Delito alzamiento bienes no exige resultado

¿Es necesario para que se entienda cometido el delito de alzamiento de bienes que se produzca un resultado de perjuicio a los acreedores? A lo largo de este post analizamos esta cuestión con algunos ejemplos.

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Alzamiento de bienes: ¿delito de resultado o de mera actividad?

El delito básico de alzamiento de bienes está recogido en el artículo 257 del Código Penal, aunque los preceptos siguientes completan el espectro de delitos de idéntica o similar naturaleza y que se encuadran dentro del Capítulo VII sobre frustración de la ejecución.

Con ánimo de concretar, nos centraremos en el artículo 257.1 del Código Penal donde se describe en qué consiste el tipo penal básico del alzamiento de bienes:

  • Alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y
  • Realizar un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, con el fin de perjudicar a sus acreedores.

Esta redacción ha generado dudas sobre si es necesario, para que se entienda cometido el delito de alzamiento de bienes, que se produzca un resultado consistente en el real y efectivo perjuicio a los acreedores.

La recentísima sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2022, de 3 de marzo, recoge las conclusiones más importantes sobre la materia.

El punto de partida es que el alzamiento de bienes es un delito de riesgo o de mera actividad. 

¿Qué significa esto?

Significa que para que se entienda cometido no es necesario que se produzca el real y efectivo perjuicio a los acreedores.

De hecho, la jurisprudencia sostiene que cuando el artículo 257.1 CP dispone “en perjuicio de sus acreedores”, no se está refiriendo al resultado del alzamiento sino que recoge el elemento subjetivo del tipo penal. 

El elemento subjetivo de un delito se define como el especial objetivo, ánimo o voluntad perseguida en la actuación criminal por su autor.

En el alzamiento de bienes, por lo tanto, el “perjuicio al acreedor” como elemento subjetivo del injusto, sería el específico ánimo o intención con la que el autor ha pretendido defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

En consecuencia, el perjuicio al acreedor forma parte de la fase de agotamiento del delito. Esta fase se caracteriza porque cuando se produce ya se ha cometido el delito y lo único que ocurre en ella es que éste despliega sus efectos.

Ejemplo práctico

Si un deudor se alza con sus bienes para no satisfacer sus deudas con sus acreedores y, para ello, dona todos sus inmuebles a sus padres de modo que queda en una situación de insolvencia -incluso cuando la insolvencia es aparente o ficticia pero no real-, no es necesario que los acreedores acrediten que se les ha producido un perjuicio con esta maniobra ya que el tipo penal no exige que se ocasione tal resultado.

El delito se habría cometido con la mera operación que posiciona al deudor en una situación de insolvencia (total o parcial y real o ficticia) dificultando, impidiendo o dilatando el cobro de los legítimos crédito a sus titulares, desarrollada con el fin de perjudicarles.

Delito de alzamiento de bienes; ni es necesario que el crédito sea líquido vencido y exigible, ni que se agote la ejecución civil

Respecto al delito que nos ocupa, castiga el legislador en el artículo 257.1, 1º y 2º y 2 del C. Penal, a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible iniciación y en el número 2 se añade que lo dispuesto anteriormente será de aplicación cualquiera que se la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica , pública o privada.

Asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011, de 17 de marzo, que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

Existe la creencia, y ese es el objeto de este artículo, que para que se perfeccione este delito es preciso que la deuda sea vencida, liquida y exigible en términos de consolidación judicial, y que previamente se haya agotado la vía ejecutiva en el proceso civil previo o asimilado. Ninguna de las dos premisas es correcta así expuesta, pues el Tribunal Supremo ya ha establecido doctrina que sobrepasa ambos conceptos.

Así, y respecto a la necesaria determinación del crédito o deuda previa, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1854/19 de 7 de junio, dispone que como primer elemento del delito es necesaria “La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad (por todas STS 659/18 de 17 de diciembre)”.

Por otro lado, sobre el procedimiento de ejecución civil previo o análogo al proceso sobre insolvencia punible que aquél traiga causa, el Tribunal Supremo en su sentencia 518/2017 de 6 de julio, dispone que el tipo exige como resultado “una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito” (por todas STS 1854/19 de 7 de junio).

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Doctrina consolidada y reiterada por la Sala en sus sentencias de 20 de febrero, 29 de marzo y 29 de abril de 2019.

Por todo ello y a modo de conclusión, el Tribunal Supremo a través de sus recientes sentencias y de manera ya pacífica, configura el delito de insolvencia punible del art.

257 CP como un delito de riesgo y por tanto de tendencia, en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

Y como tal delito de tendencia, enlazado con el aspecto subjetivo, bastará acreditar la relación de causa efecto entre el negocio jurídico que busca entorpecer la vía de apremio y el hecho de que el autor conociera la inminencia de una deuda o su reclamación judicial.

No resulta por tanto presupuesto necesario que esa deuda esté determinada previamente por un Tribunal, pues como reconoce el TS, en la práctica es habitual que el autor previendo tal extremo adelante su situación de insolvencia con el objetivo de perjudicar las legales expectativas de su acreedor, es decir en perjuicio de éste.

▷ El delito de Alzamiento de Bienes – [Artículo actualizado 2022]

El delito de alzamiento de bienes es un delito contra el orden socioeconómico que se produce cuando un deudor de manera intencionada, y con la finalidad de no hacer frente al pago de sus acreedores, detrae todo o parte de su patrimonio.

¿Qué significa alzamiento de bienes?

El delito de alzamiento de bienes consiste en las actuaciones de un deudor sobre sus bienes destinadas a impedir, dificultar o dilatar el que sus acreedores cobren.

El código Penal otorga mediante la creación de esta figura protección jurídica al derecho de crédito del acreedor. Este derecho de crédito se fundamenta en el deber que tiene el deudor de responder con todos sus bienes presentes o futuros cuando incumpla sus obligaciones (Artículo 1911 del Código Civil).

¿Dónde viene recogido este delito?

El delito de Alzamiento de Bienes viene recogido en el artículo 257 y 258 del Código Penal.

¿Cuáles son los requisitos para el delito de alzamiento de bienes?

Los requisitos exigidos para que se entienda cometido el delito de alzamiento son :

  • Que el sujeto activo del delito, (autor) tenga la posición jurídica de deudor.
  • Que dicha posición provenga de la existencia de un derecho de crédito por parte de un tercero.
  • Que, para evitar responder con sus bienes por la deuda, el sujeto activo haga voluntariamente desaparecer su patrimonio o parte de él mediante cualquier medio idóneo para ello, evitando de esta manera que su acreedor o acreedores puedan cobrar la deuda.

Para consumar el delito de alzamiento de bienes no es necesario que se cause un perjuicio patrimonial, simplemente que se lleven a cabo las maniobras obstativas para evitar el pago de la deuda mediante un estado de insolvencia, o bien  dificultar o dilatar el mismo.

A modo ilustrativo, la sentencia núm. 1347/2003, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: 

Tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

Sentencia núm. 1347/2003, Doctrina del Tribunal Supremo

El delito de alzamiento de bienes en el Código Penal

El alzamiento de bienes es un delito socioeconómico que consiste en que el deudor sustrae todo o parte de su patrimonio para que sus acreedores encuentren dificultades para cobrar. Desde la reforma del Código Penal de 2015 pasaron a denominarse delitos de frustración de la ejecución.

¿Qué es el alzamiento de bienes?

El alzamiento de bienes es una conducta que realiza un deudor con la finalidad de disminuir o anular su patrimonio para frustrar las expectativas del derecho de su acreedor a cobrar una deuda.

Dicho de otro modo, comete alzamiento de bienes quien, con el objetivo de que sus acreedores no puedan cobrar las deudas contraídas, utiliza artificios con mayor o menor apariencia de legalidad para reducir o eliminar su patrimonio de forma ilegal.

Se trata de un delito regulado en los artículos 257 a 258 ter del Código Penal. Es aplicable tanto a cualquier tipo de obligación o deuda cuyo pago se intenta eludir y a los derechos económicos de los trabajadores.

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

(…)

Artículo 257 del Código Penal

La obligación del deudor es hacer frente a una deuda con todos sus bienes presentes y futuros (según la responsabilidad penal del artículo 1911 del Código Civil), mientras que el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio del deudor para satisfacer su deuda.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1911 del Código Civil

Si el deudor realiza actos de disposición (gratuitos u onerosos) u oculta la titularidad de sus bienes con la intención de no hacer frente a sus deudas y en perjuicio de sus acreedores, se está cometiendo un delito de alzamiento de bienes.

El bien jurídico protegido es el derecho del acreedor a ejecutar y hacer efectivo su crédito. El delito de alzamiento de bienes se consuma cuando el deudor, conociendo sus deudas, se coloca en una situación de insolvencia para evitar su obligación de pagarlas.

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Ejemplos del delito de alzamiento de bienes

Algunos ejemplos del delito de alzamiento de bienes son la venta del patrimonio del deudor, un divorcio ficticio, donaciones a favor de parientes o amigos o la ocultación o destrucción de bienes muebles.

Sin embargo, para la consumación no es necesario que se cause un perjuicio real al deudor, basta con que se realice la ocultación de los bienes con la intención de perjudicar al acreedor.

Los requisitos del delito de alzamiento de bienes

El Tribunal Supremo establece una serie de requisitos para entender que se ha cometido un delito de alzamiento de bienes. Son los siguientes:

  • La existencia de una obligación dineraria a cargo del deudor previa a la consumación del delito, independientemente de que sea pública o privada.
  • La existencia de un derecho de crédito previo a favor del acreedor, ya sea una persona física o una persona jurídica pública o privada.
  • Una ocultación o destrucción de los bienes patrimoniales por parte del deudor que impida cobrar a su acreedor.
  • Que el deudor esté en una situación de insolvencia total o parcial, que puede ser real o ficticia, como consecuencia de la destrucción de bienes que ha realizado y que dificulta el cobro al acreedor.
  • La existencia de la intención de perjudicar al acreedor por parte del deudor. Es decir, basta el dolo o la intención de perjudicar para que se cometa el delito, independientemente de que se produzca o no un daño al acreedor.

Tipos del delito de alzamiento de bienes

En función de las conductas realizadas por el deudor, se distinguen diferentes tipos penales. Se analizan a continuación.

Tipo básico de alzamiento de bienes

El tipo básico del delito de alzamiento de bienes aparece regulado en el artículo 257.1.1º. Se produce cuando un deudor se coloca en posición de insolvencia ocultando bienes patrimoniales para eludir su responsabilidad.

Tipo específico de alzamiento de bienes

El tipo específico del delito de alzamiento de bienes aparece regulado en el artículo 257.1.2º. Este delito se comete cuando un deudor realiza un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida un embargo o un procedimiento de apremio iniciado o de previsible iniciación.

Además, según en lo dispuesto del artículo 257.2, también se incluyen aquí los actos de disposición (como vender, donar o ceder) de su patrimonio con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles (daños y perjuicios) derivadas de un delito.

En otras palabras: se cometerá un delito de alzamiento de bienes si el autor del delito, un cómplice o cualquier persona responsable de los daños y perjuicios derivados del delito oculta o disminuye su patrimonio para eludir el pago.

Tipo agravado de alzamiento de bienes

El delito de alzamiento de bienes será más grave cuando el acreedor de la deuda sea una persona jurídica pública y si se trata de una deuda u obligación de derecho público.

Como consecuencia, en el artículo 257.3 se castiga la elusión del pago de deudas de derecho público y la elusión del pago de obligaciones dinerarias derivadas de un delito contra la Hacienda o la Seguridad Social.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 257.3 del Código Penal

Tipo atenuado de alzamiento de bienes

También existe un tipo atenuado del delito de alzamiento de bienes en los casos que, en un procedimiento judicial o administrativo, el deudor presente una relación de bienes o patrimonio incompleta o falsa y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

No obstante, la conducta no será punible si el acreedor presenta una relación de bienes o patrimonio completa y real antes de que el juez o tribunal descubra el carácter incompleto de la misma.

1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

Artículo 258 del Código Penal

¿Las personas jurídicas pueden cometer el delito de alzamiento de bienes?

El sujeto activo en el delito de alzamiento de bienes puede ser una persona física o una persona jurídica, pública o privada. Las penas para las personas jurídicas que cometan este delito están contempladas en el artículo 258 ter.

  • Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
  • a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
  • c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
  • Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
  • Artículo 258 ter del Código Penal

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Delito de alzamiento de bienes no exige que la acreencia tenga mérito ejecutivo

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una nueva jurisprudencia sobre el delito de alzamiento de bienes, en sentencia de casación del pasado mes de enero.

Aunque no es un delito que se haya desarrollado mucho jurisprudencialmente, en una providencia del 2008 (Sentencia 28711) ya había esbozado algunas precisiones sobre los elementos de este tipo penal.

Sin embargo, en esa ocasión, no se concentró en el tema que mereció este nuevo pronunciamiento: según el alto tribunal, para que se consume el delito, no es necesario que la acreencia esté consignada en un documento que preste mérito ejecutivo. Basta que la fuente de la obligación sea identificable.

  • Con base en esta precisión, condenó a un empresario que se insolventó ficticiamente con el fin de evitar el pago de las acreencias laborales que le exigía un trabajador en un proceso laboral ordinario.
  • En opinión de la Sala, no es necesario un fallo de la justicia laboral que ordene el pago de los salarios y las prestaciones, pues es suficiente que exista un contrato de trabajo y se identifiquen las obligaciones incumplidas por el empleador.
  • De esta forma, avaló la penalización de lo que en el Derecho Civil se llama simulación; una conducta que antes del Código Penal vigente estuvo despenalizada por muchos años.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 35438, ene. 16/12, M. P. Augusto Ibáñez)

El delito de alzamiento de bienes del artículo 257.2 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo): naturaleza jurídica y exigencia de declaración de responsabilidad civil en sentencia condenatoria previa

La exégesis de la naturaleza del tipo del artículo 257.2 (art. 258 en texto de 1995), como delito de alzamiento de bienes, debe de realizarse en armonía con la que se efectúe sobre el tipo base del artículo 257.1.1º, o eso al menos es lo que se estima coherente desde nuestro particular punto de vista. Esto es, si el 257.1.

1º es calificado, como así lo considera un número significativo de autores y la misma jurisprudencia, como un delito de actividad, el tipo del 257.2 (art.

258 en texto de 1995), que no es otra cosa que una variedad desglosada de aquél -con algunos matices, entre otros, la efectiva existencia o no de una deuda exigible en el momento del alzamiento-, debe de tener la misma consideración. Efectuando una detenida recopilación de la jurisprudencia existente a propósito del reformado artículo 258 (art. 257.

2 en LO 1/2015, de 30 de marzo), es cierto que, con carácter general, las sentencias se posicionan -las que lo hacen, porque la mayoría no entran a reflexionar sobre esta temática-, asumiendo el carácter de delito de actividad que se le otorga al tipo del artículo 257.1.1º(tipo

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básico de alzamiento), tratándose de delitos de naturaleza homogénea como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de septiembre de 2009 (JUR 2010/11548), y desviando incluso el perjuicio a la categoría de fase de agotamiento del delito. Sin embargo, no es esa la postura de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia núm. 102/2004, de 30 de diciembre (ARP 2005/74), la que lo conceptúa, contrariamente al delito del 257.1.1º, como resultado. Literalmente señala que:

“Si el artículo 257 tiene la consideración de delito de mera actividad, no puede decirse lo mismo del tipo penal del artículo 258 pues requiere un resultado específico, ya que frente a la dicción literal del artículo 257 de alzarse con sus bienes o dilatar o dificultar como meras actuaciones sin resultado exigible aparejado, la redacción del artículo 258 sí que exige un resultado final, lo que no debe confundirse, como parece desprenderse de los recursos de apelación interpuestos por los acusados, que el crédito deba ser líquido y estar vencido, pues son cosas distintas y ya esta circunstancia no se exigía al interpretar el artículo 257; la expresión “insolvencia”, podía hacer pensar que éste es un requisito objetivo del tipo penal, cuando en modo alguno se exige esta circunstancia como hemos visto, sino el hecho de dilatar, impedir o dificultar la eficacia de los actos judiciales o extrajudiciales tendentes a cobrar el crédito, sin que sea preciso que se haya iniciado, es decir, bastando con que sea previsible que se inicie, y esta interpretación es la que ha de realizarse del artículo 258, si bien con la matización de producirse un resultado concreto que será el que diremos” (luego no lo dice).

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Tomando como excusa esa discrepancia en nuestros tribunales, tratamos de precisar nuestra posición en relación con la naturaleza jurídica del delito de alzamiento de bienes, siendo conscientes de que la alter-nativa por la que optemos (delito de actividad o delito de resultado), va a predeterminar la concepción y la naturaleza del tipo específico de insolvencia del artículo 257.2 (art. 258 en texto de 1995), no pudiendo ser considerados éste y el 257.1.1º en sentido contrario, pues ello no podría asumirse con una mínima lógica, ni creemos que fuera posible fundamentar dicha diferenciación.

Los interrogantes previos son: ¿Estamos realmente ante delitos de actividad? ¿Sería necesario exigir un resultado? ¿Es la redacción legal propia de un delito de actividad, pero habría que exigir un resultado?

Pues bien, para intentar responder a dichos interrogantes efectuaremos una aproximación a ambos preceptos desde la óptica, en primer término, de su dicción en el texto punitivo. Para ello, comenzaremos con el examen del tipo genérico del artículo 257.1.1º del Código Penal.

Dice así: “El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores”.

Sometidos en sentido estricto a la expresión literal del tipo en cues-tión, parece, a priori, que el legislador se decanta por la conceptuación del delito como de mera actividad: sustraer mis bienes, ocultarlos, en perjuicio de los acreedores. Se exige una actividad, alzarse con los bienes, levantar los bienes, sin que deba desprenderse resultado alguno, pero en todo caso, con la intención de impedir el acceso a los mismos por parte de los acreedores.

Evidentemente, la dificultad estriba, como en tantas otras ocasiones, en la prueba, es decir, en la necesidad de demostrar, para poder condenar por un delito de alzamiento de bienes, que los bienes fueron ocultados (ocultación adecuada, a priori), ya sea física o jurídicamente, con la intencionalidad de causar un perjuicio a los acreedores, perjuicio que no puede ser otro que el que éstos no puedan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del deudor. Como apunta SOUTO GARCÍA, “La cues-tión que debe plantearse sería la siguiente: ¿cómo probar la específica intención que mueve al sujeto interiormente?”Es cierto que si se obser-

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van movimientos de desposesión de bienes propios por parte del deudor, será fácil imaginar que pretende poner a salvo su patrimonio frente a las deudas que le acucian, lo que viene a suponer, ni más ni menos, que el elemento subjetivo del precepto se presume…

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