonces un grave problema: compatibilizar la necesidad de protección del testigo con el derecho de defensa del acusado.

¿Cómo lo resuelven los tribunales?

Con carácter previo, aclarar que en este post se hace referencia a los llamados “testigos anónimos” (se desconoce su identidad), no a los “testigos ocultos” (declaran ocultando su rostro pero se conoce su identidad).

1. ¿Se revela la identidad del testigo protegido?

Lo cierto es que la decisión sobre otorgar a un ciudadano la condición de testigo protegido le corresponde al Juez Instructor en la fase de instrucción. No obstante, esta condición puede no durar todo el procedimiento.

Cuando finaliza la fase de instrucción, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento recibe las actuaciones y decide si se mantienen,  suprimen o acuerdan otras medidas de protección del testigo.

Por lo que puede suceder que cuando finalice la fase de instrucción, el órgano encargado del juicio oral acuerde levantar todas o alguna de las medidas, entre ellas, la ocultación de la identidad.

Aun cuando el órgano enjuiciador considere en un primer momento que debe mantener las medidas de protección, si alguna de las partes, acusación o defensa, solicita motivadamente en sus escritos de conclusiones provisionales conocer la identidad del testigo protegido, la autoridad judicial deberá facilitar su nombre y apellidos, sin perjuicio de mantener otras medidas de protección.

Una vez revelada la identidad, las partes tienen un plazo de 5 días para proponer prueba sobre circunstancias que puedan influir en el valor probatorio del testimonio.

Lo habitual es que, si se revela su identidad, el testigo declare en el juicio de forma oculta o semioculta, afectando en este caso al principio de inmediación.

Si no se revela la identidad del testigo anónimo, ¿qué valor posee su declaración en juicio?

Los Tribunales españoles vienen siguiendo la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH).

En sus sentencias Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, el TEDH ha puesto de manifiesto que es necesario defender los bienes jurídicos personales de los testigos, pero que ello no puede suponer una restricción del derecho de defensa del acusado, pues sería contrario a las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En las sentencias TEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005, o Birutis c. Lituania, de 28 de marzo de 2002, el TEDH expone que las declaraciones prestadas por testigos anónimos nunca podrán servir como prueba de cargo única que fundamente una condena, ni tampoco como prueba incriminatoria decisiva.

En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS núm. 455/2014, de 10 de junio; núm. 200/2017, de 27 de marzo) que cuando el testigo deponga en el juicio sin que sea posible conocer su verdadera identidad por parte de la defensa, esta prueba de cargo será notablemente ineficaz.

En consecuencia, sólo podrá operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo.

Conclusión

Aunque se haya reconocido la condición de testigo protegido a una persona durante la fase de instrucción, a efectos del juicio oral, su nombre y apellidos pueden ser revelados por el órgano enjuiciador, de oficio o mediante solicitud motivada de cualquiera de las partes en sus escritos de conclusiones provisionales para salvaguardar el principio de contradicción y garantizar el derecho de defensa.

Si no se revela la verdadera identidad del testigo protegido, su declaración en el juicio oral no podrá servir ni como prueba de cargo, ni como prueba incriminatoria decisiva susceptibles de sostener un pronunciamiento de condena para el acusado.

No obstante, podrá considerarse como elemento de corroboración de las demás pruebas de cargo que consten.

Testigo protegido: Regulación y tratamiento en el proceso penal

El artículo 118 de la Constitución Española, recoge el deber de todos los ciudadanos de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso; en consonancia con este deber constitucional, y en el mismo sentido, se expresan la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 17.1, y respecto del proceso penal, en el que ahondaremos en este artículo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 410; artículo que introduce el concepto de testigo.

Pero, ¿qué entendemos por testigo? En el ámbito jurídico-penal, el testigo es una persona que, teniendo conocimiento de hechos o datos relevantes para el procedimiento, ya sea como consecuencia de lo que ha visto, de lo que ha oído o de lo que ha percibido, brinda su testimonio, siempre obligado a decir verdad (en caso contrario cometería un delito de falso testimonio), en orden a colaborar con la Administración de Justicia. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y sobre todo en causas penales muy complejas o con mucha repercusión mediática, los ciudadanos se muestran reticentes a cumplir con este deber ante el riesgo de que ellos mismos o incluso sus allegados, puedan sufrir represalias como consecuencia de su colaboración con la Justicia. Y es en este marco del potencial riesgo o peligro que puede sufrir una persona por poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente lo que sabe sobre determinados hechos delictivos que puede ayudar a esclarecer con su testimonio, donde surge la figura del Testigo Protegido.

  • Dicha figura, no es exclusiva de España, sino que existe en Derecho comparado, destacando especialmente la normativa internacional a ella referente en la Resolución 827/1993, de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, concerniente a la antigua Yugoslavia, así como el exhaustivo examen que sobre la misma ha realizado el Tribunal Europeos de Derechos Humanos; lo que ha provocado la necesidad de crear un marco legal en nuestro país que goce de un claro propósito protector de estos Testigos que quieren colaborar con la Justicia sin padecer por ello un riesgo, y así en 1994, se aprobó la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
  • Dicha Ley, de carácter breve, con sólo 4 artículos, y bajo un punto de vista personal, obsoleta y poco adaptada a la realidad ante la falta del desarrollo reglamentario para su ejecución al que estaba obligado el Gobierno en el plazo de un año desde su publicación (así lo establece su Disposición Adicional Segunda), establece en el artículo 1 su ámbito de aplicación, ya que no todos los testigos pueden beneficiarse de las medidas tendentes a su protección previstas en la Ley, sino que será requisito necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella o de sus familiares.
  • Entre las medidas de protección que se otorgan a estos testigos protegidos, hay que diferenciar dos momentos procesales:
  • 1) En la fase de instrucción o investigación, el Juez de Instrucción, cuando aprecie la existencia de riesgo o peligro real, adoptará las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo…, y así por ejemplo se podrá eliminar cualquier referencia a sus datos personales o de cualquier otro dato que pueda permitir identificarlo, sustituyendo su nombre por un código alfanumérico, compareciendo ante el juzgado con medios o artificios que imposibiliten su identificación visual, como pelucas, pasamontañas…; además se deberá cuidar por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la propia autoridad judicial, que no sea captado en imágenes, e incluso, en caso de que fuese necesario, a la vista del riesgo o peligro que atenaza al testigo, brindarle protección policial.
  • 2) De cara a la fase del juicio oral, el artículo 4 de la referida LO, establece la posibilidad del Juez de mantener, modificar o suprimir las medidas de protección del testigo adoptadas por el Juez de Instrucción, e incluso establecer otras nuevas que considere necesarias, aunque siempre de forma motivada; además y siendo especialmente relevante por el análisis de las garantías del proceso penal del que hablaremos a continuación, al inicio de esta fase puede solicitarse por parte de los abogados defensores o de los acusadores, que se desvele el anonimato del testigo.
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Todo parece muy claro, pero a la luz del párrafo anterior, el lector puede preguntarse justificadamente, entonces, ¿cuál es el sentido que tiene desvelar la identidad del testigo protegido de cara a la fase del juicio oral cuando durante la instrucción ha quedado bajo el anonimato precisamente en un ademán de protección del mismo? La respuesta es sencilla, todo proceso penal, en el que hay una o varias personas acusadas que tienen un derecho constitucional a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, goza de una serie de garantías y principios básicos; y esencialmente y en relación con la figura del testigo protegido, que puede configurarse como una prueba de cargo que desvirtué la presunción de inocencia del acusado, destacan en el proceso los principios de inmediatez, contradicción, publicidad e igualdad de armas. Principios y garantías que, de no desvelarse la identidad del testigo en ningún momento del proceso, podrían vulnerarse.
Podemos destacar sobre la consideración en contra del carácter absoluto del anonimato del testigo, la ausencia que se produciría de la posibilidad de contradicción, que incluso se menciona en el artículo 2 de la LO 19/1994, y que es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso penal, que se proyecta como exigencia de validez sobre la actividad probatoria; pudiendo destacar en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2013 de 8 de abril, en la que se consideró que existía la vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, ante las declaraciones de un testigo protegido anónimo, cuya información se proporcionó a los Letrados defensores inmediatamente antes del juicio: “reduciendo las posibilidades de defensa ante las escasas posibilidades para el contraste de la fiabilidad del declarante y falta de conocimiento de los términos de su declaración incriminatoria para la preparación de la defensa y su sometimiento a debate contradictorio”. En la misma línea, se manifiesta el Tribunal Supremo.

Por tanto, esta figura aparentemente sencilla y útil para el proceso penal, en realidad muestra dificultades ante la ponderación que debe hacerse de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, y por ello, la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como hemos visto, y de manera extensa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han intentado analizar y dotar de contenido y mayores requisitos la regulación, entendemos insuficiente en nuestro país, del testigo protegido en un claro intento de buscar un equilibrio entre un proceso penal con todas las garantías para el acusado y la protección de los testigos protegidos y en su caso, sus familiares, en su deber de colaboración con la Justicia.

Noelia Vázquez Gómez
Abogada

Testigo protegido: definición, identidad y protección

Hoy en nuestro blog vamos a hablar de una figura que hemos oído en numerosas ocasiones, especialmente en películas y series: la figura del testigo protegido. Como abogados penalistas queremos profundizar en este término para resolver las dudas que puedan surgir.

¿Qué se entiende por testigo?

El testigo es una persona que como consecuencia de lo que ha oído o visto, goza de unos conocimientos, noticias o datos relevantes para el procedimiento penal, conllevando la obligación legal de testificar en colaboración con la Administración de Justicia y estando obligado a decir la verdad. En caso faltar a la verdad, incurriría en un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del Código Penal, castigado con penas de cárcel o multa.

La figura del testigo protegido normalmente se haya unida a delitos de un calado muy grave, como son los delitos de terrorismo, narcotráfico, prostitución, crimen organizado…

El testigo protegido no es materia exclusiva del Estado Español, hay que hacer referencia a la Resolución 827/1993, de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, concierne a la antigua Yugoslavia.

Todo esto, ocasionó que se tuviera que crear un marco legislativo para la protección de los testigos protegidos, con la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

En nuestro país el procedimiento para poder llegar a ser declarado testigo protegido se encuentra regulado Ley Orgánica 19/1994de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, pasos que se deben de seguir:

  • El artículo 1.2 de la LO 19/1994, estipula que se aplicaran “las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos”.
  • Si cumplimos el primer requisito, el artículo 2 de la LO 19/1994, faculta al Juez Instructor para tomar las medidas necesarias para preservar la identidad de la persona, “Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo”.
  • Posteriormente, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento del delito y a tenor del artículo 4 de la LO 19/1994, “se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas”.

¿Quién debe asegurar la identidad testigo protegido?

El artículo 3.

1 de la LO 19/1994, obliga a “los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición.” , de este modo se esta preservando la identidad del testigo protegido, que se podría ver afectada por acciones realizadas por un tercero.

Sobre la protección del testigo protegido

¿Cuándo pierde la protección el testigo protegido?

La figura del testigo protegido puede dejar de surtir efectos durante el mismo procedimiento o una vez finalizado este, siempre sopesando las circunstancias de peligro de cada caso concreto.  Por tanto, se podría afirmar que el testigo perderá la protección cuando no exista un peligro grave ni real.

¿En qué casos no se pierde la protección?

El artículo 3.2 de la LO 19/1994, especifica la necesidad de continuar con la protección de los testigos en los “casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo”, siempre que se mantuviera las circunstancias de peligro grave.

Durante el procedimiento penal existen múltiples derechos: presunción de inocencia, el principio de contradicción, igualdad de armas, inmediatez… que van a chocar de frente con los derechos inherentes al testigo protegido, y por ende, surge la controversia de sopesar que derechos son mas importantes.

En este choque entre los derechos de defensa y los derechos del testigo protegido, debemos recordar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski vs.

Holanda, donde el Alto Tribunal afirmaba que la defensa no puede verse privada de datos que van a ser esenciales para poder probar su tesis de defensa, siendo que también se puede generar una indefensión ante un falso testimonio cuando no se conoce la identidad del testigo.

Este mismo planteamiento fue adoptado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2013 de 8 de abril, considerando que, si existía una vulneración de los derechos inherentes a la defensa, al no poder conocer la identidad del testigo protegido.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo 384/2016 de 5 de mayo, hacia constar “en los supuestos en los que la defensa solicite que se desvele la identidad del testigo protegido, la valoración del Tribunal no podrá limitarse a la mera existencia de motivación que exige la norma, sino que, además, dicha motivación deberá ser suficiente y razonable”.

Asimismo, el artículo 4.

3 de la LO 19/1994, especifica que “si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley”.

Por tanto, los derechos inherentes al testigo protegido van a prevalecer si se considera que existe un peligro grave, y para poder revelar la identidad del mismose debe de fundamentar y razonar el derecho de defensa que está siendo vulnerado, debiendo de ponderarse en cada caso concretamente la prevalencia del derecho de defensa o del derecho inherente al testigo protegido.

Noemí Monreal López

Socia de Castillo Castrillón Abogados. Departamento de Penal y Penitenciario.

Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Testigo protegido

La LO nº 19/1994, de 23 de diciembre, señalaba en su exposición de motivos que “La experiencia diaria pone de manifiesto en algunos casos las reticencias de los ciudadanos a colaborar con la policía judicial y con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias.

Ello conlleva, con frecuencia, que no se pueda contar con testimonios y pruebas muy valiosos en estos procesos” y como señala la STS nº 422/2020 de 23 de julio manifiesta el afán de mantener «el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos y a sus familiares”.

Definición

El testigo protegido es aquel testigo que colabora con la justicia en un proceso judicial sobre el que la autoridad judicial aprecia racionalmente “un peligro grave para su persona, libertad o bienes, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos” y sobre el que se establecen unas medidas de protección.

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Tipos de testigos protegidos

Según la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 422/2020 de 23 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar) “dentro de la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección:

  • Los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales;
  • Los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales.
  • En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato:
  • Los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso
  • Aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes.

¿Cómo se concede el status de testigo protegido y qué medidas se adoptan?

Cuando la autoridad judicial aprecia un peligro grave para el testigo que pretende ampararse en la condición de protegido, para su libertad o contra sus bienes o para su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos, el Juez, conforme al artículo 2 de la LO nº 19/1994, “acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:

1. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.

2. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

3. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario”.

Igualmente, conforme al artículo 3.

1 de la citada LO nº 19/1994, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial “cuidarán de evitar que a los testigos protegidos “se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición”.

Recoge el artículo 3.

2 de la LO nº 19/1994que a instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave, se brindará a los testigos, en su caso, “protección policial” y en casos excepcionales “podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo”.

Además, los testigos protegidos “podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado”.

Premisas de la declaración de testigos protegidos

Según la nº 468/2020 de 23 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) citada, la declaración de los testigos protegidos se deben situar alrededor de las siguientes premisas:

– “No es posible exigir a los ciudadanos que cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que recoge la obligación que todos los españoles tenemos de declarar como testigos en un proceso penal, si el Estado no asume su corolaria obligación de otorgarle al testigo la debida protección y seguridad de que no quedará afectada su integridad personal o la de su familia por el hecho de cumplir con esta previsión de la LECrim”.

– “Debe procederse a una adecuación a la realidad social que vivimos de la regulación de la práctica de la prueba testifical a la actual situación de inseguridad que sufren numerosos testigos que deben deponer sobre lo que saben y conocen de un hecho. La creciente inseguridad obliga a regular la forma en que debe verificarse esta prueba sin que se ponga en juego la seguridad personal del testigo”.

– “La LO 19/1994 exige para aplicar la normativa en esta recogida y la condición de testigo protegido a una persona que el Juez de Instrucción declare y motive el reconocimiento de este «status» a los testigos o víctimas que deben declarar en un proceso penal en el que se constate el riesgo que existe en la declaración de un testigo (art. 2). Ahora bien, resulta difícil en ocasiones delimitar o graduar la concurrencia de los presupuestos para que el juez declare la existencia de la «situación de riesgo». Por ello, más que hablar aquí de situación de riesgo debería valorarse si es la posición personal del testigo la que le debe situar en esta posición al ser «el riesgo o peligro» un concepto jurídico indeterminado que queda a la propia subjetividad del que debe apreciarlo”.

¿Cuándo tendrá valor de prueba la declaración de un testigo protegido?

Conforme el artículo 4.

5 de la LO 19/1994, las declaraciones de los testigos protegidos durante la fase de instrucción solamente podrán tener valor de prueba, “a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la LECrim por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la LECrim, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.

Problemas en la práctica diaria

Según la STS nº 422/2020 de 23 de julio, son dos los problemas principales que se producen con las declaraciones de los testigos protegidos.

En primer lugar, el problema del descubrimiento de la identidad del testigo protegido (identificación nominal del testigo protegido).

La Sentencia señala que “el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa”.

En segundo lugar, “la forma más o menos opaca o encubierta” en que el testigo protegido presta su declaración en el juicio oral, destacando la Sentencia que “en lo que respecta a la forma de deponer en el plenario, también es habitual que el testigo protegido muestre su deseo de no ser visto u observado al menos por los acusados y por el público, y en algunas ocasiones incluso por las defensas de las partes. En estos casos la tutela de sus derechos personales entra en conflicto con la aplicación de los principios de inmediación y de contradicción, pues se priva a las partes procesales y a los acusados de comprobar a través de la visualización directa la convicción, veracidad y firmeza con que declara el testigo y se puede también limitar en alguna medida el grado de la contradicción procesal”.

Como vimos con anterioridad, existen testigos protegidos anónimos y testigos protegidos ocultos que fueron contempladas en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 64/1994, de 28 de febrero,  que examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el artículo 24.

2 de la Constitución Española, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación al artículo 6 (Derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Como refiere la STS nº 422/2020 de 23 de julio, según la doctrina del TEDH y según el Tribunal Constitucional “es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio.

Por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del artículo 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución”.

Sigue la STS señalando que “con posterioridad a la STC 64/1994, ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos), 14 de febrero de 2002 (Wisser c.

Países Bajos), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia).

A través de las mismas se colige como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena”.

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