Delito tenencia ilicita armas

Delito tenencia ilicita armas

Las armas cuya tenencia se prohíbe son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

a) sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con este nombre en la norma administrativa los son); b) su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de Ley o por el reglamento al que la Ley se remite, c) que posean una especial potencialidad lesiva; d) la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en este caso, al derecho administrativo sancionador. Las pistolas todas requieren guía y licencia para su pacífica tenencia.

Es un delito permanente (la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella), delito formal (no requiere resultado material ni la producción de un daño), es un delito de propia mano, lo comete aquel que de forma exclusiva goza de la posesión. Puede existir tenencia compartida de todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica comisiva la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no puede ser detentada más que por una.

La falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso, no integra el delito del artículo 564 Código Penal (Acuerdo de Pleno 25 noviembre de 2008).

Exige como delito de tenencia el animus possidendi, es decir, el dolo o conocimientode que se tiene el arma pese a la prohibición de la norma. Protege la seguridad no sólo de la comunidad por el peligro que comportan las armas de fuego que se someten a un control administrativo, sancionando la tenencia si se prescinde de ese control.

  • En cuanto al animus “possidendi” se puede poseer o detentar el arma aun reconociendo la propiedad de tercero sobre ella.
  • No es punible la tenencia fugaz (mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma, simple transmisión a terceros).
  • Tener varias armas es un solo delito (solo sirve a efectos de individualizar la pena).
  • El dolo supone el conocimiento del arma y voluntad de tenerla.
  • El arma debe tener idoneidad para el disparo y estar en condiciones de funcionamiento, de manera abstracta, si la dificultad del disparo es reparable y no existe una inutilización definitiva existe tipo penal.
  • Hay concurso entre el delito de tenencia ilícita de armas y el delito de robo con intimidación y uso de armas, son dos bienes jurídicos diferentes.
  • Armas prohibidas con potencialidad lesivas (Reglamento de armas de 29 de enero de 1993) defensas extensibles, defensas eléctricas, navajas automáticas, llaves de pugilato, munxacos.
  • El artículo 564 del Código Penal castiga tener pistolas con silenciador (están modificadas) y en condiciones óptimas de utilización.
  • Depósito de armas de guerra, basta la tenencia de una sola arma, mientras que depósito de armas de fuego son 5 o más.
  • Son armas de guerra el Fusil automático (AK47) subfusil y pistolas automáticas.

Según el artículo 6 del Reglamento de Armas, son armas de guerra, todas aquellas que tienen un calibre superior a 20 mm, entre otras las armas de fuego automáticas y la tenencia de una sola de ellas constituye depósito de armas de guerra, según el Código penal.

En cuanto a las demás armas, concretamente las pistolas todas requieren guía y licencia para su pacífica tenencia. La reunión de 5 de estas armas constituye depósito de armas de fuego según el artículo 567,3 del Código penal.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Armas, la adquisición, tenencia y uso por particulares de las armas de guerra está prohibida.

  1. BIBLIOGRAFÍA.
  2. Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal.
  3. Reglamento de armas de 29 de enero de 1993.
  4. Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 25 noviembre de 2008.

Algunos aspectos comunes a los delitos de tenencia ilícita de armas

  • BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

    En un Estado Social y Democrático de Derecho protector de las reglas mínimas de convivencia social, impera en el ámbito punitivo el Principio de intervención mínima conforme al cual el Derecho penal debe ser el último recurso en la política social del Estado para la tutela de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves de los que aquéllos puedan ser objeto. Particularmente, el carácter fragmentario del Derecho penal indica que el Estado sólo deberá intervenir frente a la lesión o puesta en peligro de aquellos bienes o valores jurídicos considerados fundamentales ya sea para la persona como realidad individual (bienes jurídicos individuales), ya sea para la colectividad o comunidad en general (bienes jurídicos colectivos).

    Sobre estas premisas y en relación con los delitos de tenencia ilícita de armas objeto de este trabajo, se trata de determinar si las conductas consistentes en disponer de estos instrumentos vulneran algún valor, individual o colectivo, digno de tutela penal así como, en caso afirmativo, concretar de la forma más precisa posible sus contornos ya que sólo así el bien jurídico puede cumplir su genuina función garantizadora a la vez que, desde un punto de vista más formal, apuntará cuál deba ser su correcta ubicación sistemática dentro del Texto punitivo.

    Como ha quedado señalado en la exposición de la evolución legislativa de estas conductas, el delito de tenencia ilícita de armas ha encontrado tradicionalmente acomodo entre las infracciones contra la Seguridad Interior del Estado1, ubicación que permaneció inalterada hasta el Código penal derogado -Texto Refundido de 1973-.

    Con la aprobación del Código penal de 1995 la rúbrica relativa a los “Delitos contra la Seguridad Interior del Estado” ha desaparecido habiéndose dispersado las diversas figuras delictivas que lo integraban a lo largo de distintos títulos del vigente Texto punitivo2.

    Actualmente, los delitos de tenencia ilícita de armas se ubican, junto con otras figuras delictivas, entre los “Delitos contra el orden público” del Título XXII del CP95 (arts. 563-565 CP).

    Así pues en una primera aproximación al objeto de tutela y conforme a una interpretación sistemática de estos preceptos podría afirmarse que el &ltOrden público&gt es el bien jurídico directamente protegido por dichas disposiciones penales.

    Con la finalidad de precisar el contenido de bien jurídico &ltOrden público&gt, la doctrina penal mayoritariamente ha defendido una concepción restrictiva de este valor entendiéndolo como “tranquilidad o paz en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva”3 o, de forma simbólica, como “tranquilidad en la calle”4.

    De forma clara éstos son los valores que pueden verse afectados por las conductas conminadas en los delitos de sedición (arts. 544 y ss del CP ) y desórdenes públicos (arts. 557 y ss del CP) ubicados en este Título XXII.

    A pesar de ello, de una lectura del resto de las figuras delictivas que integran dicho Título, puede observarse que no todos los delitos que se agrupan bajo la rúbrica “Delitos contra el Orden Público” implican en sentido estricto un atentado contra la tranquilidad de la vida colectiva5.

    Por esta razón se ha dicho que si se quiere abordar todos los intereses que pueden verse comprometidos por las conductas que integran el Título XXII del CP es necesario convenir que el concepto de &ltOrden Público&gt utilizado en su rúbrica posee un contenido más amplio que alcanza al deber que tienen los ciudadanos de someterse al Ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal siempre que tal deber se entienda referido y puesto en relación con el ejercicio de las funciones que cumple un Estado Democrático y de Derecho, es decir, siempre que se considere que se protege, no a los órganos en cuanto tales, sino a las funciones que los mismos desempeñan para garantizar los derechos de la comunidad y de los individuos que la conforman6, particularmente cuando lo que se trata es de preservarlos frente a conductas con una alta y constatada peligrosidad.

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    Efectivamente, a partir de la aprobación de la Constitución Española de 1978 el concepto de &ltOrden Público&gt ha adquirido unos nuevos contornos en los cuales el respeto a los derechos fundamentales de las personas aparece como elemento integrante de tal concepto, ciertamente vago e impreciso.

    En este sentido la STC 161/1997, de 2 de octubre, define el concepto de &ltOrden Público&gt entendiéndolo “bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales”.

    Realizadas estas breves precisiones en relación con el concepto de &ltOrden Público&gt en general, cabe plantearse a continuación si los delitos de tenencia ilícita de armas, que se ubican entre ese grupo de infracciones, protegen el bien jurídico &ltOrden Público&gt y, en su caso, qué aspecto o vertiente del mismo se vería vulnerado por aquéllos. No obstante cabe cuestionarse también su correcta ubicación sistemática en el texto penal en la medida en que pueda determinarse un objeto de protección concretado en otro valor digno de tutela distinto al orden público.

    Como punto de partida se puede afirmar que la posesión indiscriminada de armas es una conducta apta para vulnerar el &ltOrden Público&gt en su concepción restrictiva, esto es, como “tranquilidad o paz en las manifestaciones externas de la vida pública” ya que la libre circulación y tenencia de estos instrumentos pueden afectar de manera particular y grave a la tranquilidad material de los ciudadanos y al desenvolvimiento pacífico de sus relaciones interindividuales. Ciertamente, la tranquilidad o el sosiego de las personas en el ejercicio del derecho de éstas a realizar manifestaciones de carácter colectivo, podría sufrir un grave quebranto si se permite que las personas dispongan indiscriminadamente de armas y, en consecuencia, tengan fácilmente la posibilidad de lesionar bienes jurídicos individuales en el marco de esas manifestaciones. De hecho el Código penal, atento a esta realidad, tipifica de forma dispersa un grupo de conductas que sancionan el peligro, en unos supuestos concreto y en otros abstracto, que para la vida o integridad física de las personas conlleva el uso o, en su caso, el porte de armas en manifestaciones de los individuos de carácter colectivo7.

    Así pues, desde una concepción restrictiva del &ltOrden Público&gt, la incriminación del delito de tenencia ilícita de armas entre este grupo de infracciones podría quedar justificada, de lege data, por castigar conductas idóneas para afectar al mantenimiento del conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia social, esto es, por afectar en definitiva a determinados aspectos del conjunto de condiciones por las que la colectividad puede considerarse segura en situaciones de riesgo. A pesar de ello, la tenencia ilícita de armas constituye al mismo tiempo una conducta apta para vulnerar no sólo la tranquilidad a la que las personas tienen derecho en el ejercicio de manifestaciones colectivas sino también, y quizás con mayor frecuencia, a la tranquilidad como derecho que todos los individuos tienen en el desenvolvimiento cotidiano de sus vidas en paz, sosiego y bienestar. Indudablemente disponer de armas puede hacer peligrar o lesionar directamente este derecho. En este sentido, la SAP Barcelona de 20 de septiembre de 2000 estima apropiada la incriminación de estas conductas considerando necesario “declarar de forma inequívoca que la ciudadanía tiene derecho a deambular por la calle en paz y tranquilidad, si riesgo de que cualquier nimio incidente pueda acabar en una desgracia irreparable motivada por el progresivo aumento de sujetos que llevan entre sus objetos personales, como si fuera un mechero o un bolígrafo, instrumentos provistos de filo inciso/cortante”8.

    Por todo ello, el objeto de tutela del delito de tenencia de armas, de forma más precisa y compatible con lo afirmado anteriormente, puede situarse no en la protección inmediata del &ltOrden Público&gt sino en la tutela del derecho a la seguridad de las personas entendido como “aquel estado de cosas que garantiza la indemnidad de los bienes jurídicos individuales, particularmente, la vida, integridad física y la libertad”9 frente a instrumentos de alta potencialidad lesiva como son las armas. La seguridad así definida posee la entidad suficiente como para ser considerada bien jurídico autónomo penalmente relevante en la medida en que, junto a la protección de los bienes jurídicos individuales que le sirven de sustrato material, “se puede percibir algo más que los trasciende y que se podría definir como el derecho que todos tienen para el desenvolvimiento normal de sus vidas en paz, sosiego, bienestar y tranquilidad”10. De este modo, el derecho a la seguridad personal constituye un bien jurídico de carácter colectivo, es decir, un valor referido “al funcionamiento del sistema, esto es, a los procesos o funciones que éste ha de cumplir, para que (…) puedan quedar aseguradas materialmente las bases y condiciones del mismo, es decir, las relaciones microsociales, los llamados bienes jurídicos individuales”11.

    En la anterior línea argumental, el bien jurídico protegido por el delito de tenencia de armas debe situarse en la seguridad de los ciudadanos como ha defendido la doctrina mayoritaria, tanto la anterior al Código penal de 199512 como la…

  • CODIGO PENAL

    • CODIGO PENAL
    • Ley 25.886
    • Modificación.
    • Sancionada: Abril 14 de 2004.
    • Promulgada de Hecho: Mayo 4 de 2004.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    ARTICULO 1

    º — Sustitúyese el artículo 189 bis del Código Penal, por el siguiente:

    “Artículo 189 bis.

    – (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.

    La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

    La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

    (2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

    1. Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
    2. La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
    3. Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
    4. Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
    5. La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
    6. En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
    7. El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
    8. (3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
    9. El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
    10. (4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
    11. La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
    12. Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
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    Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

    (5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.

    En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.”

    ARTICULO 2

    º — Deróganse el artículo 189 ter del Código Penal y el artículo 42 bis de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, y sus modificatorias.

    ARTICULO 3

    º — Sustitúyese el apartado e) del inciso 1º del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

    “e) los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.”

    ARTICULO 4

    º — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá, a partir de la promulgación de la presente ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado, por el término de SEIS (6) meses. Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.

    El primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis entrará en vigencia a partir del plazo establecido en el presente artículo.

    ARTICULO 5

    º — Las armas de fuego secuestradas con motivo de la comisión de cualquiera de los delitos tipificados por el Código Penal, serán destruidas en acto público, con el contralor de la máxima autoridad judicial de cada circunscripción y según el procedimiento que la reglamentación de la presente establezca.

    ARTICULO 6

    º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

    –––REGISTRADA BAJO EL Nº 25.886 —

    EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.

    Tenencia ilícita de armas

    El delito básico de tenencia ilícita de armas (art. 563 CP) consiste la conducta típica tanto en portar el arma fuera del domicilio, como poseerla dentro del mismo. Además, la tenencia debe ir acompañada de la disponibilidad del arma, es decir, que la misma se encuentre en cualquier lugar que sea accesible para el sujeto activo del delito (casa, vehículo, etc.).

    La acción típica se comete mediante la posesión o porte del arma prohibida o reglamentadas, en éste último supuesto se requiere además que sea modificada sustancialmente, como por ejemplo manipular un arma detonadora o de fogueo para fuego real.

    Para determinar que armas son prohibidas o reglamentadas habrá que acudir al Reglamento de armas, conforme el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y sus modificaciones posteriores. En cualquier caso, lo fundamental es que el arma sea idónea para disparar, aunque la misma esté desmontada en el momento de la intervención de la misma.

    Por su parte, el delito de tenencia ilícita de armas únicamente puede cometerse en forma dolosa, que se castigará con la pena de uno a tres años de prisión.

    Pues bien, recientemente el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Núm. 185/2017, de 23 de marzo, en la cual, castiga a un año de prisión a unas personas que poseían dos armas detonadoras o de fogueo manipuladas para fuego real, resolución que contiene el siguiente fundamento de derecho primero in fine:

    Y ciertamente, el Tribunal de instancia ha apreciado correctamente el delito de tenencia ilícita de armas cuando se declara probado, entre otros extremos, que una de las pistolas era plateada, marca Browning, calibre 6,35 mm.

    , y que era en realidad una pistola semiautomática detonadora marca “ME” del calibre 8 mm Knall, carente de número de identificación, que había sido transformada para disparar munición metálica de percusión central, provista de proyectil único del calibre 6,35 mm, que funcionaba correctamente, pistola que, sabiendo que su funcionamiento era correcto, la habían tenido en su poder, o a su disposición, en diferentes momentos, entre otros, los ahora recurrentes.

    • No se ha producido, pues, infracción legal en lo que concierne a la autoría de un delito de tenencia ilícita de armas.
    • Cuestión bien distinta es la individualización de la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas, lo que es asimismo impugnado por otro de los recurrentes por considerar que ha sido desproporcionada e indebida dadas las circunstancias concurrentes.
    • En la sentencia recurrida se deja bien esclarecido, en el segundo de los fundamentos jurídicos, que los hechos enjuiciados son asimismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, y se explica tal subsunción típica señalando que el arma utilizada y apta para hacer fuego es el resultado de una manipulación.
    • Dicho precepto dispone que la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
    • El Tribunal de instancia condena a los acusados Mateo Olegario , Leovigildo Emiliano , Rodolfo Faustino, Jon Luis y Elias Teodulfo como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno, y para justificar esa pena, próxima al máximo legal, se señala, en el quinto de los fundamentos jurídicos, que en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas tiene una entidad añadida con su utilización para lograr que se ejecute el secuestro de las características anteriormente destacadas, lo cual obliga a sancionar también con rigor.
    • No puede fundamentarse ese mayor rigor penológico en la gravedad del delito de secuestro, asimismo cometido, ya que esa gravedad ya se ha tenido en cuenta en la individualización de la pena en este último delito, sin que pueda utilizarse nuevamente para determinar la pena en el delito de tenencia ilícita de armas.
    • La ausencia de otra razón que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal determina que se sustituya la pena privativa de libertad impuesta por la pena de un año de prisión que constituye ese mínimo legal, reducción de pena de la que se beneficiarán todos los condenados por el delito de tenencia ilícita de armas al encontrase en la misma situación.
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    Delito de tenencia ilícita de armas – Abogados Penalistas Mallorca

    • La tenencia ilícita de armas es un hecho punible que castiga el Código Penal porque considera necesario perseguir los casos en los que un individuo ostente armas sin licencia, o bien armas prohibidas.
    • El Artículo 563 del Código Penal establece una pena de prisión de uno a tres años, para la “tenencia” de armas prohibidas o armas reglamentadas modificadas.
    • Lo primero que tenemos que saber es qué debe entenderse por “tenencia”, ya que según la jurisprudencia consiste en:
    • “…el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante mas bien a la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjeto atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma” (STS 4533/2007 de 27 de junio)
    • En segundo lugar es indispensable para su aplicación, poder determinar que armas se encuentran catalogadas entre las denominadas armas prohibidas y reglamentadas, ya que el texto punitivo no establece a qué armas se refiere a los efectos del citado Artículo.

    La situación planteada es lo que en derecho se denomina “norma penal en blanco”, la cual nos obliga a remitirnos a una “norma extrapenal”, que en este caso será el Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y en el que vamos a encontrar la relación de armas prohibidas (Art. 4 y 5) y la de armas reglamentadas o armas cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento (Art. 3).

    Armas prohibidas

    Respecto de las armas prohibidas, el mencionado Reglamento de Armas en su Artículo 4 prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de una serie de armas o de sus imitaciones, entre las que podemos encontrar por ejemplo las “Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto” y en su Artículo 5 prohíbe la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias, de una relación de armas donde se encuentran por ejemplo “Los silenciadores aplicables a armas de fuego”. Este tipo de armas se caracteriza porque no es posible obtener una autorización para su tenencia.

    Las armas prohibidas según el Tribunal Constitucional

    El Tribunal Constitucional ha dictado un fallo que interpreta el precepto que tipifica la tenencia de armas prohibidas, en el que consideró que:

    “…a tenor del art.

    563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador…” (STC 24/2004 de 24 de febrero)

    Armas reglamentadas

    Sobre la clasificación de las armas reglamentadas, el Reglamento establece en su Artículo 3 que: “Se entenderá por “armas” y “armas de fuego” reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías...”, entre las que vamos a encontrar por ejemplo las armas de fuego cortas, categoría que comprende las pistolas y los revólveres. Este tipo de armas se caracteriza porque es posible obtener una autorización para su tenencia.

    Armas reglamentadas modificadas

    Pero en el caso del delito bajo análisis, a pesar del cumplimiento de los requisitos, estamos ante una conducta tipificada como delito, dado que el arma ha sido modificada sustancialmente, como por ejemplo es el caso de una escopeta con los cañones y culata recortados.

    En la STS 246/2009 de 3 de febrero, se destaca que el Tribunal consideró que: “Una escopeta de tales características, al recortarse sus cañones y su culata, queda inhabilitada para su originario destino que es la caza o el tiro deportivo (plato, pichón etc.

    ), convirtiéndose en una peligrosísima arma ofensiva, que une a la facilidad de su ocultación, su utilizabilidad sólo a corta distancia, y la producción con sus disparos, tanto de proyectil único (bala) como múltiple (perdigones), de unos efectos devastadores sobre el organismo humano”.

    Tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia

    Dentro de los Delitos de Tenencia Ilícita de Armas, encontramos tipificada en el Artículo 564, la tenencia de armas de fuego reglamentadas sin contar con las autorizaciones pertinentes.

    Este precepto realiza una distinción según se trate de armas cortas o armas largas en sus incisos 1 y 2, y prevé un castigo agravado cuando dichos delitos concurran con determinadas circunstancias (Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o estos se encuentren alterados o borrados, que estas hayan sido introducidas ilegalmente en el País, o que hayan sido transformadas, modificando sus características originales).

    Es importante resaltar que este delito se encuentra reservado únicamente a la categoría de las armas de fuego, y que respecto de lo que debemos entender como arma reglamentada, una vez más será necesario dirigirnos al Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero), donde como hemos visto en su Artículo 3, es definido lo que debemos entender por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, caracterizadas porque su adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento. En el mismo precepto vamos a encontrar el concepto de armas cortas y armas largas, cuestión que tampoco es tratada en el texto punitivo remitiéndonos de igual forma a la norma Administrativa.

    Autorización – Licencia en España

    Por lo expuesto no es posible llevar ni poseer armas de fuego en territorio español, sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes el Reglamento de Armas atribuye tal competencia, por lo que es el Estado quien establece en último término y con arreglo a dicha norma, los tipos de Licencia y las pruebas de capacitación necesarias para su obtención y tenencia. Así por ejemplo la licencia para la tenencia y uso de “armas largas rayadas para caza mayor”, requerirá el superar unas pruebas de capacitación (Resolución de 19 de octubre de 1998), que serán de carácter teórico y práctico.

    Una vez superada la prueba teórica que se centrará en el conocimiento de las armas y el Reglamento de Armas, la prueba práctica se realizará en campos, polígonos o galerías de tiro legalmente autorizados, con la finalidad de comprobar la habilidad para el manejo y utilización de este tipo de armas. Todo este procedimiento es gestionado y supervisado por la Dirección General de la Guardia Civil.

    Castell Abogados es un despacho de abogados Penalistas en Palma de Mallorca. Puede consultarnos sin compromiso cualquier duda penal o relacionada con la tenencia ilícita de armas.

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