El presente comentario debería comenzar con una pregunta ¿tienen carácter vinculante, las normas de honorarios profesionales aprobadas por los respectivos colegios profesionales? La respuesta debe ser negativa, tan solo tiene carácter orientativas (así, actualmente las normas de los distintos Colegios se refieren al baremo orientador de honorarios, criterios del colegio en la emisión de dictámenes a requerimiento judicial, criterios de orientación, etc.).
La supresión de la potestad colegial de fijar unos honorarios mínimos se inició con el Real Decreto-Ley 5/1996 de 7 de junio, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, donde se establecía, en la Exposición de Motivos, que: “En lo que respecta a los Colegios Profesionales, se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del profesional. Finalmente se elimina la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos”. Para ello, el artículo 5 modificaba el párrafo ñ), del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Estableciendo que los“Baremos de honorarios, tendrán carácter meramente orientativos”.
Posteriormente, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, confirma, en su Exposición de Motivos, que: “Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos”.
Conforme a lo anterior, el Estatuto de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, señala en su Exposición de Motivos que: En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del procedimiento. En el anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos que debía pagar el cliente al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia y mejora de los servicios ofertados.
Así el artículo 44 del Estatuto establece: ”…que el abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.”
En principio, atendiendo a lo establecido en el precepto antedicho cabría distinguir dos supuestos para la fijación de honorarios: el primero de ellos, la fijación convencional por las partes, y el segundo, que a falta de pacto en contrario, y por lo tanto con carácter supletorio de lo pactado por las partes, los baremos orientadores del Colegios son la referencia para fijar los mismos y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Esto último entiendo que contiene un mandado (Artículo 3.1 del código Civil)1, es decir, a mi entender la norma establece claramente que se fijarán (aplicarán) las costas, en los casos de condena a las mismas a la parte contraria, conforme al baremo del Colegio Profesional correspondiente, norma que no establece limitación alguna (salvo las legalmente establecidas). Es más, muchos (por no decir todas) de las normas de honorarios colegiales en los supuestos de condena en costas recogen, entre sus principios, la aplicación del baremo con moderación y prudencia, siempre respetando las cantidades que resulten de su aplicación.
Podríamos, decir, que el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (al igual que otros preceptos de la misma y del 523 de la de 1881), que a través de la condena en costas se persigue, entre otras, resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente una cuestión, no teniendo (en teoría) que sufrir perjuicio económico alguno cuando se ha visto obligado a acudir a los Tribunales en defensa de sus intereses o derechos así como cuando ha sido absuelto de las peticiones de contrario (criterio del vencimiento objetivo), también cuando son una consecuencia del ejercicio temerario o de la mala fe en el ejercicio de las acciones judiciales (criterio subjetivo de la temeridad), es decir, puede decirse que también tiene como finalidad última la de prevenir o evitar los resultados que se derivarían de una alta litigiosidad.
Respecto a la tasación de las costas, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la determinación de las mismas al Secretario Judicial, así como la tramitación de los procedimientos de impugnación.
La cuestión planteada surge como consecuencia de las resoluciones (autos/decretos) que se están dictando en los incidentes de tasación de costas por excesivos que se platean ante el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo Autos 8 / 11 / 2007, 8 / 1 / 2008, 24 / 3 / 2009, 17 / 3 / 2009, 16 / 2 / 2010 y 25 / 5 / 2010, etc., pues bien, la aplicación de dichas resoluciones supone que se rebajen sustancialmente el importe de las mismas (se dan reducciones que superan el 50%, a pesar del informe totalmente favorable del Colegio de Abogados).
La mayoría de las resoluciones utilizan unos criterios / fundamentos idénticos, sino similares, entendiendo que los mismos son cuestionables, así expresan que:
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La condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo. Argumento que entiendo que en principio resulta en parte acertado, sino fuera por el hecho que posteriormente, al liquidar el trabajo realizado esa diferencia entre honorarios reales y honorarios fijados judicialmente son finalmente asumidos por la parte favorecida por la condena en costas, es decir, no se cumple esa supuesta finalidad de resarcir al vencedor y dejar indemne a quien se ha visto obligado a litigar. Es más, este argumento se ve reforzado por el hecho de que se han dictado resoluciones en incidentes de jura de cuentas (Auto TS 14 / 9 / 2010) en las que se ha aplicado dicha interpretación, es decir, el tribunal entra a fijar los honorarios del profesional.
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La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos de los recursos, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación de los mismos, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión (cosa prevista normalmente por las normas de honorarios colegiales), sin que, para la fijación de esa medida razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados (lo que creo que contradice lo destacado anteriormente y establecido por el artículo 44 del Estatuto), ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe integro de los honorarios concertados con su cliente por los servicios profesionales. Criterio este último que se contradice con aquellas resoluciones en las que el Tribunal, en jura de cuentas, acoge esta misma interpretación (de moderación de honorarios).
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Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, y no solo a la determinación de la cuantía del pleito, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de oposición al recurso y tendiendo en cuenta que se trata de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal del vencimiento objetivo, el Tribunal procede estimar la impugnación.
Por ello, respecto a la no utilización de la cuantía, o que al menos no sea este el principal de los criterios a utilizar a efectos de tasar las costas, quizás choque con la reiteración que la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y sus reformas) trata dicho tema, así la Exposición de Motivos de la misma establece: “que de cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea relativa”. Así, a modo de ejemplo podrían citarse los artículos 23, 31, 47, 73, 77, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 422, 437, 455, 477, 483, 520, 573, 589, etc. O como el artículo 693.3 de la citada Ley procesal establece expresamente que si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos, y, una vez satisfechas éstas, … Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
Conforme a lo anteriormente expresado no cabe la menor duda que el criterio de la cuantía es el más objetivo y el que más se ajusta a la realidad actual en la vivimos, ya que desde un principio se sabe cual es la responsabilidad de todos y cada uno de los que intervienen en el proceso: actores, demandados, profesionales, etc.
Y además creo que es precisamente uno de los instrumentos que mejor servirían a efectos de evitar la muy temida litigiosidad y la saturación actual de los Tribunales de Justicia, evitando así, cómo por la endémica falta de medios, cada vez se impida o limite más el acceso a los tribunales al justiciable con menos medios económicos, entre otras, al exigir unas cuantías mínimas a la hora de recurrir.
Además, respecto a los criterios, expresados: complejidad del asunto, fase en la que nos encontramos, motivos del recurso, extensión y desarrollo del escrito de impugnación, intervención de otros profesionales en la misma posición y las minutas presentadas por estos, el esfuerzo, estudio exigido, complejidad y trascendencia, exigen que dichas resoluciones deban entrar a desarrollar expresamente en qué consiste cada uno de esos criterios, no cayendo en la tentación de que los mismos se conviertan en una fórmula rituaria de admitir la impugnación y por lo tanto la reducción de los honorarios; así debe decirse que tanto la complejidad, dedicación, esfuerzo y estudio son criterios sumamente subjetivos (determinar qué asunto lo es y cual no, cual ha supuesto un mayor esfuerzo profesional, etc.) lo que supone una pugna con el principio de seguridad jurídica.
En cuanto al motivo de la fase que nos encontramos, debe expresarse que todas las normas de honorarios contemplan dicha circunstancia y que esa circunstancia se toma en cuenta a la hora de realizar el informe colegial.
Así, respecto a la extensión de los escritos no creo que resulte un criterio muy acertado en cuanto que depende, entre otras, de la que tengan también los escritos del recurrente (en cuanto que la parte no pude dejar de tratar todos y cada uno extremos planteado de contrario).
Así, respecto a la intervención de otros profesionales en la misma posición ya hemos dicho que es una circunstancia tenida en cuenta por las propias normas de honorarios (ejemplo la Disposición General 9º de los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid).
Respecto al criterio de la trascendencia creo que está en íntima conexión con el de la cuantía, ya que resulta innegable que a mayor cuantía mayor trascendencia, lo que va unido, como destacan algunas resoluciones, a que deba tenerse en cuenta el valor económico de las pretensiones y las normas de honorarios profesionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, la interpretación antedicha nos puede avocar a un resultado que nadie desea, ya que podríamos comenzar a ver demandas de cuantías desorbitadas que carecen de fundamento y que además dan acceso a las sucesivas instancias.
Todo ello, por no mencionar las situaciones que pueden llegar a producirse, así por ejemplo podría darse un vencimiento con condena en costas, donde la parte ve reducida las mismas a través de la tasación, y que su letrado, a continuación, reclame (vía jura de cuentas / procedimiento declarativo) del cliente los honorarios correspondientes y que a su vez dicha reclamación sea rechazada o reducida en atención a la doctrina objeto del presente. Por no mencionar lo que resulta obvio, es decir, que a mayor cuantía mayor responsabilidad profesional.
Héctor Taillefer de Haya Taillefer – Morcillo Abogados
Contents
- 1 Notas
- 2 El TS rechaza que en caso de condena en costas se aplique el límite de un tercio de la cuantía del proceso si supone fijar unos honorarios ridículos
- 3 Limitación de honorarios de Letrado en la imposición de las costas
- 3.1 Los honorarios del Abogado en la tasación de costas está limitados
- 3.2 Ejemplo de la limitación de honorarios del abogado:
- 3.3 Regulación del límite del tercio de los honorarios del Abogado cuando se practica tasación de costas
- 3.4 Límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución
- 3.5 Existe límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución
- 3.6 Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), sentencia 22.10.2010
- 4 El Supremo rechaza limitar las costas si al abogado le queda una minuta "ridícula"
Notas
El TS rechaza que en caso de condena en costas se aplique el límite de un tercio de la cuantía del proceso si supone fijar unos honorarios ridículos
El Tribunal Supremo ha rechazado que en caso de condena en costas se aplique el límite de un tercio de la cuantía del proceso si ello supone fijar unos honorarios ridículos.
Así lo ha establecido en un auto, con fecha del pasado jueves, en el que concluye que una aplicación automática del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), donde se establece este límite, «conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula».
El asunto, visto por Francisco Marín Castán -presidente y ponente-, Antonio Salas Carceller y Francisco Javier Arroyo Fiestas, tiene su origen en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de renta antigua en el que la parte vencida en costas presentó escrito impugnando la tasación al considerar excesivos los honorarios del letrado, ya que al tasar las costas no se había respetado el límite marcado en la LEC.
Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) que había practicado la tasación se acordó estimar la impugnación por honorarios excesivos de letrado y fijar los mismos en 2.000 euros más IVA.
Pronunciamientos dispares de las Audiencias Provinciales
El Supremo apunta que algunas Audiencias Provinciales han venido entendiendo que el límite del tercio del artículo 394.
3 LEC «no opera en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima -al venir fijada por el importe de una anualidad de renta- y, sin embargo, la intervención del letrado sea, además de preceptiva, compleja».
Para ello razonan que «en estos casos no procede aplicar dicha norma en todo su rigor para evitar que solo se declaren debidas minutas ridículas, absolutamente desproporcionadas con el trabajo profesional desarrollado en función de la complejidad del asunto y sus incidencias».
Sin embargo, continua, «otras Audiencias Provinciales consideran que dicho criterio ha sido modificado y que en la actualidad se atiende al de la cuantía fijada en primera instancia, que no cabe revisar si ha sido consentida por el demandado, ya que el artículo 394.3 LEC no establece excepción alguna en función del tipo de procedimiento».
Valora el trabajo y la complejidad del asunto
La Sala de lo Civil argumenta que una aplicación automática de este artículo conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA, en este caso). Algo, subraya, «que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto».
En el decreto, explica el tribunal, la LAJ ponderó adecuadamente como prueba que junto al «valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito» o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), se aludiera también al valor (igualmente orientador) del dictamen del Colegio de Abogados (que consideró que la suma de 2.000 euros más IVA era conforme con sus criterios orientadores), a «los escritos objeto de minutación», a «las alegaciones de las partes», a la «complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento».
En definitiva, añade, al «esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes», que por la complejidad de este tipo de asuntos, parece razonable valorar muy por encima de la cantidad que propone la parte recurrente.
Pese a que el acceso a la casación no venía determinado por la cuantía litigiosa, en cumplimiento del artículo 253.1 LEC, el demandante la fijó en la suma de 744 euros, correspondiente a una anualidad de renta, y esto por ser de aplicación la regla 9.a del art. 251 LEC en su redacción vigente cuando se interpuso la demanda.
Esto es, la introducida por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
La Sala explica que aunque tenga razón la parte recurrente cuando alega que en la tasación de costas no debió tomarse como base una cuantía distinta de la determinada, «de ello no se deriva la consecuencia que pretende, que se fijen los honorarios del letrado minutante muy por debajo de la cantidad reconocida por el decreto impugnado».
Y es que, tras la reforma procesal de 2009 la regla para determinar la cuantía en este tipo de procedimientos es la marcada por el artículo 251 LEC, que remite al importe de una anualidad de renta, cantidad que en arrendamientos de renta antigua suele estar muy por debajo de los precios de mercado.
«Pues bien, dado que esta modificación legal no se concordó con el artículo 394.3 LEC, que permaneció inalterado, el resultado de aplicar el límite del tercio a pleitos como este, seguidos por cuantía determinada pero muy baja, es que el importe de los honorarios pueda fijarse en una cifra ridícula».
Noticias Relacionadas:
Limitación de honorarios de Letrado en la imposición de las costas
Antes de ver si existe límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución, recordemos algunas cuestiones:
Los honorarios del Abogado en la tasación de costas está limitados
- Cuando se impone el pago de las costas en un proceso declarativo, el condenado al pago de las costas solo estará obligado a pagar como máximo por honorarios de abogado y de otros profesionales no sujetos a tarifa o arancel (ejemplo: peritos), una cantidad que no exceda del tercio de la cuantía del procedimiento.
- Es decir, los honorarios de los abogados cuando se practica la tasación de costas no podrán superar el tercio de la cuantía del procedimiento.
- A diferencia de los abogados, los Procuradores cuando presentan sus honorarios para que sean tasados por el Juzgado no están limitados al tercio de la cuantía del procedimiento.
Ejemplo de la limitación de honorarios del abogado:
Un procedimiento judicial tiene fijada la cuantía en 6.000 euros.
El condenado al pago de las costas del procedimiento no estará obligado a pagar los honorarios del abogado contrario que superen el tercio de dicha cuantía, es decir, no pagará más de 2.000 euros aunque la minuta del abogado sea superior.
Regulación del límite del tercio de los honorarios del Abogado cuando se practica tasación de costas
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dedicado a la condena en costas de la primera instancia, dispone en su apartado 3 lo siguiente:
“3.
– Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento;…”
Límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución
- El límite de los honorarios del abogado en primera instancia parece claro, pero ¿también se aplica dicho límite cuando se tasan las costas en una ejecución?
- En estos casos, la cuestión no está tan clara, pues un sector de los Tribunales declara que sí existe dicho límite al igual que ocurre con los procesos declarativos en primera instancia y otro sector se decanta por considerar que en la vía de apremio (procesos de ejecución) los honorarios del Abogado y peritos no están sujetos al límite del tercio de la cuantía del procedimiento.
- Veamos las razones que dan unos y otros.
Existe límite del tercio de las costas en los procesos de ejecución
Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), sentencia 22.10.2010
“SEGUNDO.- La solución del recurso que nos ocupa pasa por indicar que la norma aplicable al supuesto enjuiciado se encuentra en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso, se han devengado efectivamente costas procesales, por la actividad profesional de Abogado y Procurador desplegada, practicándose tasación de costas en fecha 05 de febrero de 2010 en procedimiento de ejecución de títulos judiciales y esas costas son de cuenta del ejecutado, proceso de ejecución en la que era preceptiva la intervención de abogado y procurador salvo que se tratase, como dice la Ley, de la ejecución de resolución dictada en proceso en que no fuese preceptiva la intervención de dichos profesionales, extremo que, en el caso que se resuelve, no consta.
Dicho esto, no obstante, en lo que se refiere a la alegación que realiza el recurrente en el sentido de que se vulnera el límite establecido en el artículo 394.
3 LEC, este Tribunal, discrepa del criterio seguido por la juzgadora de instancia, toda vez que el artículo 394 contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas, aquellos aspectos de su normativa que no se encuentren recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como es el caso del límite cuantitativo de la condena establecido en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución.
Además, el espíritu y finalidad que informa la limitación contenida en el citado artículo 394.
3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra totalmente justificada.
A mayor abundamiento, la interpretación contraria a la aplicación del límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los procesos de ejecución conduciría de hecho a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas, en una cuantía que, podría superar el importe de las costas del proceso principal.”
En igual sentido que el anterior se pronuncian:
Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, sentencia 24.05.2010
El Supremo rechaza limitar las costas si al abogado le queda una minuta "ridícula"
La parte vencedora de un pleito tiene derecho, si así lo reconoce el juez, a que su oponente se haga cargo de los gastos del proceso. Entre estas cantidades (denominadas en su conjunto costas procesales) se incluye el pago de los honorarios del abogado de su rival.
Ahora bien, para evitar excesos, la ley limita la minuta que estos profesionales pueden exigir por su trabajo. En concreto, se establece que no puede superar un tercio del valor del pleito.
Sin embargo, en el caso de que se trate de un juicio complejo, pero de escasa cuantía, los honorarios pueden verse injustamente reducidos.
Esta cuestión ha sido abordada recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una resolución en la que rechaza la aplicación automática de esta regla cuando conduce a fijar unos honorarios “ridículos”.
El fallo (cuyo texto puede consultar aquí) desestima el recurso interpuesto por el obligado a pagar las costas de un proceso para resolver por impago el arrendamiento de una vivienda de renta antigua (sometida a la ley de 1964). Según la resolución de la letrada de justicia este debía al abogado de su rival 2.
000 euros más IVA (en total, 2.420 euros). Una suma que, aplicando la citada regla de un tercio, el recurrente rebajaba a 248 euros más IVA (300 euros en total).
El alto tribunal concluye, finalmente, que esta cifra es “absolutamente desproporcionada” y “ridícula” porque no se correspondería “con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio” realizado por el letrado.
3.000 euros de diferencia
El conflicto sobre los honorarios profesionales que debían incluirse en las costas del proceso motivó un incidente por una diferencia de casi 3.000 euros. El abogado de la parte vencedora solicitaba 3.
200 euros más 672 euros de IVA, esto es, 3.872 euros en total.
El obligado al pago rechazó esta cifra por excesiva y exigió la aplicación de la regla de un tercio del valor del pleito, que arrojaba una suma total de 300 euros.
La letrada de la Administración de Justicia, guiándose por el informe del colegio de abogados del letrado en cuestión, fijó finalmente la minuta en 2.000 euros más IVA (en total, 2.420 euros). Ambas partes recurrieron esta decisión.
El abogado alegó que la cuantía del asunto, 744 euros, correspondiente a una anualidad de la renta, no podía servir de orientación para fijar sus honorarios. Según indicó este baremo no era un referente cuando, en este tipo de alquileres, esta cantidad “es sensiblemente inferior a la del mercado”.
Como apuntó, en estos casos, según el criterio de varias Audiencias Provinciales, es aplicable la excepción que contempla el propio precepto: “salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa”.
Lo contrario, afirmó, llevaría en estos casos al “reconocimiento de minutas por cantidades ridículas”.
Complejidad del asunto
La Sala da la razón al abogado, siguiendo su doctrina consolidada de que “para la fijación de los honorarios del letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto”.
Aunque la base para fijar la minuta del abogado que ha vencido el pleito sea la cuantía del asunto, hay que tener en cuenta que la referencia a una anualidad en los inmuebles de renta antigua es una cantidad desactualizada.
En este sentido, afirman los magistrados, la regla de un tercio “no opera en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima”.
Máxime cuando la intervención del letrado es preceptiva y el trabajo desarrollado por el profesional es complejo.
Se trata de evitar, concluyen, que se declaren debidas minutas “ridículas” y “absolutamente desproporcionadas”.
Por este motivo, rechaza el recurso interpuesto y confirma la cuantía fijada de 2.420 euros.