Elementos que configuran el delito de intrusismo

La STS 324/2019, de 20 de junio, nos indica que el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades; aunque el bien jurídico protegido más que atender a la protección de tráfico fiduciario, procura la protección del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión, de modo que también resultan salvaguardados con su tipificación otros intereses, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Incide y destaca, que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados.  

De modo que asegura tres tipos de intereses:

1) el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso;

2) el del grupo profesional, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado; y

3) el público de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados por los actos propios de tales profesiones: vida, integridad corporal, libertad y seguridad. Si bien, la jurisprudencia, ya desde la STS de 5 de febrero de 1993, entiende este último el prevalente desde la configuración típica del intrusismo.

Tutela la exigencia de que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello.

Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. La impericia, o falta de formación, en función del resultado lesivo, da lugar a otras tipicidades.  

Elementos que configuran el delito de intrusismo

STS 998/2020 | El Tipo Penal de Intrusismo

En consecuencia, la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional «sin habilitación» como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de mera actividad y que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir en el apartado 1º, al menos, del art. 403 CP , con independencia de que esta presunción se desprenda del apartado 2º.

Como indica la doctrina, no es relevante desde la perspectiva supraindividual con que se configura el delito de intrusismo, que quien presta el servicio médico sin título sea un experto, da igual que esté en posesión de esos conocimientos científicos que, formalmente, acredita el título de medicina; es indiferente.

Se sanciona como intrusismo, aunque ejerza la actividad sin título un profesional, incluso cualificado que ha obtenido una titulación extranjera no homologada, tanto más si ha sido denegada la homologación o ni siquiera resulta homologable.

Inversamente, quien está en posesión del título de licenciado en Medicina, aunque realmente no tenga la experiencia necesaria, para el desarrollo de la profesión, no comete delito de intrusismo.

  • La STS 407/2005 de 23 marzo, citada por el recurrente y por la sentencia recurrida, ya enunciaba esos criterios y desarrollaba otros extremos del tipo penal de intrusismo recogido en el art. 403 CP, en especial incidencia sobre la profesión de médico:
  • 1) La conducta nuclear se vertebra por dos notas:
  • a) una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión; y

b) otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto.

2) «Acto propio»: aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación.

Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida — SSTS de 18 de mayo de 1979, 22 de abril de 1980, 27 de abril de 1989, 30 de abril de 1994 y 41/2002 de 22 de enero.–.

3) Acto médico: la prescripción de medicamentos, la confección de diagnósticos y la prescripción de tratamientos son actos inequívocamente propios de la profesión médica, que exige para su ejercicio la correspondiente titulación académica.

Reitera así el criterio ya expuesto en toras resoluciones previas de esta Sala, donde el acto médico se integra por la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de las enfermedades mediante la utilización del método científico-experimental propio del arte médico oficial que se imparte en las Facultades de Medicina ( SSTS de 30 de marzo de 1990, 8 de junio de 1992 ó 5 de julio de 1992, entre otras).

4) Medicina alternativa: su práctica, no excluye necesariamente la conducta típica de intrusismo; en el ejercicio de actos no propios de la medicina, pueden invadirse funciones reservadas a los profesionales cuando se aplican técnicas como la práctica de exploraciones, o se realizan reconocimientos clínicos o diagnóstico y pronóstico de una terapia determinada.  

Elementos que configuran el delito de intrusismo

Fundamentos de Derecho del Tribunal | El Tipo Penal de Intrusismo

En relación alejercicio de la acupuntura, a la medicina naturista o a la reflexoterapia o rayos láser (o la osteopatía, que indica el recurrente) en cuanto pertenecen a la gama que pudiera calificarse de «medicina alternativa», denominación con la que se designan aquellas prácticas sanitarias que por no estar fundadas en un método científico experimental, ni se enseñan en las facultades de Medicina ni se encuentran comprendidas entre las especialidades médicas para cuyo ejercicio se requiera título, el ejercicio de estas actividades por quien no tenga la condición de médico, tiene declarado esta Sala que no puede constituir ni dar vida al delito de intrusismo por falta de elemento de los «actos propios» en el sentido antes citado — STS de 4 de julio de 1991 –, pero ya se cuida la STS de 19 de junio de 1989 que «… si el que ejecuta cualquiera de estas técnicas, antes de aplicarlas, practica exploraciones o reconocimientos clínicos, diagnóstico, pronóstico y decide una terapia determinada está incidiendo las funciones de la Medicina…», incurriendo su conducta en el art. 321 del CP de 1973, equivalente al actual 403.1º CP.

  1. Igualmente, la STS de 30 de abril de 1994, considera que cuando lo que se hace es pronunciar diagnósticos se está entrando ya en el terreno de la medicina propiamente dicha, ya que la diagnosis es una técnica que pertenece a la actividad médica, pues lleva a la determinación de las enfermedades por el conocimiento científico que proporcionan los estudios médicos, a través de sus síntomas, para cuya valoración es también preciso un conocimiento técnico.
  2. 5) Es irrelevante que el intruso no se arrogue el título de médico, pues de hacerlo, conlleva una agravación específica; de igual modo, tampoco resulta necesario que los pacientes conozcan el alcance exacto de su titulación; lo relevante a los efectos del tipo básico de este delito, es la actuación de una praxis propia de un médico aunque el autor no se hubiere atribuido tal condición ni mediara engaño al respecto entre los pacientes
  3. 6) Consumación: la acción típica ya viene descrita en plural «actos propios», por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 «… los que ejecuten actos…» – SSTS de 29 de septiembre de 2000, 2066/2001 de 12 de noviembre y 41/2002 de 22 de enero-…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»  
  4. Palladino Pellón – Abogados Penalistas | El Tipo Penal de Intrusismo
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El delito de intrusismo profesional

El delito de intrusismo profesional es más frecuente de lo que se pueda llegar a pensar. No obstante, es importante conocer los diferentes elementos que lo configuran, entre los cuales se encuentra el hecho de ejercer una profesión sin que se posea el título académico correspondiente para ello.

Elementos que configuran el delito de intrusismo

A la hora de hablar de intrusismo hay que tener en cuenta que, de acuerdo a la definición de la Real Academia de la Lengua, se refiere al ejercicio de actividades profesionales por personas que no están autorizadas para esto.

En el artículo 403 del Código Penal se indica que aquel que ejerza actos propios de una profesión sin contar con la titulación académica correspondiente. Este debe haber sido expedido o bien estar reconociendo en España, de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente. En estos casos se incurrirá con una pena de multa de 12 a 24 meses.

Si la actividad profesional que se desarrolla exige de estar en posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite de manera legal para su ejercicio, y no se esté en posesión de este título, la pena de multa será de 6 a 12 meses.

En el mismo artículo figura que será impuesta una pena de prisión de 6 meses a 2 años en el caso de que se den algunas de estas circunstancias:

  • En el caso de que el culpable se atribuya de manera pública la cualidad de profesional que esté amparada por el título al que se refiera.
  • Si el culpable ejerce actos a los referidos en el apartado anterior en un establecimiento o local que se encuentre abierto al público; y en este se anuncie claramente la prestación de servicios que tienen que ver con esa profesión.

Bien jurídico protegido

  • El bien jurídico protegido por el tipo penal se encuentra caracterizado por su carácter pluriofensivo por el privado de aquel que se encarga de recibir la prestación profesional del intruso; a la corporación profesional que se ve afectada por la conducta intrusa; y a la sociedad por el interés público de que sean idóneas las personas que lleven a cabo algunas profesiones para que el Estado se encargue de reglamentar el acceso a una actividad determinada.
  • El titular del bien jurídico protegido es el Estado, destacando a la hora de afirmar la caracterización plural de los sujetos que se encuentran afectados por actos derivados de su profesión; y por aquel que no se encuentre en posesión del título que necesita para poder llevar a cabo su realización.
  • Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que se encuentran reservados a una profesión en particular; y están excluidas las personas que no dispongan de la adecuada titulación.

Elementos que configuran el delito de intrusismo

A la hora de hablar de los elementos que configuran un delito de intrusismo profesional, debemos hablar de los siguientes:

Por  un lado se encuentra la ejecución de actos propios de una profesión para la que se requiere de un título oficial; o este se encuentre reconocido por disposición legal o Convenio Internacional. Este se refiere a un título académico o título oficial de acuerdo al artículo 403.

Por otro hay que hablar de la violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida; y también hay que hacer referencia al sector que se encargue de reglamentar la expedición y concesión de la titularidad gracias a la cual se faculta para poder ejercer la actividad laboral que se enjuicia. Esta es una norma en blanco que debe ser complementada con las disposiciones administrativas que corresponden y que son acordes a las de su profesión.

En efecto, hay que tener en cuenta que el tipo penal se encarga de describir el delito de intrusismo profesional dispone de una estructura de ley penal en blanco. Esto es, de acuerdo a las normas incompletas en las que la conducta o consecuencia jurídico penal, no esté prevista en las mismas; y se debe acudir para la posterior integración a una norma diferente.

En definitiva, esta sostenida no solo tiene que ver con el carácter jurídico de los diferentes elementos que se considere que son un título oficial; o en su defecto, que se encargue de habilitar el ejercicio de forma legal; y sino que esencialmente esté debido al régimen español de las profesiones tituladas, configurándose como un sistema cerrado de reglamentación; y existiendo una vinculación entre la actividad profesional que corresponda en cada caso y sus títulos; y debe estar con mayor o menor concreto, legamente determinado; y así aparece reflejado y establecido en el artículo 36 del Constitución Española al exigir que se trata de una ley que  regula el ejercicio de las profesiones tituladas.

De esta manera, gracias a esta medida se deben tener en cuenta las normas jurídicas que consideren que tiene que haber actos propios en una determinada profesión para que haya un ejercicio habilitado como un título oficial.

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El delito del intrusismo laboral en Medicina – Blog de Uniteco

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El delito de intrusismo profesional se entiende como aquel delito que se comete por aquella persona que ejerce una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España.

En este sentido, este delito se tipifica en el Código Penal, en su art. 403 de la forma siguiente:

  • La ejecución o realización de actos propios de una profesión para la que sea necesario una titulación oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (titulación académica o título oficial de capacitación en el art. 403 sin que el texto legal requiere habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que se puedan estimarse delitos diferentes los actos diferentes en ella acometidos a través del tiempo
  • Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en concreto, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, encontrándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las pertinentes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión
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De hecho, el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley en blanco; “esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta”.

Esta conclusión está sujeta no solo en el inapelable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como “título oficial” o que “habilite legalmente para su ejercicio”, sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente relación entre la actividad profesional y los títulos correspondientes. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.

El Código Penal tipifica como delito de intrusismo la siguiente conducta:

Artículo 403:

  • “ El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses
  • “ Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciara la prestación de servicios propios de aquella profesión.” 

  • El bien jurídico protegido por el tipo penal está caracterizado por su carácter pluriofensivo por:

a) El privado de quien recibe la prestación profesional del intruso.

b) A la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa

c) Y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad.

No obstante, evidentemente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, remarcar lo anterior para asegurar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta precisa, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización.

Por tanto, se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación necesaria.

¿Cuándo se considera intrusismo laboral?

El intrusismo profesional es la realización de los actos distintivos de una profesión sin tener ni la titulación, ni la formación para ello. Estos actos característicos de una profesión se consideran esos que se asignan únicamente a los profesionales de un sector concreto.

Mientras que, cuando hay dos profesionales igualmente capacitados para realizar un acto concreto, no se refiere a un acto propio. Del mismo modo, según el ordenamiento tampoco es considerado intrusismo profesional en los oficios que llevan a cabo actividades que puede realizar cualquier ciudadano.

 ¿Cómo denunciar el intrusismo profesional?

Para un ciudadano le puede resultar difícil advertir si un profesional cuenta con la cualificación adecuada para el ejercicio de su profesión o no. De hecho, cuando se acude a un consultorio médico, los profesionales suelen tener colgado su título, sin que el paciente le dé más importancia y confíe en la buena fe del médico.

Por otro lado, la legislación obliga a los dueños de las clínicas sanitarias a que comprueben la titulación y la capacitación de los profesionales que tienen contratados. Incluso puede llegar a tener responsabilidades tanto civiles como penales en caso de no observar este mandato.

Por último, cualquier persona con conocimiento de que alguien que se adjudique una capacitación profesional que no ostente, lo debe de poner en conocimiento de la autoridad competente.

En definitiva, en caso de conocer una situación de intrusismo lo aconsejable es acudir al Colegio profesional al que pertenece el profesional. De esta manera, será el propio colegio el encargado de alertar a la autoridad competente.

El delito de intrusismo profesional en el Código Penal

Aquel que ejerce una profesión sin tener el correspondiente título académico está cometiendo un delito de intrusismo profesional. ¿Dónde se regula y cómo se castiga este delito?

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¿Qué es el delito de intrusismo profesional?

El delito de intrusismo laboral consiste en realizar actos propios de una profesión sin poseer el título y la capacitación para ello. En este sentido, los actos propios de una profesión son aquellos que forman parte de la actividad profesional recogida en el título que exigen una lex artis.

El delito de intrusismo profesional está regulado en el artículo 403 del Código Penal.

1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 403.1 del Código Penal

Según la jurisprudencia, el bien jurídico protegido es múltiple. De esta forma, se protege la vida, la libertad, la integridad corporal y la seguridad, así como a la sociedad en general.

El sujeto activo puede ser cualquier persona que no posea el título académico adecuado para la prestación de los servicios profesionales concretos, siempre que dicho título académico sea preceptivo para ejercer dicha profesión.

¿Cuándo se produce intrusismo profesional?

El intrusismo profesional es la realización de los actos característicos de una profesión sin tener la titulación y la capacitación para ello. Estos actos propios de una profesión son aquellos que se atribuyen exclusivamente a los profesionales de un sector.

Por el contrario, cuando hay dos profesiones igualmente capacitadas para realizar un determinado acto, no se trata de un acto propio. Asimismo, tampoco hay intrusismo profesional en los oficios que desarrollan actividades que puede realizar cualquier ciudadano según el ordenamiento.

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El delito de intrusismo profesional agravado

El tipo básico del delito de intrusismo profesional está castigado con pena de multa. Sin embargo, la pena será de prisión de seis meses a dos años si concurre una de las siguientes circunstancias:

  • Si el culpable también se atribuye públicamente la cualidad profesional amparada por el título.
  • Si el culpable ejerce los actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncie la prestación de servicios propios de la profesión.
  • 2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
  • a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
  • b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.
  • Artículo 403.2 del Código Penal

Consumación del delito de intrusismo profesional

El delito de intrusismo profesional se consuma independientemente de si los particulares sufren cualquier daño o merma. Es decir, que se trata de un delito de mera actividad que se consuma en cuanto se realiza un acto propio de la profesión de que se trate.

No obstante, la consumación del delito de intrusismo puede dar lugar a la comisión de otros delitos. En estos casos se deberá plantear el correspondiente concurso de delitos.

El delito de intrusismo profesional. Especial referencia al ámbito de la abogacía

Tal y como he afirmado anteriormente, el delito de intrusismo profesional se encuentra regulado en el artículo 403 del Código penal, y nos afirma literalmente lo siguiente:

1. “El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

prestación de servicios propios de aquella profesión”.

Por lo que respecta a la estructura del tipo penal del artículo 403 del Código penal, en un primer lugar, MORILLAS CUEVA, considera que el artículo 403 del Código penal está dividido en tres partes: un tipo básico, artículo 403.1; un tipo atenuado, artículo 403.1 inciso segundo y un tipo cualificado, artículo 403.2.

En un segundo lugar, CHOCLÁN MONTALVO, afirma que la actual fórmula del artículo 403.

1 del Código penal, define una porción de injusto que se construye sobre dos conductas típicas cuya nota definitoria consiste, bien en la ausencia de título académico, primer inciso, bien en la carencia del título oficial para el ejercicio profesional de que se trate, segundo inciso.

Asimismo, concluye este autor, que el mantenimiento prácticamente incondicional de la propuesta inicial del proyecto, así como el rechazo de aquellas enmiendas encaminadas a sustituir la doble locución actual por la referencia a la condición de profesional titulado, refuerzan la interpretación que ahora se sugiere.

Partimos de la base de que el análisis de cualquier conducta criminal debe iniciarse con la delimitación del bien jurídico tutelado por la norma. Éste se considera como el bien tutelado por el Derecho penal y que resulta lesionado cuando se comete el acto delictivo.

Así pues, la doctrina ha considerado diferentes bienes jurídicos protegidos en este tipo de actividad delictiva, por un lado, existen autores donde el bien jurídico protegido en el delito de intrusismo profesional sería la fe pública, contemplada como la seguridad del tráfico jurídico en cuanto tal.

Esta noción de fe pública implica una garantía estatal de las relaciones humanas, mediante el reconocimiento jurídico de singulares formas o signos que resulta típicamente afectado en virtud de un comportamiento falsario personal, que se produce mediante conductas de atribución de cualidades o de ejercicio indebido profesionales, que requieren determinadas aptitudes o requisitos que la ley penal protege específicamente.

De hecho, la fe pública es un bien jurídico integrado en el conjunto de valores que la sociedad precisa para su desenvolvimiento ordenado, ésta se concreta en el sentimiento de confianza y en la seguridad que aquella proporciona a las relaciones jurídicas y, precisamente por ello, es un bien merecedor de la protección del Estado, y puede ser, por tanto, aceptado como válido.

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Por otro lado, otro sector de la doctrina se posiciona que el bien jurídico protegido son los medios de prueba o el tráfico jurídico. Afirma SERRANO TÁRRAGA, que en los delitos de falsedades se atacan diversos bienes jurídicos, es decir, el bien jurídico inmediatamente tutelado sería la fe pública y también se ponen en peligro, otros bienes jurídico singulares.

Precisamente sobre esto último, comparten esta valoración autores como CARMONA SALGADO, GONZÁLEZ RUS, BUSTOS RAMIREZ, POLAINO NAVARRETE Y MORILLAS CUEVA.

Este último autor, vincula este bien jurídico a la seguridad del tráfico jurídico, a lo que hay que añadir el interés de todos porque determinados profesionales, que en su actividad pueden afectar a bienes jurídicos de máxima importancia como la vida, tengan la formación suficiente para poder ejercer su actividad, lo que también está relacionado con la potestad exclusiva del Estado de otorgar títulos.

  • RODRÍGUEZ MOURULLOha apuntado que son tres los intereses que pueden verse afectados por este delito y concretamente se refieren, en primer lugar, al interés privado de quienes reciben la correspondiente prestación profesional; en un segundo lugar, el interés privado de los respectivos grupos profesionales titulados y por último, el interés público, privativo de la Administración, de expedir títulos que capaciten para el ejercicio de profesionales.
  • En cambio, CÓRDOBA RODA, se decanta por el tercer interés antes mencionado, es decir, la potestad de la Administración de expedir títulos que capaciten para el ejercicio de ciertas profesiones, como bien jurídico protegido.
  • En una línea parecida al autor anterior, se pronuncia GÓMEZ TOMILLO, aunque en un primer momento el bien jurídico protegido no coincide con ninguno de los anteriores, sin embargo, se aproxima más al tercer interés antes mencionado.
  • SERRANO GÓMEZ Y SERRANO MAILLO, afirman que estamos ante un bien jurídico pluriofensivo, de una parte, el derecho de la administración de expedir títulos que garantizan la competencia profesional y otra parte, los intereses de los ciudadanos de ser atendidos por profesionales capacitados. En una línea parecida y a nivel jurisprudencial, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, afirmando literalmente:
  • “El bien jurídico protegido por el tipo penal dice la STS 1045/2011, de 14 de Octubre, está caracterizado por su carácter pluriofensivo: ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad
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en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico solo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos

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