Delito de allanamiento agravado por violencia en las cosas

El delito de allanamiento de morada consiste en la conducta de entrar y mantenerse en morada ajena sin autorización. Esta acción se realiza en el lugar de residencia de otra persona física o jurídica.

Existen dos modalidades que se diferencian por el uso o no de intimidación o violencia. Una vulneración a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad de la persona. El Código Penal establece los requisitos y penas para este delito.

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Bien jurídico protegido

El bien jurídico que se protege está manifiesto en la Constitución Nacional Española, artículo 18.

  1. Inviolabilidad de domicilio, ninguna persona podrá ingresar o registrarse en un domicilio sin el consentimiento del titular o por resolución judicial.
  2. Intimidad personal y familiar, entrar o permanecer sin consentimiento implica una falta de respeto y una vulneración a la intimidad que merece toda persona contra intromisiones ajenas a su voluntad.

Requisitos para ser considerado delito de allanamiento de morada

Los requisitos que deben cumplirse para estar ante un delito de allanamiento de morada.

  • Quien comete el delito no cuenta con el consentimiento de la persona que allí vive, no tiene autorización para entrar.
  • La permanencia en cualquiera de los sectores dentro de la morada ajena no es consentida.
  • El acusado del delito no es un funcionario público, en este último caso se trata de otro tipo de delitos más graves.

¿Qué se entiende por morada?

Morada es todo lugar cerrado que se encuentre separado del exterior y en el cual el morador reside de manera permanente o temporal. Es decir, que se incluye tanto a las residencias habituales como aquellas de temporada.

No es necesario que el titular ostente un título, sino que demuestre el desarrollo de una actividad en el inmueble. Así también es castigado con el peso de la ley el que entrare a un local abierto al público o en domicilio jurídico contra la voluntad de los titulares.

En este sentido es de gran interés relacionar el concepto de morada con la ocupación ilegal de viviendas.

Los propietarios que, en vez de acudir a la vía judicial para desahuciar a los okupas, emplean mecanismos fuera de la vía legal para intentar recuperar su vivienda, podrían ser acusados de un delito de allanamiento de morada (aun siendo su propia casa) o incluso de un delito de coacciones, en función de las técnicas utilizadas.

Tipos de allanamiento de morada

Según la modalidad con que se comete el delito de allanamiento de morada es posible distinguir los siguientes tipos:

  • Básico: la persona que comete el delito entra o permanece sin consentimiento.
  • Agravado: la comisión del delito concurre con agravantes como conductas intimidatorias o el uso de la violencia.

Asimismo, cabe distinguir entre la modalidad activa y la pasiva.

  1. Activa: el intruso o quien comete el delito ingresa al domicilio de un tercero sin el permiso correspondiente.
  2. Pasiva: permanece en el domicilio aun cuando se le haya solicitado se retire.

Penas por allanamiento de morada

El artículo 202 del Código Penal fija las penas que se aplicarán según el tipo de delito de allanamiento de morada:

  • Prisión de 6 meses a 2 años para cualquier particular que ingrese o permanezca en una morada ajena, en la cual no vive, sin el consentimiento del morador.
  • Prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses para el particular que ejecute el delito con intimidación o violencia.

Allanamiento de domicilio de personas jurídicas y locales abiertos al público

En el artículo 203 se hace referencia al allanamiento de domicilio de personas jurídicas y locales abiertos al público. En éste se determina las siguientes penas:

  • Prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 10 meses para el caso de entrar fuera del horario de apertura contra la voluntad del titular. Los lugares mencionados para la comisión del delito son el domicilio de persona jurídica pública o privada, establecimiento mercantil, despacho profesional u oficina, local abierto al público.
  • Multa de 1 a 3 meses para aquellas personas que se mantuvieran en estos mismos lugares mencionados arriba sin el permiso del titular fuera de la hora de apertura.
  • Prisión de 6 meses a 3 años para el supuesto de cualquiera de los dos puntos anteriores, ingresar o permanecer sin autorización del titular, con el uso de la intimidación o la violencia.

Allanamiento de morada ejercida por autoridad o funcionario

Cuando el sujeto que comete el allanamiento de morada es una autoridad o funcionario, el hecho se agrava.

Para este caso, el Código Penal español prevé una pena especial que consiste en: pena prevista en su mitad superior e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

Ejemplos de allanamiento de morada

  1. Después de una separación o divorcio, el particular que no reside más en la vivienda familiar ingresa sin aviso ni consentimiento de la ex pareja.
  2. Una vivienda está destinada para alquiler, es decir, para ser habitada por una persona y el autor ingresa sin el permiso de la titular.

Justificación del allanamiento de morada

Tres razones pueden ser entendidas como justificantes para el allanamiento de morada, según el Código Penal.

  • Sin dolo: el sujeto que actúa con la conducta descrita como allanamiento de morada lo hace sin conocimiento o voluntad de cometer el delito.
  • Para impedir un flagrante delito: el particular ingresa o permanece a una vivienda ajena con el fin de evitar la comisión de otro posible delito.
  • Ejercicio del deber o derecho: es el caso en el que existe, por ejemplo, una resolución judicial que indica el ingreso a una morada ajena.

Diferencia de allanamiento de morada y usurpación

La diferencia entre ambas figuras es muy simple y clara.

  1. En el allanamiento de morada es requisito que el domicilio constituya morada del titular.
  2. En el caso de la usurpación, el inmueble donde se comete el delito no es un lugar donde se desarrollan actividades por el titular. Son, por ejemplo, viviendas abandonadas.
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Conclusión

El delito de allanamiento de morada es la acción de ingresar o permanecer en un domicilio ajeno sin la autorización del morador. Se entiende como morada el espacio cerrado y delimitado del exterior en el cual una persona desarrolla actividades, ya sea vivienda habitual o de temporada.

Esta conducta puede ser sin o con intimidación y violencia, hechos que determinarán una diferencia en el castigo penal.

Con la última reforma se especificó el allanamiento de domicilio de personas jurídicas y locales abiertos al público. En estos casos, las penas también varían según si se ejercen intimidación o violencia. Cualquier persona puede cometer el delito, pero si es la autoridad la pena se agrava.

Allanamiento de morada domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

Derecho Penal

Los atentados contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que consagra el artículo 18.2 de la Constitución Española, vienen tipificados en el Capítulo II del Título X del Código Penal (arts. 202 a 204), que lleva la rúbrica «del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público».

El delito de allanamiento de morada se recoge en el artículo 202, que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, contemplando el apartado 2 del precepto mencionado una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses) cuando el hecho se ejecutare con violencia o intimidación.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso los funcionarios públicos cuando actúen al margen del ejercicio de sus funciones.

Si el funcionario interviene como tal, será de aplicación el artículo 204 (que luego veremos) cuando la actuación tenga lugar fuera de los casos establecidos en la Ley y sin mediar causa por delito; si media causa por delito, pero el funcionario no respeta las garantías constitucionales o legales, se aplicaría el artículo 534.1.

La conducta típica puede revestir dos modalidades: la primera, de carácter activo (entrar en morada ajena) y la segunda, de naturaleza omisiva (mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador).

Entrar significa introducir el cuerpo en la morada ajena, siendo indiferente el medio empleado para ello, excluyéndose, en consecuencia, la obtención de fotografías o vídeos del interior de la vivienda.

Respecto a la segunda modalidad, se entiende que el sujeto activo ha entrado en el domicilio con el consentimiento del morador y, posteriormente, se niega a abandonarlo a requerimiento de éste.

Se entiende por morada todo espacio cerrado destinado a desarrollar las actividades propias de la vida privada.

Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 1979, morada es «el lugar destinado a la habitación de una persona, lugar cerrado donde se reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder, ni contra la voluntad del morador, ni por fuerza, ni por intimidación».

Es indiferente el título en virtud del cual se ocupa la vivienda para que goce de la protección que al domicilio dispensa la Constitución, puesto que, como señala la S.T.S.

de 29 de mayo de 1992, la libertad e intimidad, dentro del domicilio, prohibiéndose la entrada sin autorización judicial, no es emanación de un derecho de propiedad sino de la personalidad, siendo indiferente el hecho jurídico-civil en que se asiente: propietario, usufructuario, arrendatario o precarista (también el precarista, pese a su situación de derecho privado, tan reducidamente protegida, tiene derecho a que nadie entre y registre su domicilio sin autorización del Juez).

De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no se requiere habitualidad. Se considera morada: la habitación de un hotel y pensión, cueva, coche remolque, choza, barraca, caseta, tienda de campaña, etc.

Por el contrario, no se viene considerando como domicilio: almacén, casa abandonada, departamento de literas de un tren, garaje, taquilla del dormitorio de un cuartel, vehículo, cabina de un camión, cuarto trastero, oficina de una empresa y locales comerciales de esparcimiento y restaurantes.

Tratándose de una casa abandonada, la entrada o permanencia en la misma sin consentimiento del titular constituye el delito previsto en el artículo 245.2 del C.P.

(usurpación), que castiga con la pena de multa de tres a seis meses al que ocupare sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

Si se empleare violencia o intimidación en las personas, procedería la aplicación del apartado 1 del mismo artículo, que señala para estos supuestos la pena de multa de seis a dieciocho meses, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas.

Suele ser frecuente el concurso del delito de allanamiento de morada con otros tipos penales, tales como el robo o las lesiones. Sobre esta cuestión, la S.T.S.

de 18 de junio de 1990 ha precisado que «el delito de allanamiento de morada, como autónomo e independiente de otros delitos con los que puede concurrir, debe penarse separadamente, incluso cuando sirva como medio para cometer éstos, siempre que no sea elemento integrador de los mismos, como ocurre, verbigracia, en el supuesto de robo en casa habitada, razón por la que esta Sala lo ha entendido compatible, en concurso real, con otros delitos, entre los que se encuentra el de lesiones, como se reconoció, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1985».

Con respecto a la modalidad agravada del delito de allanamiento de morada, la violencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 202 del C.P. es la fuerza moral que presiona sobre el morador, venciendo por la amenaza o la coacción su voluntad contraria a la entrada o a la permanencia en el domicilio.

Constituye una importante novedad del C.P. de 1995 el hecho de extender al domicilio de las personas jurídicas y a los establecimientos abiertos al público una protección penal muy similar a la que tradicionalmente se ha venido dispensando a la morada o domicilio de las personas físicas.

En este sentido, el artículo 203 del nuevo C.P.

castiga con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses al que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, y en el apartado 2 del precepto mencionado se sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años al que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en los lugares expresados.

En el primer caso, la entrada tiene lugar fuera de las horas de apertura, descartándose el empleo de violencia o intimidación.

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Si la conducta consiste en permanecer en los lugares mencionados contra la voluntad del titular, fuera de las horas de apertura, el hecho constituye la falta del artículo 635, que se sanciona con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y multa de uno a dos meses.

En consecuencia, es atípica la entrada o permanencia en lugares abiertos al público dentro de las horas de apertura, pues no existe atentado a la intimidad.

En el apartado 2, la entrada o permanencia se produce con violencia o intimidación, que se pondrá de manifiesto sólo cuando el titular ofrezca resistencia o trate de impedir la permanencia del sujeto activo, siendo posible que la acción típica se produzca tanto dentro como fuera de las horas de apertura.

Por último, el artículo 204 contempla un tipo especialmente agravado en razón a la condición del sujeto activo, al castigar con la pena prevista respectivamente en los dos artículos anteriores en su mitad superior e inhabilitación absoluta de seis a doce años a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los mismos.

El nuevo Código Penal pretende dar un especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales, eliminando el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos.

En consecuencia, como se señala en la Exposición de Motivos, se propone que «[…

] las entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por la autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados».

Sujeto activo del delito del artículo 204 del C.P. tiene que ser necesariamente una autoridad o funcionario público y ejecutar el hecho con abuso del ejercicio del cargo, puesto que si actúa como particular deberán aplicarse los artículos 202 o 203, según se trate de domicilio de personas físicas o de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.

El concepto penal de funcionario público y de autoridad viene delimitado en el artículo 24 del Código, que considera funcionario público «todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», reputando autoridad «al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia», considerando, en todo caso, como autoridades a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asamblea legislativa de comunidad autónoma y del Parlamento Europeo, así como los miembros del Ministerio Fiscal.

Además, la conducta típica exige dos requisitos: que se realice fuera de los casos permitidos por la Ley y «sin mediar causa legal por delito».

La expresión «fuera de los casos permitidos por la Ley» contiene una norma penal en blanco, que nos remite a las disposiciones reguladoras de la entrada y registro en domicilios o edificios y lugares públicos contenidas esencialmente en los arts. 545 y ss. de la L.E.Cr.

, que desarrollan los tres supuestos que permite el artículo 18.2 de la Constitución: consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial, así como en casos de excepcional o urgente necesidad cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo (en este último supuesto, en desarrollo del artículo 55.

2 de la C.E.), sin olvidar las facultades de la Autoridad gubernativa para disponer inspecciones y registros domiciliarios en estado de excepción o de sitio, que recoge el artículo 17.1 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Por último, el artículo 21.3 de la L.O.

1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, establece que será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, pero en estos casos sólo se permite la entrada, en ningún caso el registro.

«Sin mediar causa legal por delito» significa que el funcionario actúa al margen de una investigación criminal y fuera de sus competencias, pero abusando del ejercicio del cargo.

Si media causa por delito y la autoridad o funcionario público entran en un domicilio sin el consentimiento del morador o registran los papeles, documentos o efectos que hallen en el mismo, sin respetar las garantías constitucionales o legales, procedería aplicar el delito previsto en el artículo 534.1 del C.P. [V.

autoridad (concepto penal); delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad].

El allanamiento de morada como delito en el Código Penal

Para el ordenamiento jurídico español la vivienda de una individuo es un espacio personal especialmente protegido. A esto se refiere el artículo 18.2 de la Constitución Española cuando indica que el domicilio es inviolable.

A esto se añade que no se puede realizar ninguna entrada o registro a una morada sin en el consentimiento del titular o de una resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito. Se trata de un derecho fundamental y, como tal, cuenta con unas garantías específicas para su salvaguarda.

Por eso el delito de allanamiento de morada se castiga duramente en el Código Penal.

En los últimos años se ha elevado un debate en torno a este delito, ya que en algunas ocasiones la respuesta de la víctima puede llegar a ser desproporcionada en función del hecho punible.

En muchos de estos supuestos la víctima puede llegar a ser culpado de un delito más grave que el que entró ilegalmente en su casa.

A pesar de la polémica que estos casos pueden generar y de la especial protección del domicilio particular, se trata de una consecuencia de la aplicación directa de la ley. A continuación veremos qué es el allanamiento de morada y cómo funciona este delito.

En qué consiste el delito de allanamiento de morada

El Título X del Código Penal regula los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio. Su Capítulo II abarca los artículos 202 a 204, que tratan sobre el allanamiento de morada, el domicilio de las personas jurídicas y los establecimientos abiertos al público.

Según estos preceptos, el delito de allanamiento de morada consiste en entrar en un domicilio ajeno o mantenerse en el mismo en contra de la voluntad de la persona que habita en ese lugar.

La morada en este caso engloba la vivienda, así como el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

Por lo tanto, el delito de allanamiento de morada se produce cuando una persona se introduce en una casa o local que no le pertenece sin consentimiento del individuo que habita en el lugar.

También será culpable de este delito aquel que se niegue a abandonar una morada ajena en contra de la voluntad de su habitante.

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Esto implica que una persona puede haber entrado en un local con el consentimiento del morador, pero que después este le quiera echar por el motivo que sea.

El bien jurídico protegido en el artículo 202 no es el derecho a la propiedad privada, sino el derecho a la intimidad de las personas en el interior de su morada.

El sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo a los funcionarios que no estén actuando como tales.

Asimismo, las autoridades o funcionarios públicos solo podrán acceder a una vivienda o morada particular cuando esté previsto expresamente por la Ley y exista una causa legal.

Abogados expertos en allanamiento de morada

Qué pena lleva aparejada entrar sin permiso en un domicilio

Estamos ante un delito que suele cometerse junto con otros, ya que aquellos que realizan un allanamiento de morada suelen introducirse en locales o viviendas con otros fines principales. No obstante, la mera entrada en domicilio ajeno sin consentimiento ya constituye un delito en sí mismo, aunque no se cometan otros hechos punibles.

Como suele ser habitual en el derecho penal, el castigo que se impone por la comisión de un delito de allanamiento de morada depende del grado de gravedad del hecho realizado. En primer lugar, se puede diferenciar entre un tipo básico y un tipo agravado.

En el tipo básico se produce la entrada o la permanencia de un tercero en una morada sin consentimiento de la persona que vive allí, pero no existen agravantes. Para estos supuestos se prevé una pena de prisión de seis meses a dos años. La modalidad agravada de este delito se comete cuando el allanamiento de morada se realiza con violencia o intimidación.

En estos casos se impondrá una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Por otro lado, hemos de tener en cuenta que el Código Penal también castiga en los artículos señalados las entradas en despachos profesionales, empresas, oficinas o locales abiertos al público fuera de su horario de apertura.

Aquel que entre en estos lugares sin consentimiento de su titular será castigado con una pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses.

Asimismo, si la conducta punible consiste en mantenerse en el interior de estas propiedades en contra de la voluntad de su titular se impone una pena de multa de uno a tres meses.

Por último, también se regula un caso especial en el supuesto del que el culpable de allanamiento de morada sea una autoridad o funcionario público.

Si no hay una causa legal para cometer el allanamiento de morada, la autoridad pública que cometa alguna de las modalidades del delito anteriormente descritas será castigado con la pena prevista ya indicada en cada caso en su mitad superior, además de la inhabilitación absoluta para ejercer su trabajo de seis a 12 años.

¿Sería allanamiento de morada si la puerta está abierta?

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el allanamiento de morada no es necesario que la voluntad del morador de una vivienda o local se comunique de forma expresa y directa.

Al contrario, es suficiente con que esta falta de consentimiento se pueda deducir de forma lógica de las circunstancias del caso.

Todo esto significa que el hecho de encontrarse con la puerta abierta de una vivienda o local no puede interpretarse como una invitación a entrar a los mismos.

Es decir, si una persona se deja abierta la puerta de su casa por descuido o con el fin de ventilar no ha de entenderse como un consentimiento tácito para permitir la entrada a la misma de un tercero o de un extraño. Por lo tanto, aunque la puerta de una vivienda o local esté abierta se estaría cometiendo un delito de allanamiento de morada si se cumplen las condiciones del hecho punible.

Esta pregunta podría originarse en la distinción entre el delito de robo y el delito de hurto.

En el hurto las penas son más leves porque no se utiliza fuerza en las cosas o violencia en las personas para sustraer el bien mueble. Por su parte, en el robo median violencia, fuerza o ambas.

No obstante, en el delito del allanamiento de morada no existe tal diferencia y se cometerá aunque la puerta de la casa está abierta.

¿Qué se entiende por morada o domicilio?

Cuando leemos los artículos 202 a 204 del Código Penal tenemos que interpretar los términos “morada” y “domicilio” en sentido amplio. Según la jurisprudencia, la morada es un espacio cerrado donde se desarrolla una actividad propia de la vida privada con exclusión de terceros.

Se incluyen todas las habitaciones o dependencias en comunicación interior con la casa. Asimismo, no es necesario que se trate de una residencia habitual, permanente u ocasional. Este concepto no es intercambiable con el “domicilio legal”, que no requiere necesariamente vivir en el mismo.

Tampoco con el de “casa habitada”, puesto que la figura de la morada es más amplio.

También se considera morada a efectos de estos artículos ciertos espacios delimitados que son exteriores pero que están unidos a la vivienda. Aquí entrarían los patios, los jardines, las cuadras o los garajes, entre otros.

Sin embargo, quedarían fuera de lo que se considera morada el portal de un bloque, los pasillos o las escaleras. También las viviendas abandonadas o las que se encuentran en construcción.

Tampoco se consideran morada los trasteros y los sótanos ya que, según la jurisprudencia, los titulares los usan para guardar sus bienes y no para desarrollar actos propios de la intimidad de las personas.

Los bares, cafeterías, restaurantes y otros lugares abiertos al público tampoco se entienden como morada. A pesar de eso, también están protegidos por el Código Penal, como ya hemos visto.

Los coches componen un caso curioso en lo que respecta a lo que se considera morada. Aunque podemos entender que en su interior se desarrolla cierta vida privada, la jurisprudencia no engloba a los automóviles en el término de morada. Por otro lado, incluye en este concepto las furgonetas, las caravanas, las habitaciones de hotel e incluso una tienda de campaña.

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