Computo del plazo de prescripcion para reclamar los gastos de la hipoteca

Computo del plazo de prescripcion para reclamar los gastos de la hipoteca

A la espera de que nuestro Alto Tribunal se pronuncie el próximo 23 de junio, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid ha declarado en su reciente sentencia de 2 de junio de 2021 que, el inicio del plazo de prescripción para reclamar los gastos de la hipoteca ha de comenzar bien desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 2015 que declaró la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos en préstamos hipotecarios, “sentencia que tuvo una gran difusión en los medios de comunicación, lo que permitió un conocimiento general de la misma”, o bien desde las posteriores sentencias de enero de 2019, en las que el mismo Tribunal “precisó y determinó los criterios de imputación y distribución de tales gastos”.

En el presente caso, la Magistrada-Juez rechaza que la acción esté prescrita y condena a la entidad bancaria a restituir 857,24 euros a los demandantes, correspondientes a los gastos de registro y gestoría y la mitad de notaría.

Computo del plazo de prescripcion para reclamar los gastos de la hipoteca

Pretensiones de las partes

Por un lado, la representación procesal de los demandantes interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones de gastos previstas en las novaciones del préstamo hipotecario de 2005 y 2011 y se condene a la entidad bancaria demandada (Unicaja) a restituir a sus representados las cantidades satisfechas por dichos conceptos (notaría, registro de la propiedad y gestoría), conforme al criterio jurisprudencialmente correspondiente.

Por otro lado, la entidad bancaria demandada se opuso a la demanda, interesando que se dictase sentencia en la que se tuviera a la misma por allanada parcialmente a la demanda promovida por la actora solamente en lo referente a la nulidad de la cláusula de gastos de préstamo hipotecario, y por opuesta a la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de la reiterada estipulación.

Prescripción de la acción de restitución

La entidad bancaria demandada opuso la prescripción de la acción de restitución de cantidades. En cambio, adelanta la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, que tal excepción “no puede ser estimada”.

Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora se ayuda de dos sentencias: la primera, la STJUE de 16 de junio de 2020 y la segunda, la SAP de Valladolid 594/2020, de 24 de septiembre.

Computo del plazo de prescripcion para reclamar los gastos de la hipoteca

Palacio de Justicia, sede de la Audiencia Provincial de Valladolid. (Foto: ICAL)

En primer lugar, respecto al pronunciamiento comunitario, la Magistrada-Juez reproduce casi al completo el apartado 92: “(…) el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución”.

«En orden a la concreción del momento en que debiera comenzar el cómputo de dicho plazo dies a quo, el Tribunal Europeo ya no es tan claro y preciso y da lugar a dudas e incertidumbres interpretativas»

En segundo lugar, respecto a la resolución dictada por la Sección Tercera de la AP de Valladolid, la Juzgadora alude y reproduce los últimos cuatro párrafos del fundamento de derecho segundo:

“Viene pues el Tribunal Europeo en ambas sentencias a establecer de forma clara que no es contrario a la Directiva 93/13 que se establezca un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a la reclamación o restitución de las cantidades satisfechas como consecuencia de la aplicación de una condición general declarada abusiva, es decir, posibilita que dicha reclamación pueda quedar sometida a un plazo de prescripción diferenciado de la acción imprescriptible de nulidad. Considera incluso (Apartado 87 Sentencia de 16 julio) que sería conforme con el principio de efectividad el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1964, apartado 2, del Código Civil. Ahora bien, en orden a la concreción del momento en que debiera comenzar el cómputo de dicho plazo dies a quo, el Tribunal Europeo ya no es tan claro y preciso y da lugar a dudas e incertidumbres interpretativas. Se infiere, por lo que argumenta en una y otra sentencia, que ese momento inicial debe ser fijado en términos que ‘no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil’ para el consumidor el ejercicio de su derecho y, a tal efecto, alude a un momento en que el consumidor ‘razonablemente’ tuvo conocimiento o fue consciente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y consecuentemente pudo reclamar ejercitando la acción restitutoria ((…) que el plazo comience a correr a partir de la celebración del contrato con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de derechos). Coincide casualmente este enfoque con el criterio que nuestro Código Civil expresa en su art. 1969 ‘el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse’.

Persiste no obstante la incertidumbre sobre cuándo debe o puede entenderse que el consumidor, razonablemente, tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de litis y pudo por ende ejercitar la acción restitutoria derivada de la misma, por lo que en esta tesitura y mientras esta cuestión no sea resuelta legal o jurisprudencialmente, de forma que evite la inseguridad jurídica, parece lógico entender que tal plazo ha de comenzar a computarse, bien desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo que declaró -a modo de doctrina general- la nulidad por abusividad de la cláusula sobre gastos en préstamos hipotecarios, sentencia que tuvo una gran difusión en los medios de comunicación, lo que permitió un conocimiento general de la misma, o bien desde la ulterior sentencia -también de gran repercusión pública- de fecha 23 de enero de 2019, en la que el mismo Tribunal precisó y determinó los criterios de imputación y distribución de tales gastos, sobre los que no existía uniformidad en la doctrina ni en la llamada pequeña jurisprudencia.

«En nuestro ordenamiento jurídico no existe un plazo de prescripción específico para las acciones restitutorias o de los efectos de la nulidad»

Se trata en cualquier caso de una disquisición que en este momento y para la resolución de la presente controversia no resulta trascendente ya que, tanto si se parte de la fecha de la primera sentencia como de la segunda, aún no habría transcurrido el plazo de cinco años establecido con carácter general para el ejercicio de las acciones personales por el art. 1964 del Código Civil (reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, Disposición Final Primera) que es el precepto que podría resultar de aplicación ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un plazo de prescripción específico para las acciones restitutorias o de los efectos de la nulidad”.

En definitiva, coincidiendo con los criterios marcados por su Audiencia Provincial, a juicio de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, mientras que no se resuelva legal o jurisprudencialmente la polémica sobre el cómputo del plazo de prescripción de reclamación de los gastos hipotecarios, parece lógico entender que tal plazo ha de comenzar a computarse, bien desde la STS 705/2015, de 23 de diciembre, o bien desde las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.

Por ello, se parta desde diciembre de 2015 o desde enero de 2019, en opinión de la Juzgadora, no habría transcurrido el plazo de 5 años establecido con carácter general para el ejercicio de las acciones personales previsto en el repetido art. 1964 del CC.

“Por tanto procede desestimar la prescripción invocada por la demandada”, concluye la Magistrada-Juez.

Nulidad, restitución y costas

Después de declararse nulas las estipulaciones de gastos de las escrituras de marzo de 2005 y de diciembre de 2011, el Tribunal condena a la entidad bancaria demandada a abonar 857,24 euros a los demandantes, correspondientes a los gastos de registro y gestoría y la mitad de notaría (más intereses legales desde los pagos).

«Procede imponer a la entidad bancaria demandada las costas procesales»

Además, como Unicaja se allanó parcialmente en su contestación, siendo la sentencia íntegramente estimatoria, de conformidad con los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la entidad bancaria demandada las costas procesales.

Voz letrada autorizada

Esta sentencia, emitida el pasado día 4, y cuyo fallo a favor del consumidor es éxito de la letrada Fuensanta Cabrera Salinas, se produce a unas pocas semanas de que el Tribunal Supremo tenga previsto deliberar, el próximo 23 de junio, para fijar criterio sobre el tema.

Por su parte, desde la Asociación de consumidores especializada en la protección del usurario financiero, ASUFIN, mantienen que “hasta que el consumidor no conoce la nulidad de la cláusula de su contrato, esto es, cuando se materializa la sentencia, no puede empezar a computar el plazo para exigir la restitución de cantidades”.

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¿Alguien sabe cuál es el plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios?

  • Si bien la jurisprudencia ha declarado de forma unánime que la acción de nulidad de una cláusula abusiva es de carácter imprescriptible, así como que el hecho de que el préstamo hipotecario esté cancelado, no afecta a la posibilidad de entablar la acción de nulidad y de reclamación, la cuestión problemática y en la que nuestros tribunales no se ponen de acuerdo, es si la acción de reclamación de la devolución de los gastos hipotecarios abonados en virtud de la cláusula nula, está sujeta o no a un plazo de prescripción y en caso de estarlo, desde cuándo debe computarse.
  • Así, y a falta de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta cuestión, las posturas que hasta ahora han seguido las distintas Audiencias Provinciales son las siguientes:
  • 1) Aquellas que consideran que la devolución de los gastos es una consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula y por tanto, siendo esta acción imprescriptible, aquella también lo es.
  • Ejemplo:

AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, 1796/2020, de 22 de octubre

La acción de reclamación de gastos hipotecarios está directamente vinculada a la acción de declaración de nulidad de la cláusula, siendo ambas imprescriptibles

AP Girona, Sec. 1.ª, 1147/2020, de 2 de octubre

La acción de nulidad de la cláusula sobre gastos es imprescriptible y al ser la devolución de los mismos una consecuencia de aquella, la acción de reclamación tiene el mismo carácter, sin que sea de aplicación un plazo de prescripción 

Reclamación de gastos hipotecarios: plazos de prescripción

  1. Computo del plazo de prescripcion para reclamar los gastos de la hipoteca
  2. 2) Las que consideran que la acción de reclamación sí que está sujeta al plazo de prescripción del artículo 1964 CC (cinco o quince años dependiendo de la redacción aplicable del citado artículo tras la modificación sufrida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ) o en su caso al artículo 121-20 CCCat, siendo en este caso la diferencia existente entre unas y otras Audiencias, el momento del inicio del cómputo. En este supuesto, los distintos criterios que nos hemos encontrado en relación con el inicio del plazo de prescripción, son:
  3. a) 15 años CC (5 años tras la modificación del artículo 1964 CC)-10 años CCat. Desde el momento en que se realizaron los pagos
  4. Ejemplo:

AP Barcelona, Sec. 15.ª, 2319/2020, de 28 de octubre

La acción de reclamación de los gastos hipotecarios está sujeta al plazo de prescripción de diez años del CCCat, debiendo empezar el cómputo desde la fecha en que se realizaron los pagos 

AP Baleares, Sec. 5.ª, 593/2020, de 21 de septiembre

  • Prescripción de la acción de reclamación de devolución de los gastos hipotecarios al haber transcurrido más de quince años desde que se hizo el pago
  • b) 5 años desde la sentencia que declara la nulidad de la cláusula sobre gastos.
  • Ejemplo:

AP Lleida, Sec. 2.ª, 622/2020, de 1 de octubre

Vigencia de la acción en reclamación de devolución de las sumas indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula de gastos nula mientras no se declare su nulidad

AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 772/2020, de 29 de septiembre

  1. A efectos de cumplir con el principio de efectividad conforme la STJUE de 16 de julio de 2020, el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de los gastos hipotecarios debe ser desde la sentencia que declara la nulidad
  2. c) 15 años CC (5 años tras la modificación del artículo 1964 CC) desde el 10 de mayo de 2013, fecha en que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.
  3. Ejemplo:
  4. El plazo de quince años de prescripción, según la redacción vigente en aquel momento del art. 1964 CC, para la reclamación de los gastos hipotecarios debe computar desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, que fue el 10 de mayo de 2013

AP Zaragoza, Sec. 5.ª, 23/2021, de 13 de enero

d) 5 años desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015

Ejemplo:

AP Ourense, Sec. 1.ª, 350/2020, de 15 de septiembre

  • La acción de reclamación de devolución de los gastos hipotecarios está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 CC y el inicio del cómputo debe ser desde la STS 23-12-2015
  • e) 5 años desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019
  • Ejemplo:

AP Lugo, Sec. 1.ª, 125/2020, de 17 de marzo

  1. La acción de restitución de lo pagado por los gatos hipotecarios está sujeta al plazo de prescripción general de cinco años a contar desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 que es la que fija los criterios de reparto
  2. Computo del plazo de prescripcion para reclamar los gastos de la hipoteca
  3. Por otro lado la STJUE de 16 de julio de 2020, ha reconocido la posible limitación temporal a la restitución de cantidades, pero indicando que siempre y cuando ello no impida en la práctica la posibilidad de reclamar, de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, apuntando los criterios a tener en cuenta para valorar esta circunstancia en sus apartados 81 a 92.

Además, para añadir más sin razón a esta cuestión, el pasado 4 de diciembre de 2020 el Ministerio de Consumo publicaba una nota de prensa en la que establecía que el plazo de reclamación de la devolución de los gastos hipotecarios finaliza, en la mayoría de los casos, el 21 de enero de 2021, al considerar que en esa fecha se cumplen los cinco años desde que se hizo pública la STS de 23 de diciembre de 2015, que tuvo lugar el 21 de enero de 2016. Si bien, como es lógico, no existen todavía resoluciones de Audiencias Provinciales que hayan aplicado este criterio, criterio todo sea ha dicho, ha sido objeto de múltiples críticas por parte del sector doctrinal más autorizado en la materia.

Por lo tanto, viendo las posturas existentes en la actualidad, no es posible determinar de forma exacta si una acción de reclamación de los gastos hipotecarios está o no prescrita, pues dependerá del criterio que siga el juzgado en el que se presente la demanda, en cuanto a si la acción es imprescriptible o no y en caso de que se considere que sí lo es, del criterio que siga en cuanto al inicio del cómputo.

Es muy importante indicar, que el art. 1964 CC, fue modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

  • La modificación de este artículo, ha tenido como consecuencia que todas las acciones nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, tuvieran como fecha de prescripción el 7 de octubre de 2020, si bien, tras la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria, el 14 de marzo los plazos sustantivos de prescripción y de caducidad quedaron suspendidos por el Real Decreto 463/2020, que se extendió hasta el 4 de junio, fecha en la que se alzó tal suspensión por el Real Decreto 537/2020, lo que implica que los plazos estuvieron suspendidos durante 82 días y que por tanto, la fecha de prescripción para dichas acciones pasó a ser el 28 de diciembre de 2020.
  • Este periodo de 82 días ha de sumarse igualmente a cualquier plazo de prescripción que haya estado vigente durante el citado periodo de suspensión de los plazos, lo que, dicho sea de paso, no ha tenido en cuenta el Ministerio de Consumo en su nota de prensa al fijar como fecha en la que se produce la prescripción el día 21 de enero de 2021.
  • Oposición a la ejecución forzosa, hipotecaria y provisional
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Gastos Hipotecarios: Prescripción de la acción de reclamación

Computo del plazo de prescripcion para reclamar los gastos de la hipoteca

La Sentencia número 705/2015 de 23 de diciembre de 2015 en la cual el Tribunal Supremo (en adelante, TS) estableció, por primera vez, el carácter abusivo y por consiguiente la nulidad de aquella cláusula, comúnmente denominada de gastos hipotecarios.

Esta fue introducida por las entidades bancarias en la práctica totalidad de los contratos de préstamos hipotecarios.

Mediante ella se repercutían todos los gastos de formalización de dicho contrato al consumidor y supuso un pistoletazo de salida, dado el gran número de afectados por dicha cláusula, para la interposición de innumerables demandas contra las entidades bancarias.

En dichas demandas se ejercitaban tanto una acción declarativa de nulidad de la cláusula como la consiguiente restitución de los pagos indebidos efectuados por parte del consumidor en cumplimiento de la misma.

La declarativa de nulidad, es una cuestión pacíficamente resuelta por la doctrina. Los tribunales, por unanimidad, han determinado la no prescripción de la misma, es decir, es una acción que se puede interponer sin ningún límite de tiempo.

La restitución de los pagos indebidos genera varios interrogantes que, a falta de pronunciamiento del TS, aún no han sido resueltos por la jurisprudencia menor y que, dentro de lo posible, trataremos de dar respuesta en este artículo.

¿Prescribe la acción de restitución de pagos/ gastos hipotecarios?

En este aspecto, la jurisprudencia está dividida entre dos grandes vertientes.

Por un lado existen pronunciamientos partidarios de la imprescriptibilidad de la acción que entienden que al ser la restitución de los pagos una acción consecuencia o efecto de la declarativa de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, en virtud del artículo 1303 del CC, esta acción, al igual que la que la causa no está sujeta a ningún límite temporal.

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Por otro lado, existen sentencias favorables al carácter prescriptivo de la acción de restitución de los pagos que determinan que al tratarse de una acción autónoma de la declarativa de nulidad y al ser una acción personal que no tiene prevista un plazo específico, se trata de una acción que debe de ejercitarse en el plazo de cinco años tal y como indica el artículo 1964 del CC.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) arrojó algo de luz a esta cuestión al establecer el carácter prescriptivo de la acción de restitución de los pagos indebidos en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) ya que el Derecho de la Unión Europea no se opone a que los efectos restitutivos de una acción declarativa de nulidad estén sujetos a un plazo de prescripción.

¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución?

Una vez determinado el carácter prescriptivo de la acción de restitución de los pagos indebidos, lo cierto es que determinar el dies a quo o la fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de prescripción legalmente previsto de 5 años ha dado lugar a una auténtica macedonia judicial dada la disparidad de criterios existentes, entre los que destacan los siguientes:

  1. La acción de restitución prescribe a los 5 años desde que se declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios puesto que los tribunales entienden que no se puede pedir la restitución de los gastos si previa o simultáneamente no se ha declarado la nulidad de la cláusula de gastos.
  2. La acción de restitución prescribe a los 5 años desde que se firmó el contrato de préstamo o se procedió al pago del último de los gastos.
  3. La acción de restitución prescribe a los 5 años desde que se publicó la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 en la que se declaraba por primera vez el carácter abusivo de la cláusula
  4. La acción de restitución prescribe a los 5 años desde que se publicaron las cinco sentencias dictadas por el TS el 23 de enero de 2019 por las cuales se estableció el reparto del pago de los gastos de formalización entre la entidad bancaria y el cliente.

Debido a esta amalgama de criterios jurisdiccionales en cuanto a la determinación del dies a quo se refiere, se plantearon una serie de recursos de casación ante el TS con el fin de que unificara la doctrina en esta cuestión concreta.

Pero el Alto Tribunal, que debía de haber resuelto el primero de ellos este pasado 23 de junio, decidió presentar un auto de cuestión prejudicial al TJUE para que resuelva dicho órgano esta cuestión.

En este auto, el Pleno del TS da un primer paso esclarecedor al descartar, en connivencia con diversos pronunciamientos del TJUE, que el plazo de prescripción comience el día de la firma del contrato o en la fecha en la cual se realizaron los pagos indebidos, y decantarse por ello en su cuestión al TJUE únicamente por dos de los múltiples criterios existentes en la jurisprudencia menor, como son los siguientes:

  1. Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula.
  2. Que el día inicial sea la fecha en que se publicaron las sentencias del Tribunal Supremo que fijan doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios dictadas el 23 de enero de 2019

Conclusión:

Considero que la decisión adoptada por el TS respecto a estos gastos hipotecarios, supone una buena noticia para la multitud de afectados por esta cláusula ya que, con independencia del criterio que decida admitir el TJUE en su sentencia, van a poder seguir reclamando la restitución de los pagos indebidos al no estar en ninguno de los casos propuestos prescrita la acción para ello, aunque esto implique tener que volver a esperar nuevamente el tan anhelado pronunciamiento del TJUE. Y es que en cuestiones que afectan a los derechos de los consumidores en España, afortunadamente para todos nosotros, siempre nos quedará Europa.

Auditoría Financiera, Sector bancario y financiero

De la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios

  • Nos encontramos ante una cuestión que ha venido suscitando serias dudas de derecho a lo largo de los últimos años, en los que ha imperado una alta litigiosidad en torno a este tipo de cláusulas, contenidas en los préstamos hipotecarios formalizados entre consumidores y entidades bancarias, respecto del que se han venido dictando Sentencias contradictorias entre sí, lo que sin duda ha generado una gran inseguridad jurídica a las partes implicadas.
  • Ante la controversia que gira en torno a la prescripción de la reclamación por parte del consumidor de la reintegración de los gastos de formalización de los préstamos hipotecarios, la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Barcelona, acogiendo en sus conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 se haya pronunciado de forma concluyente acerca de esta cuestión.
  • En concreto, nos referimos a la Sentencia dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de diciembre de 2020.

El punto de partida que establece la Sentencia es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que se establece que los derechos y las acciones “de cualquier clase que sean” se extinguen por la prescripción. Por tanto, según considera la Audiencia Provincial de Barcelona, se ha de tener claro que la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles.

Adentrándonos en la materia sobre la que versa el litigio examinado por la Audiencia Provincial, hemos de tener presente que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19. 1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19. 4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8).

  1. En este punto, se ha de tener en consideración que el TJUE en su Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C 2016-980) ya declaró que: “la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 41)”.
  2. De forma más reciente, tal como recoge la sentencia analizada, el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 resuelve, entre otros aspectos, si es compatible con la Directiva 93/13 la apreciación de un plazo de prescripción en la acción restitutoria o de remoción de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional. la Sentencia del TJUE contesta lo siguiente:
  3. “El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.”
  4. Por tanto, el TJUE considera que el establecimiento de plazos razonables de carácter preclusivo para demandar, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.

Así pues, la prescripción de la acción de restitución tiene su justificación en la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico de la necesaria seguridad jurídica.

Lo contrario no resultaría razonable y se debería considerar contrario a la regla legal de prescripción, resultando imprescindible asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas por tiempo indefinido.

La mera posibilidad de concebir una acción de condena restitutoria imprescriptible generaría una incertidumbre absoluta en el tráfico jurídico que hace necesario el establecimiento de un límite temporal a los efectos restitutorios que pudieran producirse.

  • De ahí que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, interprete como cuestión distinta a la declaración de nulidad de la cláusula general de la contratación por abusiva, la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de esa condición nula cuando los efectos de la cláusula ya se han producido.
  • Es decir, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula que ha sido declarada en el caso en concreto como abusiva y, por ende, nula, ha abonado alguna cantidad y, en definitiva, la cláusula ha desplegado y agotado sus efectos, por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad pueda extinguirse por el transcurso del tiempo.
  • En este punto, resulta de especial interés el matiz que introduce la Audiencia Provincial de Barcelona en su fundamentación al considerar que la acción analizada no es restitutoria o de devolución de las cantidades percibidas por el banco, sino que se trata de una acción de reembolso de cantidades percibidas por terceros (el notario, el Registro, el gestor, la tasadora o la Administración Tributaria).

Además, no se ha de olvidar que la remoción de efectos no es automática, dado que se ha de tener en consideración lo que dispongan las Leyes sectoriales y a las particulares circunstancias de cada caso (parte que ha solicitado los servicios o en cuyo interés se han prestado, acuerdos entre los contratantes…), tal como ya se pronunció el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencias 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero.

  1. A la vista de lo anterior, la Sala estimó en la Sentencia 2548/2020 que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados por el consumidor está sujeta a plazo de prescripción.
  2. Al respecto del plazo de prescripción de tal acción de reembolso, la Sentencia que realiza un exhaustivo examen de la Sentencia dictada por el TJUE de 16 de julio de 2020, interpreta que son dos los parámetros a considerar: la duración del plazo y el momento en que empieza a computarse, respecto de lo que la Sentencia del TJUE no se pronuncia.
  3. Al respecto, la Sentencia destaca que la normativa comunitaria no regula el plazo para el ejercicio de estas acciones, que se sujetarán a las disposiciones de los Ordenamientos internos de cada estado miembro.
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Por otro lado, la Sentencia del TJUE no exige que el plazo de prescripción empiece a correr a partir del momento en que el consumidor tiene la certeza, sustentada en un criterio jurisprudencial consolidado, de que la cláusula es abusiva, lo que implicaría admitir que no están sujetas a prescripción las acciones sobre materias en las que el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado.

Y mucho menos que se aplique desde ese momento el plazo íntegro, cualquiera que sea su duración y con independencia de la antigüedad de los contratos a los que se aplique.

Basta con que el consumidor disponga de un margen temporal suficiente para constatar que la cláusula puede ser abusiva, lo que dependerá del tipo de cláusula de que se trate, de la duración del plazo y la forma de computarlo.

A lo que alude el TJUE, tal como apunta la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona es que, el plazo, computado en la forma establecida en el Derecho Nacional, permita al consumidor disponer el tiempo suficiente para discernir que la cláusula es abusiva o conocer la amplitud de los derechos que le reconoce la Directiva 93/13, para lo cual debe ponderarse de nuevo la duración del plazo de prescripción y el momento desde que se cuenta, junto con todas las circunstancias concurrentes que considere el tribunal nacional.

Por otro lado, la Sentencia analizada apunta que el TJUE no pudo valorar la facilidad con la que en nuestro Ordenamiento Jurídico se interrumpe la prescripción de las acciones.

Basta con una mera reclamación extrajudicial para que el plazo se vuelva a computar en su integridad (artículo 1973 del Código Civil ), lo que ha de ser valorado por los órganos nacionales en la ponderación de las circunstancia del asunto en concreto.

Por tanto, aplicando los criterios de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 y admitido que la acción de restitución está sujeta a un plazo de prescripción, la Sala entra a determinar (i) el plazo concreto al que estaría sometida y (ii) el dies a quo del inicio del cómputo del plazo.

En cuanto al plazo al que estaría sometida dicha acción de reclamación, la Sala consideró que, en el caso examinado, resultaba de aplicación el plazo de diez años previsto en el art. 121.

20 del Código Civil Catalán (Ley 29/2002, de 30 de diciembre).

Entiéndase de ello que, en litigios a los que no le resulte de aplicación el Código Civil Catalán, habría de aplicarse el plazo de prescripción general de las acciones personales.

En cuanto al diez a quo, la Sala concluyó que el demandante pudo ejercitar la acción desde el momento en que hizo efectivos los gastos cuya restitución reclamaba, descartando la Sala que pueda posponerse el dies a quo a la fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos (STS de 23 de diciembre de 2015) o al momento en que se declara judicialmente su nulidad.

Tal conclusión alcanzada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona se fundamenta en que la acción de reembolso de los gastos del préstamo agota sus efectos desde que estos se abonan, por lo que estima justificado que el plazo para el ejercicio de posibles acciones de resarcimiento o de devolución se vinculen al momento de efectivo pago. Es a partir de ese momento, al realizar el abono de las facturas de gastos, cuando el consumidor conoce la repercusión económica de la cláusula y el desequilibrio que le genera.

  • Desde la perspectiva del conocimiento que el consumidor tiene de las consecuencias económicas de la cláusula y del desequilibrio que le genera, tal como expone la Sentencia, ese conocimiento no se tiene con la firma del contrato, sino cuando, finalizado el proceso de contratación con la inscripción del préstamo en el Registro de la Propiedad, se le gira al prestatario la última factura.
  • Ante tales consideraciones, el Tribunal en la Sentencia 2548/2020, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, concluyó que la acción restitutoria de los gastos se encontraba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda.
  • Expuestos los fundamentos utilizados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 2020, a nuestro juicio, esta Sentencia arroja luz a la incertidumbre generada en torno a esta cuestión y supone un claro referente de cómo ha de interpretarse la cuestión de la prescripción de la acción restitutoria ejercitada por el consumidor, la cual es compatible con el Derecho de la Unión y que, ponderadas las circunstancias de cada caso, comenzaría a correr desde el momento en que el consumidor hizo efectivos los gastos cuya restitución reclama.

El Supremo se prepara para dejar el plazo para reclamar los gastos hipotecarios en manos del TJUE

El Tribunal Supremo, que se ha reunido este miércoles para estudiar el plazo de prescripción para reclamar los gastos hipotecarios incluidos en cláusulas abusivas, ha decidido consultar a las partes implicadas antes de elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El Pleno de la sala de lo civil ha decidido, por unanimidad, “abrir el trámite de audiencia a las partes”, previo al posible planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

El alto tribunal español ha tomado esta decisión dos meses después de que el TJUE fallara acerca de un pago efectuado por un prestatario en virtud de cláusulas consideradas abusivas o ilícitas de un contrato de crédito al consumo.

El tribunal europeo entendió que, si el plazo de prescripción empieza a contar desde el momento en el que el prestatario realiza un pago, ello puede implicar que se produzca la prescripción “incluso antes” de que finalice el contrato.

Y este criterio puede “privar sistemáticamente a los consumidores” de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que posteriormente se consideren abusivas.

A efectos de hacer valer sus derechos, proseguía la sentencia, un consumidor no puede verse obligado a demostrar el “carácter doloso” de la conducta de la entidad financiera, porque de lo contrario quedaría indefenso.

El Tribunal Supremo debe decidir cuándo comienza el plazo de prescripción, si a los cinco años de la sentencia de 2015 que declaraba abusivas diversas cláusulas, posición que defienden las entidades financieras, o cuando al consumidor se le reconoce mediante sentencia que ha abonado cláusulas abusivas.

La reforma del Código Civil de 2015 redujo el plazo de prescripción de las acciones personales de 15 a 5 años, estableciendo que, para los contratos firmados con anterioridad, la fecha de prescripción sería el 7 de octubre de 2020. Sin embargo, tras la declaración del estado de alarma se acordó suspender los plazos y retrasar la prescripción hasta diciembre de 2020.

El comparador 'online' HelpMyCash indica que el artículo 1.964 del Código Civil establece que los afectados tienen hasta cinco años para exigir la devolución del dinero.

Sin embargo, esta normativa matiza que ese período debe empezar a contar “desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”, es decir, desde que el hipotecado tenga conocimiento de que le cobraron gastos de constitución de manera indebida.

“Es ahí donde radica el principal problema, pues existen interpretaciones jurídicas distintas sobre en qué momento se tenía conocimiento de que se podía reclamar”, señala.

Así, hay tres sentencias del Tribunal Supremo al respecto: en la que declaraba nulo el cobro de todos los gastos hipotecarios -del 23 de enero de 2015-, desde el fallo en el que se establecía por primera vez qué costas correspondían al banco y cuáles al cliente -24 de enero de 2019- y desde la sentencia que especificaba que la tasación también debía abonarla la entidad -27 de enero de 2021-.

Por ello, dependiendo de en qué punto se considere iniciado ese plazo, los afectados ya no podrán reclamar por estar ya prescrito o podrán exigir la devolución de los gastos indebidamente cobrados hasta enero de 2024 o de 2026, si se tienen en cuenta las otras dos sentencias.

Desde la asociación Asufin se considera que hasta que el consumidor no conoce la nulidad de la cláusula de su contrato, esto es, cuando se materializa la sentencia, “no puede empezar a computar el plazo para exigir la restitución de cantidades”. En este escenario, todos los afectados por esta cláusula abusiva podrían seguir reclamando al banco la devolución de lo pagado de más por conceptos como la tasación de la vivienda o el Registro de la Propiedad, entre otros.

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