Delito falsedad las cuentas anuales una sociedad

Delito falsedad las cuentas anuales una sociedad

La falsedad de cuentas es un delito económico, societario y de carácter doloso. Una figura delictiva prevista en nuestro Código Penal, concretamente en el artículo 290, que establece que:

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

Por tanto, como ya hemos adelantado, la falsedad de cuentas sociales es un delito de carácter doloso.

Un dolo que ha de ser directo, es decir, la acción u omisión del administrador ha de tener la finalidad «falsear las cuentas para causar un perjuicio económico».

Es por ello por lo que, no bastaría con que el sujeto activo acepte como consecuencia de su conducta el hecho de que se ocasione un perjuicio económico (dolo eventual).

…Y LA JURISPRUDENCIA DICE…

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2016 (f.j 3º), expone lo siguiente:

Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 , «falsear» en el sentido del art.

290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL ), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

En definitiva, hay que probar la «finalidad de perjudicar». Una prueba no sólo desde un punto de vista formal (idóneo), sino también desde un punto de vista material.

Y prueba de esto, por ejemplo, puede ser el hecho de haber presentado esas cuentas «irreales» ante el Registro Mercantil.

En ese momento se afecta al tráfico jurídico mercantil, junto a los intereses de las sociedades, socios o terceros.

Un saludo y hasta la próxima.

Alejandro Seoane Pedreira

La falsificación de documentos sociales y cuentas anuales como delito societario

Cualquier administrador debe cumplir con el cometido que se le ha asignado, garantizando en su desempeño diligencia y veracidad. Esto no implica que existen casos en los que quien a priori habría de velar por el bien de la empresa, socios y terceros implicados, incurra en un delito de falsificación de documentos sociales y cuentas anuales.

El concepto de cuentas anuales comprende el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. En consecuencia, la falsedad documental puede adscribirse a cualquiera de estos documentos corporativos financieros de la organización.

Del mismo modo, la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo explicita con gran claridad cuáles son los documentos posibles objetos de este tipo de delito societario:

  • Libros de contabilidad.
  • Libros de actas.
  • Balances de las sociedades cotizantes en Bolsa a presentar ante la CNMV.
  • Balances de las entidades de crédito.

El Alto Tribunal ejemplifica así que, ante un frauden en cualquier documento que refleja el estado financiero de la entidad, se juzgarán como delitos de falsificación de documento.

La falsificación de cuentas y documentos societarios en el Código Penal

La falsificación de las cuentas anuales tiene consideración jurídica de delito de mero peligro, especial y propio. Los administradores incurren en esta actividad ilegal cuando alteran o manipulan los documentos que habrían de reflejar fielmente la realidad económica y contable de la entidad.

Se ha de tener presente que el delito de falsedad documental se generar tanto en los documentos públicos como en los privados. En cualquier caso, el elemento determinante será el dolo o voluntad de generar un perjuicio a la sociedad mercantil, a los socios que la componen o cualquiera de los terceros comprometidos en ella.

El Código Penal define en su artículo 390 lo que el legislador imputa como acción falsaria en relación al delito aquí abordado:

  1. Alterar cualquier elemento o requisito esencial de un documento social.
  2. Simular todo o parte de un documento para inducir a error.
  3. Manipular las intervenciones de las personas acudientes a los actos societarios y faltar a la verdad en la narración de los hechos.

La Ley de Sociedades de Capitales (LSC) determina en los artículos 159.1 y 202.

1 que los acuerdos en las sociedades de capital se han da adoptar en Junta General, constando en acta aprobada por la propia junta al finalizar la reunión, o, en su defecto, será aprobada en el plazo de 15 días con la firma del presidente y dos socios interventores que representen tanto a la mayoría como a la minoría de los socios.

En el caso de las empresas familiares, o cuando los socios son amigos, estas formalidades se omiten, abriendo así opción a la aparición de los delitos de fraude documental.

La casuística que más abordamos como abogados especialistas en Derecho Económico tiene relación con manipulación de asientos contables, o la creación de una doble contabilidad con fines evasores.

El delito en el Código penal

El artículo que sanciona este quebrantamiento de la ley en el Código Penal es el artículo 290.

El espíritu de la norma persigue garantizar el derecho de los socios, acreedores y terceros a recibir información veraz y correcta que refleje los estados de la organización.

Por otra parte, en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal se distinguen los 3 tipos de falsificación de documento societario en los que se puede incurrir:

  • Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos.
  • Falsificación de documentos privados.
  • Falsificación de certificados.

Falsedad en las cuentas anuales: requisitos

El mismo artículo 290 del Código Penal delimita cuáles son los requisitos que ha de cumplir este comportamiento ilícito para ser considerado, sancionado y penado como delito de falsedad documental en cuentas societarias.

  • Existe voluntad de causar un perjuicio económico para la sociedad mercantil en beneficio propio o de terceros.
  • Ese dolo se general al falsear las cuentas anuales, falsificar un libro de contabilidad o manipular cualquier otro documento que dibuje la situación jurídica y económica de la entidad.
  • El sujeto activo que vulnera el bien jurídico será el administrador de derecho o el administrador de hecho de la sociedad.
  • El bien jurídico que se ve afectado será el patrimonio de la empresa.

Con todo, solo los socios perjudicados, un tercero o la propia sociedad pueden iniciar la instancia y denuncia de la falsificación de documentos sociales y cuentas anuales.

Falsedad documental y encubrimiento

Ante esta realidad mercantil cabe preguntarse qué responsabilidad ejercen los socios que acuden a la Junta General y aprueban el acta presentado por el administrador, o las gestorías que tramitan en muchos casos las Juntas Generales de las PyMEs.

La RAE define encubrir como “ocultar algo o no manifestarlo” o “impedir que llegue a saberse algo”. Este concepto está contemplado y sancionado en el CP, artículo 451.

Para que los implicados sean considerados imputables, se ha de demostrar el conocimiento y consentimiento en la práctica (Auto nº 587/2018, de 5 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo).

Referencias

???? SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 21.11.2017
???? Auto nº 587/2018, de 5 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

Las consecuencias penales del falseamiento de la certificación del acta de junta general en una sociedad mercantil

  • I.     Introducción
  • La mayoría de las sociedades mercantiles celebran antes del 30 de junio de cada año la junta general ordinaria de socios para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior; y cuando se realiza el depósito de las cuentas anuales, existe la obligación de adjuntar una certificación del órgano de administración de la sociedad del contenido de la junta celebrada, indicándose, asimismo, el lugar y fecha donde se celebró y una referencia al hecho de que la certificación que se emite es la transcripción de los acuerdos aprobados inscribibles, firmados por todos los asistentes en el libro de actas de la sociedad.
  • Sin embargo, las características del tejido empresarial de nuestro país, en el que abundan las PYMES y sociedades con un carácter familiar muy marcado, junto con la escasa formación en la materia de empresarios y gestores o asesores, propicia que la emisión de este certificado de celebración de la junta general se vea frecuentemente más como un trámite que realiza el gestor o asesor que como una obligación cuyo incumplimiento puede tener consecuencias legales.
  • No son pocos los casos en los que son las propias asesorías o gestorías las que emiten como modus operandi habitual la certificación del acta de junta general, dejando en el olvido la respectiva acta de celebración de la junta.
  • Esta práctica entraña mucho más riesgo, ya que la asesoría o la gestoría puede desconocer las características propias de esa sociedad en concreto y, por ejemplo, ignorar la existencia de un conflicto entre los socios, con lo que al cometer tal irregularidad se podría estar dotando de una importante arma arrojadiza al socio disidente.
  • Por todo ello, seguidamente analizaremos las consecuencias legales de esta conducta a la vista de las previsiones del Código Penal, que como veremos a continuación permitiría subsumir estos hechos en dos tipos penales distintos.
  • II .    Subsunción delictiva en los artículos 390 y 392 del Código Penal, en sede de falsedades:
  • Presentar en el Registro Mercantil una certificación del acta de una junta general que no se ha llegado a celebrar nunca puede suponer un delito de falsificación de documento mercantil, regulado a los efectos que aquí interesan en los artículos 390 y 392 del Código Penal, mediante los que se tipifica que será culpable de este delito todo aquel que realice una falsedad en un documento de las siguientes maneras:
  • 1º) Alterando alguno de los elementos del documento o de sus requisitos de carácter esencial.

2º) Cuando se simule el documento en todo o en parte. Es necesario que la manipulación pueda llegar a inducir a error en lo que se refiere a su autenticidad.

  1. 3º) Cuando se atribuya en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o cuando se les atribuyen declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
  2. 4º) Cuando se falte a la verdad en la narración de los hechos.
  3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que son documentos de comercio todos aquellos que consignan un acto o derecho de naturaleza mercantil, como las letras de cambio, los cheques, pagarés u otros títulos valores, balances y los demás documentos contables de las sociedades comerciales, las actas de las reuniones de sus órganos, las facturas, los albaranes y los recibos u otros justificantes de actos de comercio, etc.

El delito de falsedad documental en documento mercantil lo pueden cometer las autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, pero también los particulares.

La diferencia es que el castigo para los primeros es más severo.

No obstante, ciertas modalidades delictivas son únicamente punibles si las comete un funcionario o autoridad, pero no si son cometidas por un particular, como es el caso del supuesto 4º) anterior.

La impunidad derivada del supuesto 4º fue muy relevante durante los primeros años de vigencia del Código Penal, pues buena parte de las sentencias incardinaban en él los supuestos aquí analizados, despenalizando así la conducta de emitir falsas certificaciones de juntas generales.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo del caso FILESA, de 28 de octubre de 1997 (LA LEY 11181/1997), zanjó esta cuestión al mantener que para los casos en los que la junta no se hubiera celebrado, siquiera de manera informal, se estaría simulando el documento en el sentido que se confecciona «deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica inexistente» (STS 280/13 de 2 de abril (LA LEY 36242/2013)), subsumiéndolos en el supuesto 2º y castigando así  la conducta incluso cuando fuera llevada a cabo por particulares. A partir de esta sentencia, se han extendido condenas a lo largo y ancho del territorio nacional a los que falseen el acta de una junta, sea ordinaria, extraordinaria o universal, especialmente a raíz de la validación que hizo el Tribunal Constitucional de esta interpretación del precepto en su Sentencia n0 123/2001, de 4 de junio (LA LEY 5013/2001).

Por lo tanto, hay que tener en cuenta que el falseamiento del acta de una junta no consiste, como describe el supuesto 4º, en alterar la verdad en alguno de los extremos del documento, sino que se trata de una auténtica simulación del documento, según el supuesto 2º, pues “no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación ex novo de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico» (STS 692/2008, de 4 de noviembre (LA LEY 158937/2008)). En cambio, si la conducta consistiera no en simular la existencia de una junta sino en afirmar que en la junta celebrada concurrió todo el capital social cuando no se encontraba parte del mismo, dicha conducta se subsumiría en el apartado 3º (SAP IB 55/2011, de 9 de mayo, cuyo razonamiento respalda la sentencia dictada en casación).

  • III.      Subsunción delictiva en el artículo 290 en sede de delitos societarios:
  • El artículo 290 castiga a «los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero».
  • Como podemos apreciar, este artículo es parecido a la falsedad documental antes analizada en cuanto a su verbo nuclear («falsear»), pero tiene, sin embargo, unos requisitos adicionales a los del tipo genérico, que implican que debe ser aplicado de forma prioritaria al tipo general de falsedad en documento mercantil, de acuerdo con el principio de especialidad contenido en la regla 1ª del artículo 8 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (SAP Alicante, Seccion 10ª, 456/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 239721/2015), la cual se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo 865/2014, de 24 de Junio, y a la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado).
  • En efecto, como señala la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos tener en cuenta, en relación con el artículo 290, las siguientes consideraciones:
  • 1ª) Son punibles cualquiera de las cuatro actividades falsarias de los artículos 390 y 392 del CP.
  • 2ª) Solo es aplicable a los administradores societarios, ya sean de hecho o de derecho.
  • 3ª) Requiere la voluntad de causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de los socios, o a un tercero, de forma que se agrava la pena si tal perjuicio se llega a causar efectivamente. En cambio, el tipo general de falsedades del 390 del CP se encuentra huérfano de tal requisito,
  1. 4ª) Solo es punible el falseamiento de determinados documentos, a saber: «las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad».
  2. 5ª) Este delito solo es perseguible a instancias de la persona agraviada, es decir a instancia de socios, terceros o la propia sociedad, según lo previsto en el artículo 296 del CP.

Siguiendo a la Fiscalía, si concurren todos los requisitos para aplicar tanto el artículo 390 como el 290, el concurso de leyes habrá de resolverse en favor del artículo 290, a tenor del principio de especialidad. Si falta alguno de los requisitos del artículo 290, deberá aplicarse el tipo general de falsedades.

  • IV.    Conclusión:
  • Antes de preparar y firmar una certificación de un acta de junta general, es imprescindible cerciorarse de que el acta escrita se ha extendido sobre la base de que se ha celebrado efectivamente la junta y que las cuentas anuales han sido específicamente aprobadas; si no fuera así, el firmante asume riesgos penales que pueden comportar, en caso de denuncia o querella, penas de prisión y de multa.
  • Javier Blas ILLESLEX
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Los delitos societarios en el Código Penal español

Los delitos societarios son aquellos que realizan los administradores de las sociedades con el objetivo de perjudicar a la sociedad, a sus socios o a terceros. Se trata de delitos especiales contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

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¿Qué son los delitos societarios?

Los delitos societarios son delitos que consisten en abusos de poder e infidelidades que cometen los administradores de las sociedades mercantiles en perjuicio de la sociedad, de sus socios o de terceros. Están regulados en los artículos 290 a 297 del Código Penal, dentro del Capítulo XIII (De los delitos societarios) del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico).

Son delitos dolosos y especiales, porque solo los pueden cometer los administradores de hecho o de derecho de una sociedad. Los delitos societarios tienen en común el bien jurídico protegido (la correcta administración de las sociedades) y el sujeto activo. No obstante, engloban diversas conductas que se recogen a continuación.

Delito de falsedad documental societaria

El delito de falsedad documental societaria castiga la falsificación de las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad constituida o en formación. La falsificación puede consistir en una alteración, una simulación, una manipulación u otras actuaciones similares.

  • Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
  • Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.
  • Artículo 290 de Código Penal

Delito de imposición de acuerdos abusivos

El delito de imposición de acuerdos abusivos castiga a los administradores que se prevalen de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación para imponer acuerdos abusivos. Es necesario el ánimo de lucro propio o ajeno en perjuicio de los demás socios.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Artículo 291 de Código Penal

Delito de imposición de acuerdos lesivos

El delito de imposición de acuerdos lesivos castiga a los administradores que impongan o se aprovechen de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia. El objetivo es conseguir un beneficio para sí o para un tercero en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios.

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

Artículo 292 de Código Penal

Delito de denegación de derechos a los socios

El delito de denegación de derechos a los socios castiga a los administradores que nieguen o impidan a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones sin causa legal. El autor ha de obrar con dolo.

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 293 de Código Penal

Delito de obstrucción de actuaciones inspectoras o supervisoras

El delito de obstrucción de actuaciones inspectoras o supervisoras castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa que nieguen o impidan la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras. Es decir, que se impide a la Administración pública realizar su labor inspectora o supervisora.

  1. Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
  3. Artículo 294 de Código Penal

Características especiales de los delitos societarios

En la reforma del Código Penal de 2015 se suprimió el artículo 295 y se sustituyó por el nuevo artículo 252, que regula el tipo básico de la administración desleal. El objetivo es diferenciar ambos delitos y poder aplicarlo fuera del ámbito de las sociedades.

Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Artículo 252 de Código Penal

Además, según lo dispuesto en el artículo 296, para perseguir un delito societario es necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. No obstante, si el delito perjudica el interés general o a una pluralidad de personas, no será necesario denunciar el delito.

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