Concepto consumidor una clausula suelo

Ahora que ha pasado tiempo y tenemos un criterio jurisprudencial claro sobre las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios, no es discutido que la misma es una cláusula perfectamente válida siempre que se cumplan los requisitos legales para ello, en caso contrario en los préstamos hipotecarios con consumidores será nula por abusiva, nulidad que finalmente tiene efectos retroactivos desde que comenzó a aplicarse la misma, sobre ello se ha escrito en demasía.

En estas líneas nos referimos a los que no están bajo la protección de la normativa de los consumidores, esto es como señala nuestro Tribunal Supremo en sentencia 12/2020, de 15 de enero (SP/SENT/1033468), entre otras, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

  • «El concepto de «consumidor» […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 29 y jurisprudencia citada).
  • «Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
  • «Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95, apartado 17)».
  • Y como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia 533/2019, de 10 de octubre (SP/SENT/1021226), desde ese punto de vista, en la fecha que se concertó el contrato, era irrelevante que la empresa de la que era titular el demandante fuera pequeña o que la ejercitara a título personal y no bajo un amparo societario.
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  • Concepto consumidor una clausula suelo
  • La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras).
  • Por lo que una vez que no es discutido que se trata de un préstamo hipotecario con un no consumidor no le será de aplicación la normativa de protección de aquellos, pero eso no supone que quede desprotegido jurídicamente en esta materia, pues toda cláusula que integre el préstamo hipotecario deberá cumplir el requisito de ser válidamente incorporada.

Así el Tribunal Supremo en relación con este control de incorporación establece en sentencia de Sala Primera, de lo Civil, 130/2021, de 9 de marzo (SP/SENT/1091159) dispone: “El control de incorporación de las condiciones generales de la contratación con adherentes profesionales. La cláusula suelo.

A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia, es procedente en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.

7.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.

Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes (arts.

25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda.

Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala)”.

En el caso tratado en dicha sentencia se refiere a la subrogación de un profesional en el préstamo hipotecario celebrado por un profesional, sector farmacéutico, y  concluye declarando que la cláusula suelo en la subrogación es nula por no constar en la escritura de subrogación ni la inclusión, aún por mera referencia a la escritura del préstamo inicial objeto de la subrogación y novación, de la cláusula suelo que figuraba en ésta, ni su incorporación en un anexo, ni la entrega de una copia de aquella escritura, ni su puesta a disposición a través de cualquier otro medio, no puede entenderse ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en interpretación de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (SP/LEG/2399).

Cláusulas suelo: consumidores vs. profesionales

Posted at 08:47h in Derecho Bancario by Kernel Legal

Los años de crisis han traído de la mano una dilatadísima jurisprudencia sobre nulidad de cláusulas suelo, un producto que se incluyó en miles de hipotecas en los años previos al colapso del sector financiero y que ha provocado pérdidas económicas para miles de familias… y de profesionales. Y es que las hipotecas no son productos exclusivamente dirigidos a particulares en busca de su hogar. Las diferencias legales entre un estatus y otro existen y provocan que, en la práctica, no sea igual de sencillo para los empresarios conseguir la nulidad de este tipo de cláusulas, ya que la normativa sobre consumo (que presupone la desigualdad de condiciones entre banco y cliente) normalmente no se les aplica. Hoy en nuestro blog tratamos sobre este asunto.

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Más protección al consumidor

El punto de partida es que los criterios que permiten anular la cláusula suelo por falta de transparencia y de información tienen más que ver con los consumidores que con empresarios y profesionales que hayan suscrito hipotecas en el ámbito de su actividad.

Las leyes aplicables al consumidor son más protectoras y asumen una desigualdad de condiciones entre el banco y quien acude a por un préstamo hipotecario.

Por eso, existen diferencias sustanciales entre cómo puede obtenerse la nulidad, siendo más complicado lograrlo en el caso de los profesionales.

Sin embargo, existen diferencias en función del caso. No es lo mismo una hipoteca familiar sobre un espacio que sea a la vez vivienda habitual y local de sus contratantes que un préstamo a un promotor que, en el ejercicio de su actividad empresarial, contrata una promotora inmobiliaria con una entidad bancaria.

En este segundo caso existen sentencias que no admiten tratar a ese empresario como consumidor, por lo que tampoco se le puede aplicar el sistema de ‘doble control de transparencia’ que estableció en 2013 el Tribunal Supremo y que ha valido a miles de consumidores para eliminar sus cláusulas.

Los ejemplos son muchos y muy variados.

Una sentencia como ejemplo

Uno de ellos, quizás el más reciente, es el de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén el pasado 17 de febrero de 2016. En este fallo se analiza el caso de la cláusula suelo contenida en un préstamo hipotecario sobre un local comercial.

La sentencia de instancia condenó a la entidad a la eliminación de la cláusula –considerada condición general de la contratación, por determinar el precio del producto- y a restituir las cantidades pagadas a partir de 9 de mayo de 2013 –fecha de la sentencia del Tribuna Supremo que marcó un antes y un después en su valoración-.

Ahora, la Audiencia Provincial resuelve el recurso presentado por la entidad afectada, y lo hace negando su pretensión y analizando por qué sí es aplicable en este supuesto la normativa sobre consumidores.

“Partiendo de la definición del concepto de consumidor como la persona que actúa en un ámbito ajeno o una actividad empresarial o profesional, en el caso presente el afectado, en el momento de concertar el préstamo hipotecario, trabajaba por cuenta ajena y el hecho de compra la finca como inversión al ser un local comercial n supone que no fuera consumidor, sino al contrario, el actor era consumidor en el momento de otorgar la escritura de préstamo hipotecario”.

Ello es así, continúa la sentencia, porque “la finca adquirida no la utilizaba para el desarrollo de su actividad profesional o actividad empresarial y en consecuencia le es aplicable la protección que dispone la Ley a los consumidores”.

Son estos criterios los que llevan a la Audiencia a mantener intacto el criterio de la sentencia recurrida, haciendo además hincapié en que, si bien las cláusulas suelo son lícitas, es necesario que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula suelo como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos.

Criterios clave para la nulidad de la cláusula suelo

El hecho de que no se pueda acudir siempre a las normas sobre consumo para eliminar una cláusula suelo no significa que no pueda hacerse de ningún modo. Sí cambia la vía para hacerlo, ya que habrá que acudir a otras normas para preparar el caso, como la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

Para la aplicación de esta norma, resulta irrelevante que el prestatario o hipotecado sea un profesional o un consumidor: basta con que se trate de una condición general de la contratación, es decir, una cláusula no negociada e impuesta por un contrato de adhesión como es una hipoteca. Sobre este tipo de cláusulas, la ley asegura que debiendo su redacción debe regirse por los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

¿Tienes dudas sobre la posible nulidad de tu cláusula suelo? Cuéntanos tu caso.

La Justicia considera consumidor a una empresa y anula la cláusula suelo suscrita en su hipoteca · Noticias Jurídicas

Isabel Desviat.- Ya sabemos a estas alturas que calificar o no al prestatario como consumidor es fundamental para realizar el debido control de transparencia y determinar si una cláusula inserta en la hipoteca es o no abusiva, lo que conlleva su nulidad.

En esta interesante sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas el pasado 13 de mayo de 2019, sentencia 102/2019, en el Proc.

1304/2017 (cuyo texto puede leer aquí), se concluye la condición de consumidora de una mercantil cuyo objeto social era la compraventa y alquiler de bienes inmuebles. Precisamente había solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de diversos apartamentos y plazas de garaje.

La sentencia falla a favor de la empresa y concluye la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo. El asunto ha sido llevado con éxito por Durán & Durán Abogados.

Condición de consumidora de la empresa

Como señala la jurisprudencia, podemos considerar consumidores a las personas físicas que actúan al margen de su actividad empresarial o profesional, aunque tengan ánimo de lucro.

Pero ¿Y las personas jurídicas? El texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, tras la reforma realizada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, distingue entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, siendo en este último caso necesario, que exista una falta de ánimo de lucro.

  • A estos efectos debe mencionarse la STJUE de 25 de enero de 2018, Asunto C-498/16, que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor:
  • • Debe interpretarse en relación con la posición de la persona en un contrato determinado y su finalidad y no con la situación objetiva de dicha persona
  • • Solo a los contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional puede aplicarse el régimen específico para la protección del consumidor
  • • El concepto de “consumidor” se define por oposición al de “operador económico”, que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente.
  • • En los casos en que el contrato esté relacionado parcialmente con una actividad profesional, el prestatario podría ampararse en las disposiciones que benefician a los consumidores sólo cuando el vínculo del contrato con la actividad profesional sea “tenue” y “marginal”.
  • Estos criterios han sido reiterados por sentencia posterior del TJUE de 14 de febrero de 2019 (Asunto C-630/17), donde además se indica que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, poniendo en relación a la persona con el contrato y con la naturaleza y finalidad a la que va destinado.
  • Un dato fundamental en este caso es que, aunque el objeto social de la entidad era precisamente la compraventa y alquiler de bienes inmuebles, el préstamo solicitado lo fue para la compra de diversos apartamentos y plazas de garaje en un lugar turístico, no para su venta, sino para el disfrute en vacaciones de la familia y amigos del administrador de la empresa.
  • A estos efectos, se aportó al procedimiento recibos de consumo y suministros que acreditaban que el consumo y por tanto la ocupación de las viviendas se producía en temporadas de esquí y vacacionales.
  • El Juzgado concluye, en razón a la prueba practicada, que no existía ánimo de lucro y por tanto la mercantil puede ser considerada a estos efectos como consumidora, por lo que pasa a analizar la cláusula controvertida, desde el punto de vista de control de incorporación y de control de transparencia.
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No supera el control de transparencia

El préstamo hipotecario incluía una cláusula de en la que se indicaba “las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como sustitutivo, en ningún caso será superior al 12,00 por ciento ni inferior al 2,75 por ciento”. Se trata por tanto de una cláusula suelo, al establecer un interés mínimo que no es variable, sino fijo.

En cuanto a la claridad y comprensión de la misma, el juzgador no encuentra ninguna traba. La redacción es clara y directa, por lo que supera el primer filtro de incorporación al contrato.

No ocurre lo mismo en cuanto al control de transparencia. La abusividad no deriva de la claridad de la cláusula (que lo es), sino de su aplicación en el conjunto del contrato. El prestatario creía que contrataba un préstamo con interés variable al alza y a la baja, cuando en realidad no es así, distorsionando el acuerdo económico entre las partes.

Por otra parte, la cláusula se encontraba inserta dentro de una “abrumadora” cantidad de datos financieros, diluyendo la atención del consumidor y propiciando una falta de información suficiente sobre el verdadero tipo de interés que se estaba firmando. En conclusión considera que no supera el control de transparencia por estos motivos:

• Por su inclusión entre una multitud de datos financieros que inducen a considerar que el interés es variable. • Porque la cláusula se trata de forma secundaria, impidiendo conocer su verdadera relevancia. • Y debido a la carencia de información suministrada por el banco sobre la aplicación y las consecuencias económicas de la cláusula.

Por ello, el juzgado determina su abusividad, declarando su nulidad y expulsándolo del contrato.

Esto supone que finalmente el banco, no solo debe devolver lo indebidamente cobrado en su aplicación, sino su obligación a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula declarada nula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el concepto de consumidor en materias de cláusula suelo

La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 594/2017, de 7 de noviembre, desestima la acción de nulidad de la cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por considerar que los cónyuges prestatarios carecen de la condición de consumidores, por lo que no les es aplicable el control de transparencia y abusividad.

El contrato de préstamo se había celebrado entre una entidad bancaria y los cónyuges para unificar en una sola operación las diversas deudas contraídas por el cónyuge y acomodar las cuotas mensuales a las que tenía que hacer frente, en cuya garantía se hipotecaron dos pisos, con sus respectivos garajes y trasteros de los que él era propietario. En ese contrato de préstamo se establecía que el préstamo devengaría un interés variable pero el tipo de interés nominal aplicable no podría ser inferior al 4,95%, ni superior al 15%.

Frente a la demanda presentada por la que se ejercitaba la acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés, el juzgado consideró que tal cláusula no era una condición general de la contratación, por cuanto había sido negociada en el marco de una refinanciación, y el cónyuge no tenía la condición legal de consumidor “en la medida que la finalidad reconocida del préstamo era unificar las deudas derivadas de la asunción, mediante los correspondientes avales, de las deudas de la sociedad del prestatario hipotecante.”

La Audiencia Provincial, a diferencia del Juzgado, consideró que la cláusula sí era una condición general de la contratación, pero no podía hacerse un control de transparencia y abusividad dado que el prestatario no tenía la consideración de empresario, mientras que su esposa, aunque no participaba directamente en el negocio en el que se habían contraído las deudas, respondía legalmente de las mismas. Finalmente, el Tribunal Supremo desestima los dos motivos de casación: considera que no procede realizar los controles de transparencia y abusividad porque no estamos ante consumidores, y entiende que no hay un vicio del consentimiento, dado que no se considera probado que hubiera un déficit de información ni que la cláusula suelo se impusiera de mala fe.

Respecto a la primera cuestión, resulta francamente discutible la valoración que se realiza en base a la consideración de un consumidor por el ámbito objetivo de la operación o la personalidad del contratante.

Ciertamente, la sociedad no se divide en empresarios, profesionales liberales y consumidores, sino que un empresario o un profesional liberal también es consumidor cuando actúa en un marco ajeno a su actividad empresarial o profesional. Ese es el sentido del art.

3 del TRLGCU, y eso es precisamente lo que se expone en los ejemplos de la Jurisprudencia comunitaria que se toman como referencia en la sentencia (casos Costea, Tarcau, Dimitras, Bachman) para afirmar que no estamos aquí ante un consumidor.

En concreto, en el presente caso, se afirma que el cónyuge no actuó como consumidor “puesto que lo hizo en el marco de su actividad empresarial y precisamente para refinanciar unas deudas de tal naturaleza, con la finalidad de unificarlas y poder sobrellevar mejor las cuotas mensuales de amortización. Como declara probado la Audiencia Provincial, las deudas refinanciadas mediante el préstamo litigioso no eran extrañas a su actividad empresarial, sino consecuencia de la misma, surgidas en el desenvolvimiento de dicha actividad mercantil.”

No obstante, de lo expuesto en la sentencia el único empresario sería la sociedad en la que el cónyuge participa -sin especificar el porcentaje de capital que ostenta-, quien asumió mediante avales las deudas de la sociedad. Pero el mero hecho de ser avalista no implica que uno sea empresario o profesional.

Vinculada a esta calificación que se hace del cónyuge como “empresario” -cuando en realidad lo es la sociedad-, se considera que su esposa, también prestataria, no actuó en el marco de su actividad empresarial, pero sí tenía una vinculación funcional con dicha actividad.

No obstante, cuando el TJUE ha atendido a qué se entiende por vínculos funcionales, en los Autos de 19 de Noviembre de 2015 (asunto C-74/15) y 14 de Septiembre de 2016 (asunto C-534/15), ha afirmado que debe examinarse si hay una relación de gerencia (administrador, alto cargo, gerente…) o bien ostentar una participación significativa.

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Nada de eso se expone, sino que el único vínculo es que está casada con el socio de la mercantil. En base a esa relación matrimonial, se estima que no era ajena a dichas deudas debiendo responder de las mismas en base a los arts.

6 y 7 CCom, que regulan la responsabilidad del cónyuge del empresario respecto a la actividad realizada por éste realizando, nuevamente, una aplicación de normas pensadas para el empresario individual a una situación donde, con los datos de la sentencia, nos encontramos ante el socio de una sociedad que tiene que asumir unas deudas de ésta como avalista.

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, atendiendo a los efectos que la calificación de un sujeto como consumidor puede tener a efectos de la admisión de una acción de nulidad de cláusula suelo, revisar las condiciones contractuales y analizar las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición a tales efectos.

Cláusula suelo: local comercial y concepto de consumidor

El Juzgado de Primera Instancia nº 101 Bis de Madrid se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor en un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de un local comercial, en el que la prestataria no ha desarrollado actividad empresarial.

El Juzgado nº 101 Bis de Madrid en Sentencia nº5839/2020, de 28 de octubre, se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor del prestatario que adquiere un local comercial con finalidades no comerciales, esto es, en el que no se ha desarrollado ninguna actividad comercial o empresarial, estimando la demanda interpuesta por Sacristan&Rivas Abogados en defensa de los intereses su cliente.

Sobre el concepto de consumidor señala la Sentencia: “Lo realmente trascendente, pues, es que el contratante sea el destinatario final del producto contratado, es decir, que actúe en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, sin que llegue incorporar el bien o servicio a su actividad productiva (…) En el presente caso, no cabe identificar el concepto de consumidor y usuario con el de un adquirente de vivienda habitual. El concepto que se maneja en la ley es más amplio, definiéndolo en negativo como aquel que actúa al margen de una actividad profesional o empresarial. La aquí demandada sostiene que lo adquirió el local industrial para destinarlo a gimnasio cosa que además de no acreditar resulta desvirtuada por la actora que sin contradicción alguna manifiestan que el inmueble situado en un polígono industrial era para vivienda. Con todo, lo relevante a estos efectos es que no se acredita que, más allá de dedicarse a vivienda o no, el inmueble fuera destinado a que la compradora desarrollara una de las actividades que la excluirían del concepto de consumidor. Por tanto, ha de rechazarse el argumento de la demandad de excluir la aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios”.

En relación con la negociación individual de la cláusula suelo apunta el Juzgador lo siguiente: “La entidad bancaria demandada como decimos alega en su escrito de contestación que el contrato de préstamo y su clausulado fueron objeto de negociación con la actora, sin mencionar ningún otro particular ni aportar principio de prueba alguno con la contestación.

La actora lo niega y la testigo no recuerda Conviene precisar que la circunstancia de que alguna de las cláusulas haya sido individualmente negociada no excluye la realización de un control de abusividad sobre las restantes, sin perjuicio de considerar que, en el presente caso, la parte demandada no ha acreditado la negociación de ninguna de las cláusulas en concreto, no resultando admisible su alegación genérica de negociación del contrato en abstracto, ni que se aportó folleto informativo o que se podía optar entre distintas entidades bancaria lo que no supone negociación específica y concreta sobre la cláusula en cuestión. No existe prueba alguna de esa información en la escritura La existencia en el contrato de préstamo que vincula a las partes de condiciones generales de la contratación resulta palmaria si se tiene en cuenta que la parte demandante es una persona física y la demandada, una entidad bancaria, que suscribieron un contrato de préstamo hipotecario y la subsiguiente escritura pública de formalización con arreglo a un modelo preestablecido. Apreciación que viene corroborada por la jurisprudencia y así, como ya ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, es un hecho notorio que, en determinados sectores económicos, entre los que se encuentra el bancario, la contratación con consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación, predispuestas por la entidad bancaria para ser incorporadas a una generalidad de contratos.”

Por último, en relación con la información suministrada por Liberbank a la prestataria destaca la Sentencia: “Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y comenzando con la apariencia de un préstamo a interés variable, así resulta ya del propio título de la cláusula que lleva por rúbrica “tipo de interés variable”.

Dedica varios párrafos a regular las variaciones y revisiones del tipo de interés con arreglo al EURIBOR como índice de referencia, sin embargo, el inciso que fija el “suelo” del que no podrá bajar el tipo de interés del préstamo se ubica como párrafo final de la cláusula, dedicándole únicamente unas líneas y sin hacer ninguna referencia a que esta limitación desvirtúa las reglas de cálculo anteriores. La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato va de la mano con la ausencia de simulaciones de escenarios diversos que permitirían a los actores representarse las consecuencias de la aplicación de la cláusula controvertida. En el presente caso, tales simulaciones no han existido o, al menos, no resultan de ninguno de los documentos aportados, No se aporta prueba alguna más que corrobore la información más allá del documento oferta de préstamo el cual si bien refleja las condiciones del mismo no se ve apoyado por explicación alguna acerca de la carga económica del contrato. Asimismo, no consta, ni se prueba que la entidad demandada facilitara ningún tipo de explicación a la prestataria de qué significado tiene la inclusión de dicha cláusula, ni de cuáles son los efectos económicos derivados de la aplicación de la misma (…), toda vez que en la contestación a la demanda se limitan a alegar una eventual negociación individual sin aportar dato o documento alguno que hiciese un principio de la misma.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, a las personas que tengan contratado un préstamo hipotecario con cláusula suelo, que, a la luz de la jurisprudencia reciente en la materia, acudan, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un análisis del caso concreto y un estudio de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados

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